lunes, 6 de octubre de 2014

INSPECCIÓN DE INDUSTRIAS Y OTROS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): APROBACIÓN PLANES GENERALES 2014-15

Mediante la Resolución de 13 de julio de 2014, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España), se aprueban los Planes Generales de Inspección en el Área de Industria, Energía y Minas para el bienio 2014-2015.

El Decreto 59/2005, de 1 de marzo, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, establece en su artículo 7.2 que «La Dirección General competente en materia de seguridad industrial promoverá, coordinadamente con las Delegaciones Provinciales de la Consejería titular de las competencias de industria, planes de inspección de las instalaciones y de control del cumplimiento reglamentario, que serán llevados a cabo directamente por los funcionarios de la Administración o, bajo la supervisión de ésta, a través de los Organismos de Control que al efecto sean requeridos».

A los efectos de dar adecuado cumplimiento a las funciones de vigilancia e inspección que la diversa normativa sectorial en materia de industria, energía y minas otorga a la Administración competente, mediante Orden de 11 de julio de 2001, de la entonces Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, se estableció el Programa de Inspecciones en materia de industria, energía y minas, en el que se especificaba el alcance del mismo, la metodología para su ejecución y su financiación.

En su disposición adicional única, la Orden citada fija el procedimiento de aprobación de los futuros planes de inspección, para lo cual faculta a la Dirección General de Industria, Energía y Minas (en adelante, la Dirección General) para que, en función de los resultados obtenidos pueda modificar, mediante Resolución, el alcance y contenido de los futuros Programas anuales. Así se han venido definiendo los anteriores Planes de Inspección ejecutados desde el año 2001 hasta el año 2013.

La gran liberalización producida en los últimos años en el ámbito de los agentes que intervienen en la seguridad industrial, y en particular en el de las empresas instaladoras y conservadoras, que han pasado de un régimen de autorización administrativa a otro de declaración responsable como consecuencia de la transposición de la Directiva de Servicios, hace aconsejable una especial incidencia en el control de estas entidades, como de igual modo resulta conveniente incidir en el control de las puestas en funcionamiento producidas tras la entrada en vigor de la Orden de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo (en adelante, la Consejería), de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, que ha tenido dos efectos fundamentales y de gran relevancia. De una parte, la puesta en funcionamiento de todas las instalaciones industriales y energéticas, no sujetas a autorización, ha pasado a un trámite de comunicación con respuesta inmediata de la Administración y, de otra parte, el establecimiento de la tramitación electrónica de dichas comunicaciones de puesta en funcionamiento.

Por otra parte, corresponde a la Consejería competente en materia de energía el control documental y la inspección en materia de certificación energética, de acuerdo con lo previsto en los artículos 9 y 10 del Real Decreto 235/2013, de 5 de abril, por el que se aprueba el procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios; en el artículo 29 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía y en el artículo 117 del Reglamento de Fomento de las Energías Renovables, el Ahorro y la Eficiencia Energética en Andalucía, aprobado por Decreto 169/2011, de 31 de mayo.

Por todo lo anteriormente expuesto, vista la propuesta de la Subdirección General de Industria, Energía y Minas, atendiendo a lo dispuesto en la Disposición Adicional Única de la Orden de 11 de julio de 2001; el artículo 7.2 del Decreto 59/2005, de 1 de marzo; el artículo 18.2 de la Orden de 5 de marzo de 2013, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 59/2005, por el que se regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos; así como lo establecido en el artículo 14.2.a) y f) del Decreto 149/2012, de 5 de junio, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, en relación con los artículos 2 y 8 del Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, se resuelve lo siguiente:

Primero. Aprobar para el bienio 2014-2015 los Planes Generales de Inspección en materia de industria, energía y minas, estructurados en los Programas específicos que se relacionan en el Anexo a la presente Resolución. Ello sin perjuicio de cualquier otra actividad de inspección en materia de industria, energía y minas que por parte de la Consejería, y dentro de sus competencias, se considere oportuno realizar.

