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viernes, 23 de octubre de 2015

LEGISLACIÓN: COADYUVANTES GRASAS COMESTIBLES NORMATIVA SUMARIO 9/7/2015

A continuación, se presenta el sumario actualizado (a 9/07/2015) de las principales disposiciones normativas de la Administración General del Estado español y de la Unión Europea en materia de coadyuvantes tecnológicos, aditivos, aromas y disolventes de extracción (Grasas comestibles).

-Resolución de 8 de abril de 1981 (BOE de 4 de junio), por la que se hace público el anexo II de la Resolución de 26 de febrero que aprobaba la ordenación de las listas positivas de aditivos autorizados para uso en diversos productos alimenticios destinados a la alimentación humana.

  • Modificado el anexo II, por: Orden de 13 de octubre de 1988 (BOE del 26). Corrección de errores en BOE de 20 de diciembre de 1988.
  • Se derogan los anexos I y II, por: Real Decreto 1917/1997, de 19 de diciembre (BOE de 20 de enero de 1998).
  • Derogados los colorantes autorizados para grasas comestibles, margarinas, minarinas y preparados grasos que figuran en el anexo II, por: Real Decreto 2001/1995, de 7 de diciembre (BOE de 22 de enero de 1976).
  • Derogados los conservadores, antioxidantes, sinérgicos de antioxidantes, espesantes, emulgentes y antiespumantes autorizados para grasas comestibles, margarinas, minarinas y preparados grasos que figuran en el anexo II, por: Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (BOE de 22 de marzo).
-Reglamento (CE) 1333/2008, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE L 354, de 31/12/2008), sobre aditivos alimentarios.

  • Modificado – se sustituye el anexo II - por: Reglamento (UE) 1129/2011, de 11 de noviembre de 2011 (DOUE L 295, de 12/11/2011). Corrección de errores en DOUE L 290, de 04/10/2014. Corrección de errores en DOUE L 294, de 10/10/2014.
  • Modificado el anexo II - en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio - por: Reglamento (UE) 380/2012, de 3 de mayo de 2012 (DOUE L 119, de 04/05/2012). Corrección de errores en DOUE L 295, de 11/10/2014.

-Texto consolidado del Reglamento (CE) 1333/2008 a 21/04/2015.

-Reglamento (CE) 1334/2008, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE L 354, de 31/12/2008), sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) 2232/96 y (CE) 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE.

  • Corrección de errores en el DOUE L 322, de 21.11.2012.
  • Se adopta la lista de sustancias aromatizantes y se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento y se deroga la Decisión 1999/217/CE, por: Reglamento de ejecución (UE) 872/2012, de 1 de octubre de 2012 (DOUE L 267, de 02/10/2012).
  • Se establecen medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento, por: Reglamento (UE) 873/2012, de 1 de octubre de 2012 (DOUE L 267, de 02/10/2012).
  • Se modifica el anexo I - en lo que respecta a la sustancia aromatizante 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno – por: Reglamento (UE) 545/2013, de 14 de junio de 2013 (DOUE L 163, de 15/06/2013).
  • Se modifica y corrige el anexo I - en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes - por: Reglamento (UE) 985/2013, de 14 de octubre de 2013 (DOUE L 273, de 15/10/2013).
  • Se modifica el anexo I - en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes - por: Reglamento (UE) 246/2014, de 13 de marzo de 2014 (DOUE L 74, de 14/03/2014).
  • Se modifica el anexo I - en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes - por: Reglamento (UE) 1098/2014, de 17 de octubre de 2014 (DOUE L 300, de 18/10/2014).

-Texto consolidado del Reglamento (CE) 1334/2008 a 15/05/2015.

  • Se modifica el anexo I - en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes de la lista de la Unión – por: Reglamento (UE) 2015/1102, de 8 de julio de 2015 (DOUE L 181, de 9/07/2015).

-Real Decreto 1101/2011, de 22 de julio (BOE de 30 de agosto), por el que se aprueba la lista positiva de los disolventes de extracción que se pueden utilizar en la fabricación de productos alimenticios y de sus ingredientes.

-Reglamento (CE) 2065/2003, de 10 de noviembre de 2003 (DOUE L 309, de 26/11/2008), sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie.

  • Modificado el anexo, por: Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio de 2009 (DOUE L 188, de 18/07/2009).
-Texto consolidado del Reglamento (CE) 2065/2003 a 07/08/2009.

  • Se establece la lista de la Unión de productos primarios autorizados para la producción de aromas de humo utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados, por: Reglamento de Ejecución (UE) 1321/2013, de 10 de diciembre de 2013 (DOUE L 333, de 12/12/2013).

Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente (Magrama). Dirección General de la Industria Alimentaria/Subdirección General de Control y de Laboratorios Alimentarios.




Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 9 de febrero de 2015

11-ACTUALIZACIÓN NORMATIVA ADITIVOS Y AROMAS ALIMENTARIOS EN ESPAÑA

A continuación, se incluye la relación de las principales disposiciones establecidas en la normativa comunitaria, que regulan la calidad alimentaria, y son directamente aplicables a los aditivos y aromas usados en los productos alimenticios.

Disposiciones comunitarias: 
1.- REGLAMENTO (CE) 1333/2008, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE L 354, de 31.12.2008), sobre aditivos alimentarios.
Modificado – se sustituye el anexo II - por:
Reglamento (UE) 1129/2011, de 11 de noviembre de 2011 (DOUE L 295, de 12.11.2011). Corrección de errores en DOUE L 290, de 04.10.2014. Corrección de errores en DOUE L 294, de 10.10.2014.
Modificado el anexo II - en lo que respecta a los glucósidos de esteviol - por:
Reglamento (UE) 1131/2011, de 11 de noviembre de 2011 (DOUE L 295, de 12.11.2011).
Modificado el anexo II - en lo que en lo que se refiere a las condiciones de utilización y a los niveles de uso del amarillo de quinoleína (E 104), el amarillo ocaso FCF/amarillo anaranjado S (E 110) y el ponceau 4R, rojo cochinilla A (E 124) - por:
Reglamento (UE) 232/2012, de 16 de marzo de 2012 (DOUE L 078, de 17.03.2012).
Modificado el anexo II, en lo que se refiere a las condiciones de utilización y los niveles de utilización de aditivos alimentarios que contienen aluminio, por:
Reglamento (UE) 380/2012, de 3 de mayo de 2012 (DOUE L 119, de 04.05.2012). Corrección de errores en DOUE L 295, de 11.10.2014.
Modificado y corregido el anexo II – se corrigen algunos errores derivados de la transferencia de aditivos al nuevo sistema de categorización y se efectúan aclaraciones sobre la utilización de aditivos en determinadas categorías de productos alimenticios - por:
Reglamento (UE) 438/2013, de 13 de mayo de 2013 (DOUE L 129, de 14.05.2013).
Modificados los anexos II y III - por lo que se refiere a la goma arábiga modificada con ácido octenilsuccínico - por:
Reglamento (UE) 817/2013, de 28 de agosto de 2013 (DOUE L 230, de 29.08.2013).
Modificados los anexos II y III - en lo que concierne a determinados aditivos alimentarios – por:
Reglamento (UE) 1274/2013, de 6 de diciembre de 2013 (DOUE L 328, de 7.12.2013).
Modificado el anexo II - por lo que se refiere al uso de Advantame como edulcorante – por:
Reglamento (UE) 497/2014, de 14 de mayo de 2014 (DOUE L 143, de 15.5.2014).
Modificado el anexo II - en cuanto a la utilización de lacas de aluminio de riboflavina (E 101) y cochinilla, ácido carmínico y carmines (E 120) en determinadas categorías de alimentos – por:
Reglamento (UE) 923/2014, de 25 de agosto de 2014 (DOUE L 252, de 26.08.2014).
Modificado el anexo II - en lo relativo al uso de determinados colorantes en queso curado aromatizado – por:
Reglamento (UE) 1093/2014, de 16 de octubre de 2014 (DOUE L 299, de 17.10.2014).
TEXTO CONSOLIDADO REGLAMENTO (CE) 1333/2008 a 06.11.2014.
2.- REGLAMENTO (CE) 1334/2008, de 16 de diciembre de 2008 (DOUE L 354, de 31.12.2008), sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) 2232/96 y (CE) 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE.
Corrección de errores en el DOUE L 322, de 21.11.2012.
Se adopta la lista de sustancias aromatizantes y se incluye dicha lista en el anexo I del Reglamento y se deroga la Decisión 1999/217/CE, por:
Reglamento de Ejecución (UE) 872/2012, de 1 de octubre (DOUE L 267, de 02.10.2012).
Se establecen medidas transitorias respecto a la lista de la Unión de aromas y materiales de base que figura en el anexo I del Reglamento, por:
Reglamento (UE) 873/2012, de 1 de octubre de 2012 (DOUE L 267, de 02.10.2012).
Se modifica el anexo I - en lo que respecta a la sustancia aromatizante 3-acetil-2,5-dimetiltiofeno – por:
Reglamento (UE) 545/2013, de 14 de junio de 2013 (DOUE L 163, de 15.06.2013).
Se modifica y corrige el anexo I - en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes - por:
Reglamento (UE) 985/2013, de 14 de octubre de 2013 (DOUE L 273, de 15.10.2013).
Se modifica el anexo I - en lo relativo a la retirada de diversas sustancias aromatizantes - por:
Reglamento (UE) 246/2014, de 13 de marzo de 2014 (DOUE L 74, de 14.03.2014).
Se modifica el anexo I - en lo que se refiere a determinadas sustancias aromatizantes - por:
Reglamento (UE) 1098/2014, de 17 de octubre de 2014 (DOUE L 300, de 18.10.2014).
TEXTO CONSOLIDADO REGLAMENTO (CE) 1334/2008 a 7.11.2014.
3.- REGLAMENTO (CE) 2065/2003, de 10 de noviembre de 2003 (DOUE L 309, de 26.11.2008), sobre los aromas de humo utilizados o destinados a ser utilizados en los productos alimenticios o en su superficie.
Modificado el anexo, por:
Reglamento (CE) 596/2009, de 18 de junio de 2009 (DOUE L 188, de 18.07.2009).
TEXTO CONSOLIDADO REGLAMENTO (CE) 2065/2003 a 07.08.2009.
Se establece la lista de la Unión de productos primarios autorizados para la producción de aromas de humo utilizados como tales en los productos alimenticios o en su superficie, o para la producción de aromas de humo derivados, por:
Reglamento de Ejecución (UE) 1321/2013, de 10 de diciembre de 2013 (DOUE L 333, de 12.12.2013).


