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miércoles, 2 de abril de 2014

APOYANDO LOS QUESOS ARTESANOS: ESPAÑA REAL DECRETO 1520/1982

Continuando con la sección de este blog denominada "Apoyando los Quesos Artesanos", en esta ocasión se incluye el Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio, sobre la ordenación y regulación de la artesanía en España (BOE nº 173, de 21 de julio de 1982).

Los presupuestos básicos de la normativa reguladora de la actividad artesana, contenidos en el Decreto 335/1968, de 22 de febrero, han quedado claramente desfasados con los cambios legislativos, políticos y administrativos acaecidos en el país desde su publicación, y de modo especial con la promulgación de la Constitución Española de 1978. Asimismo, el proceso de desarrollo económico vivido desde esa fecha ha supuesto cambios estructurales notables en el sector artesano que exige, entre otros aspectos, modificar los criterios cualitativos y cuantitativos definitorios de la Empresa Artesana.

De igual modo, a fin de obtener la máxima eficacia en la coordinación de los organismos competentes en materia de artesanía, conviene modificar el carácter, composición y funcionamiento de la anterior Comisión Nacional de Artesanía. Con este Real Decreto que ha recibido la conformidad preceptiva de la Comisión Nacional de Artesanía, se pretende fundamentalmente adecuar el marco legal de la acción administrativa de fomento de la artesanía a la nueva realidad del sector y del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 18 de julio de 1982, se dispone lo siguiente:

SECCIÓN I.

Artículo primero.

Se considera artesanía a efectos de esta disposición, la actividad de producción, transformación y reparación de bienes o prestación de servicios, realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series.

Artículo segundo.

La acción administrativa adoptará como base la siguiente clasificación de actividades artesanas:
a) Artesanía artística.
b) Artesanía productora de bienes de consumo y complementaria de la industria y la agricultura.
c) Artesanía de servicios.

Artículo tercero.

A los efectos de esta disposición se considera Unidad Artesana a toda unidad económica incluido el artesanado individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.
b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices y alumnos.

Gozarán igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas entidades, asociaciones o empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.

Artículo cuarto.

También tendrán la consideración de Unidad Artesana, las empresas que superando el número de trabajadores establecido en el apartado b) del artículo tercero de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud del Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolverá en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la empresa.
El Ministro de Industria y Energía, oída la Comisión Interministerial para la Artesanía, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana.

SECCIÓN II.

Artículo quinto.

El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de Unidad Artesana se acredita mediante la inscripción en el Registro Artesano, regulado por la Orden de este Ministerio de 10 de febrero de 1969.

Artículo sexto.

La inscripción en el Registro Artesano es voluntaria para todas las unidades artesanas, si perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre inscripción en el Registro Industrial.

Artículo séptimo.

No obstante el carácter voluntario de la inscripción en el Registro Artesano, la misma será requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios que la Administración del Estado tiene establecidos o establezca para la protección y el fomento de la Artesanía.

Artículo octavo.

La inscripción en el Registro Artesano se extingue por las siguientes causas:
a) Por renuncia del titular que figure inscrito en el Registro.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto.
c) Por fallecimiento del titular.
d) Por disolución de la entidad, asociación o empresa comunitaria de que se trate.

Artículo noveno.

La Comisión Nacional de Artesanía se denominará, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, Comisión Interministerial para la Artesanía.
La Comisión Interministerial para la Artesanía estará integrada por:
a) El Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía, que será su Presidente.
b) El Director General de la Pequeña y Mediana Industria, que será su Vicepresidente.
c) Un representante con rango de Director General por cada unos de los Ministerios siguientes:
-Hacienda.
-Asuntos Exteriores.
-Economía y Comercio.
-Educación y Ciencia.
-Trabajo y Seguridad Social.
-Agricultura, Pesca y Alimentación.
-Administración Territorial.
-Cultura.
-Transportes, Turismo y Comunicaciones.
d) El Subdirector General de Industrias Diversas del Ministerio de Industria y Energía.

Los representantes designados podrán delegar su representación en funcionarios de sus respectivos Departamentos, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.
Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, designado por el Presidente de la Comisión.

Artículo décimo.

La Comisión funcionará en Pleno y en Comisiones especializadas, cuyo número y cometido serán fijados por su Presidente. El Pleno se reunirá al menos una vez cada semestre. El Pleno podrá establecer en su seno una Comisión Permanente que estará compuesta por tres miembros y será presidida por el Director General de la Pequeña y Mediana Industria, que además será uno de sus miembros. La Comisión Permanente conocerá y preparará los temas que hayan de ser tratados por el Pleno.

Artículo undécimo.