Segundo. Los Planes de Inspección se desarrollarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y afectarán a los establecimientos, equipos e instalaciones industriales, energéticas y mineras, así como a los certificados de eficiencia energética registrados de edificios, industrias y establecimientos.

Tercero.
1. Para la ejecución material de los Planes de Inspección, la Administración podrá contar, además de con los funcionarios técnicos de las Delegaciones Territoriales de la Consejería, con el apoyo de los Organismos de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 14.1 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y con lo dispuesto en el Capítulo IV, Sección 1 del Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial, aprobado por Real Decreto 2200/1995, de 28 de noviembre; de las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de minas a las que se refiere el artículo 15 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, y el Real Decreto 975/2009, de 12 de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, así como de los Organismos Colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética definidos en el Decreto 169/2011, de 31 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de fomento de las energías renovables, el ahorro y la eficiencia energética en Andalucía, bien directamente a requerimiento de los Órganos competentes en materia de industria, energía y minas, o a través de encomienda de gestión con empresa pública.
2. La participación en la ejecución de los Planes de Inspección de los Organismos de Control, de las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de minas, así como de los Organismos Colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, se regulará por lo previsto en esta Resolución y en la normativa vigente de aplicación.
3. Los titulares o responsables de actividades e instalaciones sujetas a inspección y control están obligados a atender los requerimientos que, al efecto, le hagan los Órganos competentes en materia de industria, energía y minas, así como a permitir el acceso a las instalaciones tanto a los funcionarios técnicos de las Delegaciones Territoriales de la Consejería, como a los técnicos de los Organismos de Control, de las Entidades Colaboradoras de la Administración en materia de minas y de los Organismos Colaboradores en materia de energías renovables, ahorro y eficiencia energética, que actúen debidamente acreditados a requerimiento de los Órganos competentes en materia de industria, energía y minas, así como a facilitarles los proyectos y/o datos registrales de las mismas al objeto de identificar concretamente, desde el punto de vista reglamentario, el objeto de la intervención.

Cuarto. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería remitirán mensualmente la relación de inspecciones realizadas, junto con la documentación que para cada tipo de inspección se determine, así como información acerca de los resultados y actuaciones que de las mismas se hayan derivado, de acuerdo con los procedimientos y sistemática que se fijen en el procedimiento general de inspección y en los protocolos específicos que se establezcan.

Quinto. Las Delegaciones Territoriales de la Consejería se encargarán de la ejecución, supervisión y control de cada uno de los Programas de Inspección en su ámbito provincial, bajo la coordinación general de esta Dirección General.

Sexto. Los Programas previstos en los presentes Planes de Inspección podrán ser modificados mediante Resolución de esta Dirección General por distintas necesidades que puedan surgir durante el desarrollo y ejecución de los mismos, así como por las modificaciones normativas en materia de seguridad industrial que puedan tener lugar.

Séptimo. La presente Resolución se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía para su general conocimiento y aplicación. Firmada en Sevilla, a 13 de julio de 2014, por la Directora General, María José Asensio Coto.

ANEXO
Planes genera les de inspección que se aprueban para el bienio 2014-2015 (ver BOJA).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 141, de 22/07/14 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 17-31).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMA CALIDAD LECHE EN POLVO EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 23/11/1984

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 23 de noviembre de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche en Polvo destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche en Polvo.

2. Objeto de la Norma.
La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche en polvo para su comercialización y consumo en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche en polvo el producto seco y pulverulento que se obtiene mediante la deshidratación de la leche natural entera o total o parcialmente desnatada, sometida a un tratamiento térmico equivalente, al menos, a la pasterización y realizado en estado líquido antes o durante el proceso de fabricación.