Más información: Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Gobierno de España. Web oficial Magrama (22/12/2014)



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 3 de diciembre de 2014

4-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: CONDICIONES DE UTILIZACIÓN REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen las Condiciones de utilización de los aditivos alimentarios (artículo 3) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 3. Condiciones de utilización.
1. Para el logro de las funciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios los aditivos alimentarios recogidos en los anexos I, IlI, IV y V.

2. Los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I se podrán utilizar de acuerdo con el principio de quantum satis en los productos alimenticios en general, a excepción de aquellos alimentos que figuren en el anexo II, para los cuales se autoriza un número limitado de estos mismos aditivos.

3. Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario por el anexo II, queda prohibida la utilización de los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I en:
a) Los alimentos no elaborados, tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2, entendiendo por tales los siguientes:
1.° La miel, tal y como se define en el Decreto 337/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Norma sobre la miel.
2.° Los aceites y grasas no emulsionados de origen animal o vegetal.
3.° La mantequilla.
4.° La nata y la leche, incluidas la desnatada, la entera y la semidesnatada, pasterizadas y esterilizadas, incluida la esterilización UHT.
5.° Los productos lácteos fermentados por la acción de organismos vivos, sin aromatizantes.
6.° El agua mineral natural y el agua de manantial, tal como se definen en el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.
7.° El café, excluido el instantáneo aromatizado, y los extractos de café.
8.° El té en hojas sin aromatizantes.
9.° Los azúcares definidos en el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.
10. La pasta seca.
11. El suero de mantequilla natural sin aromatizantes, excluido el suero de mantequilla esterilizado.
b) Los alimentos para lactantes y niños de corta edad, incluidos los alimentos para niños enfermos, es decir, todos aquellos destinados a un uso especial conforme al Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, que estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el anexo VI.
c) Los productos alimenticios enumerados en el anexo II, los cuales podrán contener sólo aquellos aditivos referidos en ese anexo y aquellos otros referidos en los anexos III y IV, en las condiciones especificadas en los mismos.

4. Los aditivos contenidos en las listas de los anexos III y IV sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios mencionados en dichos anexos y en las condiciones allí especificadas.

5. Los aditivos relacionados en el anexo V podrán usarse como soportes o disolventes soportes para aditivos alimentarios en las condiciones allí especificadas.

6. La expresión «quantum satis» utilizada en los anexos del presente Real Decreto, significa que no se especifica ningún nivel máximo de uso. No obstante, los aditivos se utilizaran con arreglo a las buenas prácticas de fabricación a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confundan al consumidor.

7. Las dosis máximas de utilización que figuran en los anexos se refieren a los alimentos dispuestos para su comercio, salvo en aquellos casos en los que se disponga especialmente la dosis de uso según otro concepto.