La Comisión Interministerial para la Artesanía, tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer al Gobierno, a través de los Departamentos interesados, disposiciones y medidas de todo orden conducentes al fomento, promoción y protección de la Artesanía.
b) Estudiar y proponer disposiciones de desarrollo del Plan de Fomento de la Artesanía.
c) Informar preceptivamente sobre los proyectos de disposiciones relativas al sector artesano.
d) Cualquier otra que le sea encomendada.

Disposición adicional.

El contenido de este Real Decreto deja a salvo las competencias asumidas en materia de artesanía por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

Disposiciones finales.

Primera.
El Ministerio de Industria y Energía, oída la Comisión Interministerial para la Artesanía, procederá, en el plazo máximo de un año, a la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos.

Segunda.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto 335/1968, de 22 de febrero, sobre Ordenación de la Artesanía, y el Decreto 1817/1974, de 20 de junio, por el que se modificaba el artículo 11 del Decreto 335/1968, relativo a la Comisión Nacional de Artesanía.

Firmado en Madrid, a 18 de junio de 1982, por Juan Carlos R., y el Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Fariné.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 173, de 21/07/1982 (referencia 18283, páginas 19686 y 19687).


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

martes, 5 de noviembre de 2013

FOMENTO ASOCIACIONISMO AGROALIMENTARIO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORDEN 30/3/2006

Mediante la Orden de 30 de marzo de 2006, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (España) se modifica la Orden de 25 de enero de 2006, por la que se desarrolla la Sección 6ª del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, sobre ayudas destinadas al fomento del asociacionismo agroalimentario. En este sentido, la Orden de 25 de enero de 2006, que desarrolla la Sección 6ª del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, sobre ayudas destinadas al fomento del asociacionismo agroalimentario, describe, en su artículo 6, las inversiones subvencionables que responden en su apartado b), al concepto de «Contratación de hasta tres técnicos de control y seguimiento de los socios y de sus producciones por períodos inferiores a un año» y, en su apartado c), al concepto de «Gastos de contratación y ulterior mantenimiento durante tres años consecutivos de un gerente y hasta tres técnicos».

La definición que se da en ambos conceptos de las formaciones que deben acreditar las personas contratadas, no permite, en su redacción actual, el acceso a los puestos de trabajo que en ellos se describen, a otras personas que reúnen unas cualificaciones académicas que las habilitan para el desempeño de dichos puestos. Para paliar esta limitación procede modificar la redacción del artículo 6. En su virtud, a propuesta de la Dirección General de Industrias y Promoción Agroalimentaria, y en uso de las facultades y competencias conferidas por la disposición 1ª del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación de la Orden de 25 de enero de 2006, por la que se desarrolla la Sección 6ª del Decreto 280/2001, de 26 de diciembre, sobre ayudas destinadas al fomento del asociacionismo agroalimentario.

Los apartados b) y c) del artículo 6 de la Orden quedan modificados como sigue:

b) Contratación de hasta tres técnicos para el control y seguimiento de los socios y de sus producciones por periodos inferiores a un año. Las personas contratadas acreditarán una formación académica específica que las capacite para el desempeño de un puesto de trabajo que responda, tanto en el contrato de trabajo como en las nóminas, a la designación de Técnico de control y seguimiento de los socios y de sus producciones. Tendrán dicha consideración las personas que hayan completado una de las siguientes formaciones:

-Título de grado medio de la formación profesional. Ramas: Actividades Agrarias. Industrias Alimentarias. De la especialidad específica del sector de actividad de la entidad.
-Título de grado superior de la formación profesional. Ramas: Actividades Agrarias. Industrias Alimentarias. De la especialidad específica del sector de actividad de la entidad.
-Titulado de grado medio, Diplomado, titulado superior, Ingeniero Técnico o Ingeniero, en todos los casos con una formación específica en las técnicas productivas de la entidad.

Ninguno de estos técnicos pertenecerá al Consejo Rector o a la Junta Rectora de la entidad asociativa que propone su contratación. El grupo de cotización a la Seguridad Social de los técnicos serၠdel 1 al 3.

c) Gastos de contratación y ulterior mantenimiento durante tres años consecutivos de un gerente y hasta tres técnicos, incluyendo los salarios y cargas sociales. La subvención se concederၠa solicitud del interesado en cada uno de estos años. La entidad asociativa se comprometerá junto con la solicitud del primer año a mantener cubiertos estos puestos de trabajo durante cinco años consecutivos. Dispondrá, no obstante, de dos meses no computables para realizar, cuando este justificado, un cambio de titular.

Tanto en el recuento de gerentes y técnicos como en el cómputo de los años de contratación, se deducirán las subvenciones concedidas al beneficiario con anterioridad, bajo la Orden de 15 de octubre de 2002. Las personas contratadas acreditarán una formación académica específica que las capacite para el desempeño de puestos de trabajo que respondan, tanto en el contrato de trabajo como en las nóminas, a una de las cinco designaciones admisibles: 1. Gerente. 2. Técnico Contable. 3. Técnico Administrativo. 4. Técnico Administrativo de Gestión Comercial. 5. Técnico Informático.