5. Denominaciones.
5.1. Leche en polvo rica en grasa o extragrasa: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 42% masa/ masa (m/m), y menos del 50% m/m, con un máximo de agua del 5% m/m.
5.2. Leche en polvo entera o leche entera en polvo: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 26% m/m y menos del 42% m/m, con un contenido máximo de agua del 5% m/m.
5.3. Leche en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche superior al 1,5% m/m y menos del 26% m/m, así como un contenido máximo de agua del 5% m/m.
5.4. Leche en polvo desnatada o leche desnatada en polvo: La que contenga un máximo del 1,5% de materia grasa de la leche y un máximo de agua del 5% m/m.
5.5. Leche en polvo para uso en máquinas automáticas: Es cualquiera de las denominadas en los epígrafes 5.1. a 5.4., con adición de sacarosa y/o lactosa.

6.Factores esenciales de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca.
6.2. Ingredientes facultativos: Sacarosa y lactosa, solas o en combinación, en proporción máxima del 35% m/m para la leche en polvo de uso en máquinas automáticas.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas:
6.3.1. Organolépticas: La leche en polvo dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia pulverulenta, granulada o en escamas, según su procedimiento de fabricación.
- Color uniforme blanco o cremoso claro, carente de color amarillo o pardo característicos de un producto recalentado, así como de cualquier otro color artificial.
- Olor y sabor fresco y puro, tanto antes como después de su reconstitución.
El sabor de la leche denominada en el epígrafe 5.5. se corresponderá con los de los ingredientes añadidos.
6.3.2. Intrínsecas:
- Contenido máximo de agua: 5% m/m.
- Materia grasa de la leche: inferior al 50% m/m.
- Acidez en peso expresado en ácido láctico por 100 gramos:
Máximo 1,45%, para la leche en polvo entera.
Máximo 1,85%, para la leche en polvo desnatada.
Para las leches en polvo parcialmente desnatada o semidesnatada y extragrasa, el máximo de acidez en ácido láctico por 100 gramos de polvo vendrá dado por la siguiente fórmula:
Máximo de acidez = 1,874 – 0,0163 x % graso de la leche en polvo.
La leche denominada en 5.5 cumplirá con este requisito en la parte láctea correspondiente.
- Acidez de la grasa láctea: Máximo del 2% m/m, expresada en ácido oleico, respecto a dicha grasa.
- Las características físico-químicas de la grasa de la leche estarán comprendidas entre los siguientes valores:
Índice de refracción a 40 ºC: 1,4540-1,4557.
Índice de Reichert: 26-32.
Índice de Polenske: 1-4.
Índice de Kirchner: 19-27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
-Índice de solubilidad:
Leche en polvo entera y extragrasa: 1 ml como máximo.
Leche desnatada y parcialmente desnatada: 1,25 ml como máximo.

7. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio previo informe podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
7.1. Estabilizantes: Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.
E-331. Citrato sódico.
E-332. Citrato potásico-cloramina.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
E-450. Polifosfatos de sodio y potasio:
a) Bifosfatos: Difosfato disódico, Difosfato trisódico, Difosfato tetrasódico, Difosfato tetrapotásico.
b) Trifosfatos: si se trata de leche en polvo previamente sometida a tratamiento U.H.T. Comprende Trifosfato pentasódico, Trifosfato pentapotásico.
c) Polifosfatos lineales: con un máximo del 8% de compuestos cíclicos, si se trata de leche sometida a tratamiento UHT. Comprende Polifosfato sódico, Polifosfato potásico.
H-8.186. Bicarbonato sódico.
H-11.185. Bicarbonato potásico.
H-10.062. Cloruro cálcico.
La dosis máxima de uso de estos estabilizantes calculada sobre sustancia seca será de 5g/kg aislados o en conjunto, y a condición de que la cantidad de fosfato añadido expresado en P2O5 no sobrepase 2,5 g/kg y que la cantidad de bicarbonatos no sobrepase los 2g/kg expresados en bicarbonato.
En el caso de leche en polvo desecada por rodillos la cantidad de bicarbonato añadido no sobrepasará los 3g/kg expresados en bicarbonato.
7.2. Antioxidantes:
E-300. Ácido L-ascórbico.
E-301. L-Ascorbato sódico.
E-304. Ácido palmitil-6-L-ascórbico (palmitato de ascorbilo).
La dosis máxima de uso de estos antioxidantes será de 500 mg/kg aislados o en conjunto, expresados en ácido L-ascórbico y calculado sobre sustancia seca.
7.3. Emulgentes: para uso exclusivo en leche en polvo de disolución instantánea:
E-322. Lecitina.
La dosis máxima de uso para este emulgente será de 5 g/kg calculada sobre sustancia seca.
7.4. Antiaglutinantes: para uso exclusivo en leche en polvo destinada a venderse en máquinas automáticas:
E-170. Carbonato cálcico.
H-7.034. Carbonato magnésico.
E-341. Ortofosfato tricálcico.
H-7.103. Fosfato trimagnésico (fosfato tribásico de magnesio).
H-7.170. Dióxido de silicio amorfo.
H-7.171. Silicato alumínico.
H-7.172. Silicato cálcico.
H-7.173. Aluminio silicato sódico.
H-7.175. Silicato de magnesio. 
H-7.194. Óxido de magnesio.
La dosis máxima de uso de estos antiaglutinantes, calculada sobre sustancia seca, será de 10g/kg aislados o en conjunto.