8. Las disposiciones contenidas en la presente norma se aplicarán a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, de conformidad con lo definido en el Real Decreto 2685/1976, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, y su modificación, según el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

3-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: DEFINICIONES REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen varias Definiciones (artículo 2) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:
a) Acidulantes: las sustancias que incrementan la acidez de un alimento o le confieren un sabor ácido.
b) Agentes de carga: las sustancias que aumentan el volumen de un alimento sin contribuir significativamente a su valor energético disponible.
c) Agentes de recubrimiento incluidos los lubricantes: las sustancias que cuando se aplican en la superficie exterior de un alimento, confieren a este un aspecto brillante o lo revisten con una capa protectora.
d) Almidones modificados: las sustancias obtenidas por uno o más tratamientos químicos de almidones comestibles, que pueden haber sufrido un tratamiento físico o enzimático y pueden ser diluidos o blanqueados con ácidos o bases.
e) Antiaglomerantes: las sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un alimento a adherirse unas a otras.
f) Antiespumantes: las sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.
g) Antioxidantes: las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios  protegiéndolos frente al deterioro causado por la oxidación, tales como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.
h) Conservadores: las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndolos frente al deterioro causado por microorganismos.
i) Correctores de la acidez: las sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un alimento.
j) Emulgentes: las sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un alimento.
k) Endurecedores: las sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúan junto con agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.
1) Espesantes: las sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.
m) Espumantes: las sustancias que hacen posible formar o mantener una dispersión homogénea de una fase gaseosa en un alimento líquido o sólido.
n) Estabilizadores: las sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un alimento. Los estabilizadores incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un alimento, y también incluyen las sustancias que estabilizan, retienen o intensifican un color existente en un alimento.
ñ) Gases de envasado: los gases distintos del aire, introducidos en un envase antes, durante o después de colocar en él un producto alimenticio.
o) Gases propelentes: los gases diferentes del aire que expulsan los alimentos de un recipiente.
p) Gasificantes: las sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de la masa. 
q) Gelificantes: las sustancias que dan textura a un alimento mediante la formación de un gel.
r) Humectantes: las sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de un escaso contenido de humedad en la atmósfera, o que favorecen la disolución de una sustancia sólida en polvo en un medio acuoso.
s) Potenciadores del sabor: las sustancias que realzan el sabor y/o el aroma que tiene un alimento.
t) Sales de fundido: las sustancias que reordenan las proteínas contenidas en el queso de manera dispersa, con lo que producen la distribución homogénea de la grasa y otros componentes.
u) Secuestrantes: las sustancias que forman complejos químicos con iones metálicos.
v) Soportes, incluidos los disolventes soportes: las sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica, y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico, a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso.

2. Conforme al presente Real Decreto se entiende por "alimentos no elaborados": aquellos que no han sido sometidos a ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No obstante, podrán ser objeto de operaciones tales como de división, partición, troceado, deshuesado, picado, pelado, mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, cepillado, ultracongelado o congelado, refrigerado, triturado o descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condición de alimento no elaborado.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 2 de diciembre de 2014

2-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: ÁMBITO DE APLICACIÓN REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluye el Ámbito de aplicación (artículo 1) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 
1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista positiva de los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, en los términos previstos en los anexos 1 al VI.
2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otros Reales Decretos que permiten el uso de algunos aditivos alimentarios, que figuran en los anexos de este Real Decreto y que se utilizan como edulcorantes o colorantes.
3. El presente Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios. Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.
4. A efectos del presente Real Decreto, no se consideraran aditivos alimentarios las siguientes sustancias:
a) Las sustancias utilizadas para el tratamiento del agua potable, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo publico.
b) Los productos que contienen pectinas y derivados de pulpa de manzana desecada o pieles de cítricos o de mezcla de ambos, por la acción de ácidos diluidos seguido de neutralización parcial con sales de sodio o potasio (pectina líquida).
c) La goma base para chicle.
d) La dextrina blanca o amarilla, el almidón tostado o dextrinado, el almidón modificado por tratamiento ácido o alcalino, el almidón blanqueado, el almidón modificado por medios físicos y el almidón tratado por enzimas amilolíticas.
e) El cloruro amónico. 
f) EI plasma sanguíneo, la gelatina comestible, los hidrolizados de proteínas y sus sales, las proteínas lácteas y el gluten.
g) Los aminoácidos y sus sales, a excepción del ácido glutámico, la glicina, la cisteína y la cistina y sus sales correspondientes que no tengan función de aditivos.
h) Los caseinatos y la caseína. 
i) La inulina.
5. El presente Real Decreto no será de aplicación a los agentes de tratamiento de la harina, distintos de los emulgentes, entendiendo como tales aquellas sustancias que se añaden a la harina o masa para mejorar su calidad de cocción.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

1-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: CONSIDERACIONES GENERALES REAL DECRETO 145/1997

Mediante el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

La Directiva 89/107 /CE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre. 