No se admitirá más de un técnico en cada designación. Los gerentes deberán haber completado una de las siguientes formaciones:

-Título de grado superior de la formación profesional. Rama: Administración y Finanzas.
-Diplomado universitario en ciencias empresariales.
-Titulado superior en Administración de empresas o en Economía.
-Otras titulaciones que faculten para el ejercicio de la gerencia.

Los Técnicos Contables y los Técnicos Administrativos deberán haber completado una de las siguientes formaciones:

-Título de grado medio de la formación profesional. Rama: Gestión Administrativa.
-Título de grado superior de la formación profesional. Rama: Administración y Finanzas.
-Diplomado universitario en ciencias empresariales.
-Titulado superior en Administración de empresas o en Economía.
-Otras titulaciones que faculten para el ejercicio de la actividad contable y administrativa.

Los Técnicos Administrativos de Gestión Comercial deberán haber completado una de las siguientes formaciones:

-Título de grado medio de la formación profesional. Ramas: Gestión Administrativa. Comercio.
-Título de grado superior de la formación profesional. Ramas: Administración y Finanzas. Gestión Comercial y Marketing. Comercio internacional.
-Diplomado universitario en ciencias empresariales.
-Titulado superior en Administración de empresas, marketing o Economía.
-Otras titulaciones que faculten para el ejercicio de la actividad administrativa de gestión comercial.

Los Técnicos Informáticos deberán haber completado una de las siguientes formaciones:

-Título de grado medio de la formación profesional. Rama: Explotación de Sistemas Informáticos.
-Título de grado superior de la formación profesional. Ramas: Administración de Sistemas Informáticos. Desarrollo de aplicaciones informáticas.
-Diplomado universitario en informática
-Titulado superior en informática.
-Ingeniero técnico en informática.
-Ingeniero en informática.

Ninguno de estos gerentes y técnicos pertenecerá al Consejo Rector o de la Junta Rectora de la entidad asociativa que propone su contratación. El grupo de cotización a la Seguridad Social serၠel 1 o el 2 para los gerentes y del 1 al 3 para los técnicos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente Orden entrarၠen vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, siendo firmada en Sevilla, a 30 de marzo de 2006, por el Consejero de Agricultura y Pesca, Isaías Pérez Saldaña. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 66, de 6/4/2006 (páginas 17 y 18).


Fuente: Circular informativa (2006). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA) Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 4 de noviembre de 2013

FOMENTO SISTEMAS GANADEROS EXTENSIVOS: AYUDAS A RAZAS AUTÓCTONAS EN ANDALUCÍA 2013 (ESPAÑA)

Mediante el Anuncio del 16 de septiembre de 2013, de la Dirección General de la Producción Agrícola y Ganadera de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España) se hace pública la Resolución de 24 de agosto de 2013, por la que se resuelve la convocatoria de 2011 de las ayudas reguladas en la Orden de 8 de mayo de 2008, destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos. 

Esta Resolución había sido aprobada en virtud de los artículos 59.6 y 60 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 14 de la Orden de 8 de mayo de 2008, por la que se establecen normas de aplicación del Real Decreto 1724/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas al fomento de sistemas de producción de razas ganaderas autóctonas en regímenes extensivos. 

El texto íntegro del mencionado acto se encuentra a disposición de las personas interesadas en los tablones de anuncios de las respectivas Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, las Oficinas Comarcales Agrarias y en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural. Este Anuncio se hace público para su general conocimiento, firmado en Sevilla el 16 de septiembre de 2013, por el Director General, Rafael Olvera Porcel.

Más información:  Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), número 213, de 29/10/2013 (apartado 5 Anuncios, 5.2 Otros anuncios oficiales, página 92).




Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 16 de julio de 2013

5-CREACIÓN EMPLEO Y EMPRENDIMIENTOS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): TÍTULO I DECRETO-LEY 8/2013

En el Título I del Decreto-ley 8/2013, de 28 de mayo, por el que se aprueban, a propuesta de Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España),las Medidas de Creación de Empleo y Fomento del Emprendimiento, se detallan los siguientes Principios Generales definidos en el articulado correspondiente.

Artículo 1. Objeto.

1. El presente decreto-ley tiene por objeto establecer medidas urgentes para la creación de empleo y fomento del emprendimiento; tales medidas están destinadas a incidir en los factores del mercado de trabajo causantes del desempleo, con la finalidad de fomentar la empleabilidad y el emprendimiento entre los colectivos especialmente afectados. En concreto, son objetivos la especial atención a las iniciativas de generación y protección del empleo de sectores claves en el crecimiento, como es el empleo joven, los emprendedores, el autoempleo, la internacionalización de la economía andaluza y las entidades de economía social, dando especial relevancia a los territorios más afectados por el desempleo.