8. Microbiología y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Normas microbiológicas aplicables a la leche en polvo:
-Recuento de colonias aerobias mesófilas (30 ºC ± ºC): Máximo 100.000 col/g.
-Enterobacteriaceae lactosa positivos (coliformes): Máximo 10 col/g.
-Salmonella y Shigella: Ausencia/25g.
-St. aureus enterotoxígeno: Máximo 10 col/g.
-Prueba de la fosfatasa: Negativa.
8.2. Criterios aplicables a contaminantes y sustancias tóxicas.
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado Español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidad en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche en polvo materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto.
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
9.5. La venta de productos para consumo humano en cuya denominación se incluya la mención "leche en polvo" y no se ajusten a la presente norma, excepto las leches en polvo aromatizadas o "con sabor a...", que se regirán por sus normas especificas.
9.6. La venta de leche en polvo adulterada, alterada o contaminada.
9.7. La venta al público de leche en polvo a granel y en envases abiertos.
9.8. La fabricación de leche en polvo en centros distintos a aquellos en que se aplique el tratamiento térmico indicado en el epígrafe 4.
9.9. El envasado de leche en polvo en centros que no estén autorizados para tal fin ni ofrezcan las debidas garantías de higiene y limpieza.

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes o análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. Los productos terminados no deberán contener microorganismos patógenos ni sustancias tóxicas en niveles superiores a lo dispuesto en la legislación vigente.
10.3. La conservación del producto terminado se realizará de forma tal que se asegure la total protección contra, contaminantes, absorción de humedad o acción de la luz.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser hojalata, aluminio, cartón parafinado, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. La leche en polvo se presentará al consumidor debidamente acondicionada en envases integras, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados herméticamente. Los envases utilizados para las leches en polvo dedicadas a utilización industrial serán integras, en perfectas condiciones de higiene y limpieza y cerrados convenientemente.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente, pudiéndose utilizar gases inertes.
11.4. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente norma se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido por el Real Decreto 2508/1983, de 7 de agosto, por el que se aprueba la. norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