La mencionada Directiva 89/107 /CE incluía las distintas categorías de aditivos, y, entre ellas, las de otros aditivos distintos de los colorantes y los edulcorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante Directivas específicas. Tal previsión en materia de aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes se ha llevado a cabo a través de la aprobación de la Directiva 95/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el presente Real Decreto. 

Se pretende mediante este Real Decreto establecer una regulación actualizada de los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, así como de sus condiciones de utilización, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores. Se pretende, igualmente, evitar los obstáculos a la libre circulación de los alimentos que hayan utilizado aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes en su elaboración, en las condiciones que autoriza el presente Real Decreto, a la vez que propiciar la supresión de condiciones desleales entre competidores, dentro del marco de la consecución del mercado interior.

Asimismo, se establecen normas estrictas para el empleo de aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes en los preparados para lactantes y en los preparados de continuación, así como en los alimentos de destete. Por otra parte, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto determinadas sustancias con dualidad de actividad que, como aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes, sin embargo, también, cumplen funciones fitosanitarias y se encuentran reguladas en el Real Decreto 2163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de comercialización de productos fitosanitarios, y por el Real Decreto 280/1994, por el que se establecen los límites máximos de sus residuos en productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico los preceptos contenidos en la Directiva 95/2/CE, de 20 de febrero, mediante la presente norma se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a excepción del artículo 8, que tiene su amparo en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución y en el artículo 38 de la Ley General de Sanidad.

Para su elaboración han sido consultadas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 1997, se dispone la aprobación del presente Real Decreto.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 31 de enero de 2014

ALIMENTACIÓN GANADERÍA ECOLÓGICA: REGLAMENTO UNIÓN EUROPEA 505/2012

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) nº 505/2012, de la Comisión Europea, de 14 de junio de 2012, se modifica y corrige el Reglamento (CE) nº 889/2008, por el que se establecieron las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control. En este sentido, vistos el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (UE), y el Reglamento (CE) nº 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 2092/91 (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 2, su artículo 16, apartado 1, letra d), y apartado 3, letra a), su artículo 21, apartado 2, su artículo 22, apartado 1, su artículo 26, letra a), y su artículo 38, letras a) y b), la Comisión Europea enumera los siguientes considerandos:

(1) El artículo 14, apartado 1, letra d) del Reglamento (CE) nº 834/2007 establece normas generales de producción de piensos ecológicos en lo relativo al origen. Desde este punto de vista, los piensos producidos en la propia explotación completan el ciclo de producción ecológica en las explotaciones. La producción de piensos en las explotaciones o la utilización de los recursos alimentarios de la región reducen los transportes y son beneficiosas para el medio ambiente y la naturaleza. Por lo tanto, a fin de cumplir mejor los objetivos del Reglamento (CE) nº 834/2007, y a la luz de la experiencia, procede fijar un porcentaje mínimo de piensos producidos en la propia explotación para el ganado porcino y las aves de corral y aumentar el porcentaje mínimo en el caso de los herbívoros.

(2) La legislación horizontal sobre las materias primas de los piensos y los piensos compuestos y los aditivos que contienen estos quedó revisada mediante el Reglamento (CE) nº 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión (2). Deben modificarse en consecuencia los artículos y los anexos pertinentes del Reglamento (CE) nº 889/2008 de la Comisión (3).

(3) La formulación de normas armonizadas en toda la Unión Europea sobre la producción ecológica de aves jóvenes es compleja, porque los puntos de vista sobre los requisitos técnicos varían mucho según las partes afectadas. Para dejar más tiempo para la formulación de normas detalladas sobre la producción de pollitas de cría ecológica, debe prorrogarse la norma excepcional que permite la utilización de pollitas de cría no ecológica.

(4) La producción de cultivos proteaginosos ecológicos no alcanza a satisfacer la demanda. En especial, el suministro de proteínas ecológicas no basta todavía cualitativa y cuantitativamente en el mercado de la Unión para atender las necesidades nutricionales de porcinos y aves de corral criados en explotaciones ecológicas. Procede, pues, autorizar un pequeño porcentaje de piensos proteicos no ecológicos a título excepcional durante un tiempo limitado.

(5) A fin de precisar y aclarar el empleo del término «ecológico» y del logotipo ecológico de la UE en el etiquetado de los piensos producidos a partir de ingredientes ecológicos, deben volverse a formular las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) nº 889/2008.