2. Asimismo, mediante el presente decreto-ley se regula y se convoca para el año 2013, la concesión de subvenciones de las siguientes líneas de ayuda:

a) Programa 'Bono de Empleo Joven'.
b) Programa de 'Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo'.
c) Programa de 'Apoyo a la Economía Social'.
d) Programa de 'Becas de Internacionalización para técnicos superiores de formación profesional'.

Artículo 2. Programas e iniciativas de actuación.

1. Las medidas de fomento del empleo que establece el presente decreto-ley se concretan en las siguientes líneas de ayudas:

El Programa 'Bono de Empleo Joven' se regulará en primer lugar por sus propias normas previstas en el Título II con carácter preferente y en lo en ellas no previsto por el Título VII del presente decreto-ley y por el resto de la normativa de subvenciones.

Los programas de 'Apoyo y Fomento del Trabajo Autónomo', de 'Apoyo a la Economía Social', y el Programa de Becas de 'Internacionalización para técnicos superiores de formación profesional', se articulan en régimen de concurrencia competitiva, estableciéndose un procedimiento general de concesión en el Título VII y su régimen específico en los Títulos III, IV y V, respectivamente.

2. Además se contemplan las siguientes iniciativas de actuación:

a) Iniciativa estratégica a favor de los territorios especialmente afectados por el desempleo, con la regulación prevista en el artículo siguiente.
b) Acción de Fomento de las Personas Emprendedoras.
c) Línea de atención preferente a personas desempleadas mayores de cuarenta y cinco años procedentes de expedientes extintivos de regulación de empleo del sector industrial.

La Acción de Fomento de las Personas Emprendedoras y la Línea de atención preferente a personas desempleadas mayores de cuarenta y cinco años procedentes de expedientes extintivos de regulación de empleo del sector industrial, se regularán respectivamente por lo dispuesto en los artículos 79 y 80, ambos incluidos en el Título VI.

Artículo 3. Iniciativa estratégica a favor de territorios especialmente afectados por el desempleo.

1. Las zonas definidas como de especial atención tendrán prioridad para la aplicación de las medidas de apoyo a la creación de empresas y empleo y de apoyo a la actividad productiva, dentro del marco de la normativa reguladora específica en cada caso.

2. El indicador utilizado para el año 2013 en base al cual se definen dichas zonas es el Indicador Sintético del Mercado de Trabajo Local de Andalucía, elaborado por el Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía a partir del número de demandantes de empleo no ocupados (DENOS) inscritos en las oficinas del Servicio Andaluz de Empleo (SAE), del número de ocupados estimado a partir de las cifras de afiliaciones a la Seguridad Social y de la población de dieciséis a sesenta y cuatro años de cada municipio. En el Anexo I del presente Decreto-ley se establece la fórmula y el método de cálculo de dicho indicador.

3. En base a los resultados del Indicador Sintético del Mercado de Trabajo Local de Andalucía, se consideran zonas de especial atención de prioridad 1 aquellos municipios en los que el indicador anteriormente referenciado se sitúe en un valor igual o mayor que 7,5 y de prioridad 2 aquellos en los que el indicador tome valores iguales o mayores que 6 e inferiores a 7,5.

4. En aplicación de los criterios anteriores, se declaran zonas de especial atención para el año 2013, los municipios que se incluyen en el Anexo II del presente decreto-ley. El Instituto de Estadística y Cartografía de Andalucía difundirá el Indicador Sintético del Mercado de Trabajo Local de Andalucía y las fuentes estadísticas oficiales relativas a demandantes de empleo y ocupados estimados por municipio de residencia, que sirven de base para su cálculo, con datos referidos a la media de 2012.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 105, 31/05/2013. Sevilla (España).
José Luis Ares (profesor)

jueves, 24 de enero de 2013

LIBRO GENEALÓGICO CABRA FLORIDA: REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 3 de diciembre de 2012, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, por la que se publica la de 29 de noviembre de 2012, se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza caprina Florida (Boletín Oficial del Estado, nº 300 de 14/12/2012).

De conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Real Decreto 2129/2008, de 26 de diciembre, por el que se establece el Programa nacional de conservación, mejora y fomento de las razas ganaderas, mediante la presente resolución se da publicidad a la Resolución de 29 de noviembre de 2012, de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios, que aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza caprina Florida.

Dicha Resolución figura en la página Web del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.

Fuente: Boletín Oficial del Estado, nº 300 de 14/12/2012. Madrid (España).


José Luis Ares Cea (profesor)