12. Etiquetado y Rotulaci6n.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir con lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado.
La información del etiquetado de los envases de leche en polvo sujetos a esta norma de calidad constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
12.1.1. Denominación del producto: Serán las denominaciones contempladas en esta norma. Cuando se trate de leches en polvo de disolución instantánea, deberá hacerse constar, además tal circunstancia mediante las expresiones "de disolución instantánea", "instantánea" u otras similares.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en el de leche en polvo desnatada, que se declarará por defecto en unidades completas.
12.1.3. Lista de ingredientes. lrá precedida del titulo .ingredientes, y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
Los aditivos se designarán por el grupo genérico al que pertenecen seguido de su nombre especifico, que puede sustituirse por el número de la Dirección General de Salud Pública. Quedan excluidas de cumplir este requisito aquellas leches en polvo cuyo único ingrediente sea la leche.
12.1.4. Contenido neto: Se expresará en peso y se utilizará como unidades medida el gramo y kilogramo.
Se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos/ Altura mínima en milímetros:
Hasta 50 gramos = 2 milímetros.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.5. Marcado de fechas: La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda:
-"Consumir preferentemente antes de ....", seguida del día y el mes en dicho orden, para las leches en polvo cuya duración sea inferior a tres meses.
-"Consumir preferentemente antes de ...", seguida del mes y el año en dicho orden para las leches en polvo cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.
-"Consumir preferentemente antes de fin de ...", seguida del año, para las leches en polvo cuya duración sea superior a dieciocho meses.
Las fechas definidas en este punto se indicarán en la forma siguiente:
- El día, con la cifra. o cifras correspondientes.
- El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con los dígitos (del 01 al 12) que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
- El año, con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas serán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letra. Las leyendas podrán ir seguidas de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable, no pudiendo ir dicha fecha ni precedida ni seguida de cualquier otra indicación.
12.1.6. Instrucciones para la conservación: Deberá figurar la indicación "consérvese en lugar fresco y seco".
12.1.7. Modo de empleo. Se harán constar las instrucciones para la reconstitución en los casos en que su omisión pueda originar una incorrecta utilización.
12.1.8. Identificación de la Empresa: Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador Y en todo caso, su domicilio.
Se hará constar igualmente el número de registro sanitario de la Empresa y los demás registros administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para identificar cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre, o razón social o denominación de la Empresa.
- Instrucciones para la conservación, caso de ser necesario.
No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches en polvo importadas, además de cumplir en su etíquetado y rotulación con todas las especificaciones del apartado 12, excepto el 12.1.9, deberán hacer constar el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industria, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 283, de 26/11/1984 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26008, páginas 34017-34019). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

INFOEMPLEO: ASESORES DE FORMACIÓN PERMANENTE DEL PROFESORADO EN CÓRDOBA (ESPAÑA) RESULTADOS DE EVALUACIÓN 2014

Mediante la Resolución de 21 de julio de 2014, de la Delegación Territorial de Educación, Cultura y Deporte en Córdoba (España), se hace pública la adjudicación de plazas de Asesores y Asesoras de Formación, convocadas por Orden de 16 de mayo de 2014.

El Decreto 93/2013, de 27 de agosto, por el que se regula la formación inicial y permanente del profesorado en la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Sistema Andaluz de Formación Permanente del Profesorado, establece en su Título II , Capítulo IV, sección 4.ª, los requisitos y el procedimiento de selección, formación inicial y nombramiento de los asesores y asesoras de los Centros del Profesorado.

Por Orden de 16 de mayo de 2014 la Dirección General de Innovación Educativa y Formación del profesorado, se realiza convocatoria pública y se establece el plazo para la provisión de plazas vacantes de asesores y asesoras de Centros del Profesorado dependientes de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Finalizado el proceso de valoración de las solicitudes por la Comisión de Valoración constituida al efecto, una vez elevada relación de candidaturas al Delegado Territorial para proceder al nombramiento de aquellas que han tenido la mayor puntuación, y de conformidad con lo establecido en el apartado décimo, punto 1 de la citada Orden, donde se delegan competencias para la Resolución definitiva, esta Delegación Territorial se resuelve lo siguiente:

Primero. Nombrar como asesores y asesoras en ejercicio de Centros del Profesorado, según la propuesta de adjudicación de plazas efectuada por la Comisión de Valoración, a las personas que figuran en el Anexo I de la presente Resolución (ver BOJA).

Segundo. Nombrar como asesores y asesoras en prácticas de Centros del Profesorado, según la propuesta de adjudicación de plazas efectuada por la Comisión de Valoración, a las personas que figuran en el Anexo II de la presente Resolución (ver BOJA).