(6) El uso de aditivos para piensos puede permitirse en la producción de piensos ecológicos en determinadas condiciones. Los Estados miembros han presentado solicitudes relacionadas con una serie de nuevas sustancias, las cuales debían autorizarse de conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007. Sobre la base de las recomendaciones del Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica (EGTOP) (4), que dictaminó que los aditivos para piensos formiato de sodio, ferrocianuro sódico, natrolitafonolita y clinoptilolita cumplen los objetivos y principios ecológicos, estas sustancias deben figurar en el anexo VI del Reglamento (CE) nº 889/2008.

(7) Un error en los requisitos sobre la utilización de extractos de romero como aditivo para piensos ecológicos se deslizó en el anexo VIII, sección A, del Reglamento (CE) nº 889/2008 y, por lo tanto, debe corregirse.

(8) Procede modificar el Reglamento (CE) nº 889/2008 en consecuencia.

(9) Para que los agentes económicos puedan seguir acogiéndose a las normas de producción excepcionales en relación con los piensos no ecológicos y las pollitas de cría no ecológica después de la actual fecha de expiración de dichas normas, las modificaciones de las normas excepcionales establecidas por el presente Reglamento deben aplicarse a partir del 1 de enero de 2012 con vistas a evitar obstáculos a la producción ecológica o perturbaciones de la misma.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de reglamentación de la producción ecológica.

Por todo lo expuesto, se adopta en presente Reglamento:

Artículo 1. Disposiciones de modificación.

El Reglamento (CE) nº 889/2008 queda modificado como sigue:

1) El artículo 19 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 19. Piensos de la propia explotación y de otras fuentes:

1. En el caso de los herbívoros, exceptuado el período de cada año en que los animales practiquen la trashumancia en las condiciones del artículo 17, apartado 4, al menos el 60 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en colaboración con otras explotaciones ecológicas de la misma zona.

2. En el caso de los cerdos y las aves de corral, al menos el 20 % de los piensos deberá proceder de la propia explotación o, si ello no es posible, deberá producirse en la misma zona en colaboración con otras explotaciones ecológicas o empresas de piensos.

3. En lo que respecta a las abejas, al final de la estación productiva deberán dejarse en las colmenas reservas de miel y de polen suficientemente abundantes para pasar el invierno.

La alimentación artificial de las colonias de abejas solo estará permitida cuando la supervivencia de las colmenas esté en peligro debido a las condiciones del clima. Dicha alimentación se efectuará mediante miel ecológica, jarabe de azúcar ecológico o azúcar ecológico.».

2) El artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 22. Uso de determinados productos y sustancias en los piensos:

A efectos del artículo 14, apartado 1, letra d), inciso iv), del Reglamento (CE) nº 834/2007, solo podrán utilizarse las siguientes sustancias en la transformación de piensos ecológicos y la alimentación de los animales de cría ecológica:

a) materias primas no ecológicas de origen vegetal o animal, u otras materias primas contempladas en el anexo V, sección 2, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y 
ii) se cumplan las restricciones establecidas en los artículos 43 o 47, letra c);

b) especias, hierbas y melazas no ecológicas, siempre que:

i) no exista su forma ecológica, 
ii) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos, y
iii) su utilización se limite al 1 % de la ración de pienso de una especie determinada, calculada anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrario;

c) materias primas ecológicas de origen animal;

d) materias primas de origen mineral contempladas en el anexo V, sección 1;

e) productos de la pesca sostenible, siempre que:

i) se hayan producido o preparado sin disolventes químicos,
ii) su uso se limite a los animales no herbívoros, y
iii) la utilización de hidrolizado de proteínas de pescado se limite exclusivamente a los animales jóvenes;

f) sal como sal marina, sal gema bruta de mina;

g) aditivos para piensos contemplados en el anexo VI.».

3) En el artículo 24, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Se dará preferencia para el tratamiento a los productos fitoterapéuticos, a los oligoelementos y a los productos contemplados en el anexo V, parte 1, y en el anexo VI, parte 3, frente a los tratamientos veterinarios alopáticos de síntesis química o los antibióticos, siempre que aquellos tengan un efecto terapéutico eficaz para la especie animal de que se trate y para las dolencias para las que se prescribe el tratamiento».

4) En el artículo 25 duodecies, apartado 1, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:

«d) materias primas ecológicas de origen vegetal o animal.».

5) En el artículo 25 quaterdecies, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. En la acuicultura ecológica podrán utilizarse únicamente las materias primas de origen mineral para la alimentación animal que figuran en la lista del anexo V.»