Tercero. Dichos nombramientos tendrán efectos económicos y administrativos de fecha 1 de septiembre de 2014 y las condiciones estipuladas en el apartado undécimo de la mencionada Orden.
Contra esta Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, las personas interesadas podrán interponer, en el plazo de un mes, a partir del día siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1, 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Firmada en Córdoba, a 21 de julio de 2014, por la Delegada, Manuela Josefa Gómez Camacho.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 154, de 8/08/2014 (apartado 2.1. Nombramientos, situaciones e incidencias, páginas 15 y 16).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

QUESO A QUESO: Ibérico

IBÉRICO: es un queso español de receta tradicional elaborado con mezclas de leches de vaca, cabra y oveja en cualquier lugar del territorio nacional, y amparado bajo una norma de calidad donde se establecen su composición y características específicas, quedando exceptuados de la misma las variedades protegidas por denominaciones de origen e indicaciones geográficas vigentes. Se clasifica dentro del grupo de los quesos madurados, de coagulación enzimática y pasta prensada no cocida, elaborándose con mezclas de leches en las siguientes proporciones (en volumen): 50% como máximo de leche de vaca, y 15% como mínimo de cada una de las otras dos especies (cabra y oveja). Es un queso graso, con una forma cilíndrica y de caras planas; sus dimensiones son variables: 7-12 cm de altura, y 9-24 cm de diámetro; se presentan en piezas con distintos pesos, sin sobrepasar los 4 kilogramos; se admiten las presentaciones en forma de porciones, tacos, lonchas y rallado, pudiendo conservarse en aceite de oliva o envasado al vacío. La corteza tiene una consistencia de semidura a dura, con una coloración de tonalidades variables desde el blanco amarillento hasta el negro verdoso; se admiten tanto los quesos de corteza lisa como los grabados con impresiones de los moldes tradicionales en la superficie lateral y dibujos de la 'flor' en ambas caras. La pasta tiene una consistencia media y compacta, de color blanco amarillento, una textura firme al corte y escasos ojos de pequeño tamaño. Su olor es de intensidad media, y ligeramente láctico; su sabor es característico de los quesos de mezcla de leches, siendo más intenso a medida que avanza la maduración, pudiendo apreciarse suaves notas picantes en boca en los muy curados; el gusto residual es equilibrado, con una persistencia global media.

Fuente: Norma de composición y características específicas del «Queso Ibérico».
Texto: José Luis Ares Cea



viernes, 3 de octubre de 2014

REFRANERO QUESERO-58

"No quiero más queso, sino salir de la ratonera" 


Fuente: La actividad quesera, por su antigüedad y su amplia distribución geográfica en la mayoría de los países del mundo, cuenta con un refranero muy rico, donde las frases, dichos, comentarios, consejos, experiencias, se entremezclan armoniosamente con los nombres de las tareas realizadas diariamente y con las singulares denominaciones que identifican a los útiles y aperos tradicionales empleados en las distintas regiones rurales. Muchas de estas frases son de origen desconocido, por lo que al publicarlas en esta sesión del blog, es mi intención difundirlas entre los que trabajan en este sector y en la sociedad en su conjunto, a modo de modesto pero merecido reconocimiento a sus creadores y, al mismo tiempo, conservar estas auténticas joyas de la sabiduría popular para hacerlas llegar a las generaciones presentes y futuras. Incluso, ocasionalmente, se presentan en este refranero quesero, algunas aportaciones personales, con gran osadía por mi parte (recopilación de José Luis Ares y Antonio de la Rosa).

PREMIOS ALUMNADO FORMACIÓN PROFESIONAL EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CURSO ACADÉMICO 2012/13

Mediante la Resolución de 9 de junio de 2014, de la Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (España), se conceden los Premios Extraordinarios de Formación Profesional correspondientes al curso académico 2012/2013.

La Consejería de Educación mediante Orden de 5 de noviembre de 2013 (BOJA número 239, de 5 de diciembre), efectuó la convocatoria de Premios Extraordinarios de Formación Profesional para el curso académico 2012/13, como reconocimiento oficial a los méritos del alumnado que ha cursado estudios de Formación Profesional de Grado Superior con excelente resultado académico en centros educativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. En la convocatoria se establecía en su apartado cuarto que la propuesta de personas candidatas era realizada por la persona titular de la Dirección de los centros docentes de Andalucía en los que exista alumnado que cumpla los requisitos establecidos en el apartado segundo de la Orden precitada.