6) En el artículo 42, letra b), la fecha de «31 de diciembre de 2011» se sustituye por la de «31 de diciembre de 2014».

7) El artículo 43 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 43. Utilización de piensos no ecológicos de origen vegetal y animal para los animales:

Cuando sean de aplicación las condiciones establecidas en el artículo 22, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) nº 834/2007, quedará autorizada la utilización de una proporción limitada de piensos proteicos no ecológicos para el ganado porcino y las aves de corral si los ganaderos no pueden obtener piensos proteicos únicamente procedentes de la producción ecológica. 
El porcentaje máximo de piensos proteicos no ecológicos autorizados por período de 12 meses para esas especies será del 5 % en los años civiles de 2012, 2013 y 2014. Estas cifras deberán calcularse anualmente como porcentaje de la materia seca de los piensos de origen agrícola. El agente económico deberá guardar documentos justificativos de la necesidad de aplicar esta disposición.».

8) Los artículos 59 y 60 se sustituyen por los textos siguientes:

«Artículo 59. Ámbito, utilización de marcas comerciales y denominaciones de venta: 

El presente capítulo no se aplicará a los piensos destinados a los animales de compañía ni a los animales criados para la obtención de pieles. Las marcas comerciales y denominaciones de venta que incluyan una indicación mencionada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007 únicamente podrán utilizarse si todos los ingredientes de origen vegetal y animal se han producido por el método de producción cológico y al menos el 95 % de la materia seca del producto está constituida por esos ingredientes.

Artículo 60. Indicaciones en los piensos transformados:

1. Los términos contemplados en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 834/2007 y el logotipo ecológico de la UE podrán utilizarse en los piensos transformados siempre y cuando:

a) los piensos transformados cumplan las disposiciones del Reglamento (CE) nº 834/2007 y, en particular, del artículo 14, apartado 1, letra d), incisos iv) y v), para el ganado, y del artículo 15, apartado 1, letra d), para los animales de la acuicultura, así como de su artículo 18;

b) los piensos transformados cumplan las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, de sus artículos 22 y 26;

c) todos los ingredientes de origen vegetal o animal contenidos en los piensos transformados se hayan producido por el método de producción ecológico;

d) al menos el 95 % de la materia seca del producto esté constituida por productos agrícolas ecológicos.

2. A condición de que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 1, letras a) y b), estará permitido utilizar la frase siguiente en el caso de los productos que incluyan cantidades variables de materias primas procedentes del método de producción ecológico, o materias primas procedentes de productos en conversión a la agricultura ecológica o productos contemplados en el artículo 22 del presente Reglamento:

“Puede utilizarse en la producción ecológica de conformidad con el Reglamento (CE) nº 834/2007 y el Reglamento (CE) nº 889/2008.”.»

9) Los anexos V y VI se sustituyen por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2. Disposiciones de corrección

En el anexo VIII, parte A, del Reglamento (CE) nº 889/2008, la línea relativa al aditivo alimentario E 392 se sustituye por la siguiente:

«B/ E 392*/ Extractos de romero/ X/ X/ Únicamente cuando procedan de la producción ecológica»

Artículo 3. Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Sin embargo, los puntos 6) y 7) del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de enero de 2012. 
Este Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, a el 14 de junio de 2012, y firmado por el Presidente de la Comisión, José Manuel Barroso.

ANEXO

«ANEXO V. Materias primas para la alimentación animal contempladas en el artículo 22, letra d), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 1.

1. Materias primas para la alimentación animal de origen animal: (A) = Autorizadas.

(A): Conchas marinas calizas.
(A): Maerl.
(A): Lithotamnium.
(A): Gluconato cálcico.
(A): Carbonato de calcio.
(A): Óxido de magnesio (magnesio anhidro).
(A): Sulfato de magnesio.
(A): Cloruro de magnesio.
(A): Carbonato de magnesio.
(A): Fosfato desfluorado.
(A): Fosfato cálcico-magnésico.
(A): Fosfato de magnesio.
(A): Fosfato monosódico.
(A): Fosfato cálcico-sódico.
(A): Cloruro sódico.
(A): Bicarbonato de sodio.
(A): Carbonato de sodio.
(A): Sulfato de sodio.
(A): Cloruro potásico.

2. Otras materias primas para piensos: (A) = Autorizadas.

Productos y subproductos de procesos de fermentación de microorganismos cuyas células han sido desactivadas o muertas:

(A): Saccharomyces cerevisiae.
(A): Saccharomyces carlsbergiensis.

ANEXO VI. Aditivos para piensos utilizados en la alimentación animal contemplados en el artículo 22, letra g), el artículo 24, apartado 2, y el artículo 25 quaterdecies, apartado 2.