Concluido el plazo de presentación por los Institutos de Educación Secundaria de las propuestas de personas candidatas a los Premios Extraordinarios de Formación Profesional, habiéndose elaborado y publicado la propuesta de resolución de 26 de marzo de 2014, de la Dirección General de Formación Profesional Inicial y Educación Permanente, por la que se hace pública la propuesta del jurado de selección de la convocatoria de Premios Extraordinarios de Formación Profesional correspondientes al curso 2012/13 según establece el apartado séptimo de la Orden de 5 de noviembre de 2013, de acuerdo con los criterios de selección recogidos en el apartado sexto, esta Dirección General, por delegación del Consejero de Educación, Cultura y Deporte, resuelve lo siguiente:

Primero. Conceder los Premios Extraordinarios de Formación Profesional correspondientes al curso académico 2012/13, a los alumnos y alumnas que figuran en el Anexo, donde igualmente se recogen las notas medias de sus expedientes académicos, las familias profesionales por las que han sido premiados y los centros educativos correspondientes.

Segundo. Los premios se conceden mediante régimen de concurrencia competitiva con cargo a la aplicación 0.1.13.00.01.00.226.08.42D de los Presupuestos Generales de Andalucía para el año 2014, en función de las disponibilidades presupuestarias.

Tercero. El importe de los Premios es de 500 euros para cada alumno o alumna premiado de cada una de las Familias Profesionales de Formación Profesional que forman parte del sistema educativo.

Cuarto. Dichos premios se harán efectivos mediante un único libramiento por su totalidad, que se ingresará en la cuenta bancaria indicada por el alumno o alumna beneficiarios.

Quinto. El alumnado que haya obtenido Premio Extraordinario de Formación Profesional en la Comunidad Autónoma de Andalucía, podrá concurrir, previa inscripción, al Premio Nacional de Formación Profesional de Grado Superior que convoque el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Sexto. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10, 14, y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, potestativamente, recurso de reposición en el plazo de un mes, desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, ante esta Dirección General, de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1, 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Firmada en Sevilla, a 9 de junio de 2014, por el Director General, Juan José Pineda Gámez.

ANEXO
Premios extraordinarios de formación profesional correspondientes al curso 2012/13 (ver BOJA).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 123, de 27/06/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 22 y 23).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

REDES BUSINESS ANGELS EN ESPAÑA: AYUDAS CONCEDIDAS RESOLUCIÓN 14/1/2014

Mediante la Resolución de 14 de enero de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, se publican las ayudas concedidas en el año 2013 para proyectos acogidos al Programa de impulso a las redes de «Business Angels».

En cumplimiento del artículo 30 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se publican las ayudas concedidas con arreglo a lo dispuesto en la Orden ITC/860/2010, de 29 de marzo («Boletín Oficial del Estado» número 84, de 7 de abril de 2010), modificada por la Orden IET/937/2013, de 22 de mayo, («Boletín Oficial del Estado» número 128, de 29 de mayo de 2013), por la que se modifica la Orden ITC/860/2010, de 29 de marzo, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas del Programa de impulso a las redes de «Business Angels» y la Resolución de 6 de junio de 2013, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, por la que se efectúa la convocatoria correspondiente a 2013 de las subvenciones establecidas para el impulso de las redes de «Business Angels» relacionadas con su creación («Boletín Oficial del Estado» número 154, de 28 de junio de 2013), con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.16.433M.77702, por importe de 55.353,00 euros, y 20.16.433M.78702, por importe de 389.338,00 euros, para la gestión del Programa de impulso a las redes de «Business Angels» (ver BOE).
Firmada en Madrid, a 14 de enero de 2014, por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Manuel Valle Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 21, de 24/01/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec. III, ref. 719, páginas 4452 y 4453).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)