Los aditivos para piensos que figuran en el presente anexo deberán estar autorizados con arreglo al Reglamento (CE) nº 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

1. Aditivos tecnológicos: en la Tabla se incluyen los datos de Autorización (A o B), los números de identificación (1, 1a, 1k, 2b, 3a, 3b, y E---), el nombre de las sustancias, y su descripción y condiciones de uso.

a) Conservantes:

(A), 1a, E 200, Ácido sórbico.
(A), 1a, E 236, Ácido fórmico.
(B), 1a, E 237, Formato de sodio.
(A), 1a, E 260, Ácido acético.
(A), 1a, E 270, Ácido láctico.
(A), 1a, E 280, Ácido propiónico.
(A), 1a, E 330, Ácido cítrico.

b) Antioxidantes:

(A), 1b, E 306, Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.

c) Agentes emulsionantes y estabilizantes, espesantes y gelificantes:

(A), 1, E 322, Lecitina. Únicamente si deriva de materias primas ecológicas. Utilización restringida a los piensos para la acuicultura.

d) Aglutinantes, agentes antiaglomerantes y coagulantes: 

(B), 1, E 535, Ferrocianuro sódico. Dosis máxima de 20 mg/kg NaCl, calculada como anión de  ferrocianuro.
(A), 1, E 551b, Sílice coloidal.
(A), 1, E 551c, Tierra de diatomeas purificada.
(A), 1, E 558, Bentonita-montmorillonita.
(A), 1, E 559, Arcillas caoliníticas, sin amianto.
(A), 1, E 560, Mezclas naturales de esteatitas y clorita.
(A), 1, E 561, Vermiculita.
(A), 1, E 562, Sepiolita.
(B), 1, E 566, Natrolita-fonolita.
(B), 1, E 568, Clinoptilolita de origen sedimentario [cerdos de engorde; pollos de engorde; pavos de engorde; vacuno; salmón].
(A), 1, E 599, Perlita.

e) Aditivos de ensilado:

(A), 1k, Enzimas, levaduras y bacterias. Únicamente para producción de ensilado cuando las condiciones climáticas no permitan una fermentación adecuada.

2. Aditivos organolépticos:

(A), 2b, Compuestos aromatizantes. Únicamente extractos de productos agrícolas.

3. Aditivos nutricionales:

a) Vitaminas:

(A), 3a, Vitaminas y provitaminas. Obtenidas de productos agrícolas; si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los animales monogástricos y los animales de la acuicultura las que sean idénticas a las obtenidas de productos agrícolas, y si se obtienen de forma sintética, únicamente se podrán utilizar para los rumiantes las vitaminas A, D y E idénticas a las obtenidas de productos agrícolas, con la autorización previa de los Estados miembros, basada en la evaluación de la posibilidad de que los rumiantes alimentados de forma ecológica obtengan las cantidades necesarias de las citadas vitaminas a través de su dieta.

b) Oligoelementos: 

(A), 3b,  E1 Hierro (óxido férrico, carbonato ferroso, sulfato ferroso heptahidratado, sulfato ferroso monohidratado).
(A), 3b, E2 Yodo (yodato de calcio anhidro).
(A), 3b, E3 Cobalto (carbonato básico de cobalto monohidratado, sulfato cobaltoso monohidratado y/o heptahidratado).
(A), 3b, E4 Cobre (carbonato básico cúprico monohidratado, óxido cúprico, sulfato cúprico pentahidratado).
(A), 3b, E5 Manganeso (carbonato manganoso, óxido manganoso, sulfato manganoso monohidratado).
(A), 3b, E6 Zinc (óxido de zinc, sulfato de zinc monohidratado, sulfato de cinc heptahidratado).
(A), 3b, E7 Molibdeno (molibdato de sodio).
(A), 3b, E8 Selenio (seleniato de sodio, selenito de sodio).

4. Aditivos zootécnicos: 

(A), Enzimas y microorganismos.

___________
Información complementaria:

(*) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.».

(1) DO L 189 de 20.7.2007, p. 1.

( 2 ) DO L 229 de 1.9.2009, p. 1.

( 3 ) DO L 250 de 18.9.2008, p. 1.

( 4 ) Informe final sobre los piensos (EGTOP/1/2011), 
http://ec.europa.eu/agriculture/organic/files/eu-policy/expert-recommendations/expert_
group/final_report_on_feed_to_be_published_en.pdf 

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOCE), nº L 154 ES, de 15/06/2012 (páginas 12-19).


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)