martes, 30 de septiembre de 2014

MODERNIZACIÓN PYMES COMERCIALES EN HUELVA (ESPAÑA): AYUDAS 2013

Mediante la Resolución de 18 de junio de 2014, de la Delegación Territorial de Fomento, Vivienda, Turismo y Comercio en Huelva (España), se hace pública relación de ayudas concedidas en materia de Modernización de las Pymes comerciales y la mejora de la calidad y la competitividad en el pequeño comercio, correspondiente a la convocatoria 2013.

De conformidad con lo establecido en el artículo 123 del Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, esta Delegación Territorial ha resuelto dar publicidad a las ayudas concedidas al amparo de la Orden de 18 de abril de 2013 (BOJA número 80, de 25 de abril), por la que se convocan, para el ejercicio 2013, las subvenciones a conceder por el procedimiento de concurrencia competitiva en materia de modernización de las Pymes comerciales y la mejora de la calidad y la competitividad en el pequeño comercio, y se aprueba el Cuadro Resumen de las bases reguladoras y los formularios para presentar las solicitudes y alegaciones, con cargo al programa y crédito presupuestario siguiente:
0.1.17.00.17.21. .774.00 .76A .8.
Esta modalidad de subvención está cofinanciada al 80% por el Programa Operativo Fondo Europeo de Desarrollo Regional de Andalucía 2007-2013 de la Unión Europea.
En la siguiente relación se indica el número de expediente, el beneficiario, el municipio y el importe subvencionado (ver BOJA).
Firmada en Huelva, a 18 de junio de 2014, por la Delegada, María del Carmen Villaverde Fernández.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 148, de 31/07/2014 (apartado 5.2 Otros anuncios oficiales, páginas 249 y 250).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

TRABAJOS PRÁCTICOS MÓDULO 8: ALUMNADO CURSO ESPECIALISTA EN QUESERÍA 2014-II EDICIÓN (ESPAÑA)

A continuación, se enumeran los bloques temáticos de los trabajos prácticos que deben realizar los alumnos del Módulo 8 "Control de Calidad", integrado dentro del programa de actividades formativas no presenciales del curso de "Especialista en Quesería 2014" (segunda edición), organizado por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), y que se ha celebrado del 22 al 26 de septiembre de 2014 en las instalaciones de la Planta Piloto de Lácteos ubicada en la localidad de Hinojosa del Duque (Córdoba, España).

Los trabajos, individuales, deberán abordar los siguientes tres aspectos:

1-Normativa sobre la trazabilidad aplicada en las empresas lácteas: ámbito geográfico, administraciones públicas competentes y organismos internacionales.

2-El sistema de autocontrol de calidad: criterios de flexibilidad para microqueserías de campo y artesanales.

3-Normativa de etiquetado: ¿qué modificaciones se incorporarán próximamente a las etiquetas de los quesos comercializados en la Unión Europea?

Los alumnos deberán presentar y entregar sus trabajos en su próximo periodo de formación presencial en el centro educativo, que tendrá lugar durante el siguiente curso (Módulo 9).



Fuente: Comunicación docente (29-9-2014). Curso de Especialista en Quesería. Planta Piloto de Lácteos IFAPA de Hinojosa del Duque (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (profesor)

lunes, 29 de septiembre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE ESTERILIZADA ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 3/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 3 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada.

2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas características que debe reunir la leche esterilizada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca esterilizada detinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Se entiende por leche, estrilizada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida después de su envasado a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia.

5. Denominaciones.
5.1. Leche esterilizada entera o leche esterilizada.
La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche esterilizada desnatada.
La que contenga como máximo un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro de 8,35%, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche esterilizada semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 1,50% y un máximo del 1,80% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6. Tratamiento de higienización.
6.1. Proceso de elaboración:
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
- Precalentamiento a unos 70 ºC en flujo continuo y homogeneización intercalada durante esta fase del proceso.
- Envasado en recipientes herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.
- Tratamiento de la leche envasada mediante calentamiento a la temperatura de 110 °C durante veinte minutos o con otras combinaciones de temperatura y tiempo igualmente eficaces.
6.2. Otras operaciones permitidas:
- Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
- Sustitución del precalentamiento por una preesterilización a no menos de 135 ºC durante dos segundos como mínimo, seguida de enfriamiento hasta la temperatura de envasado.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche esterilizada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Color amarillento o ligeramente tostado.
- Olor y sabor específicos, debidos al fuerte calentamiento.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche esterilizada entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 1,50% y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro lácteo:
Leche esterilizada entera: Mínimo 8,10% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 8,35% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 8,20% m/m.
- Proteínas:
Leche esterilizada entera: Mínimo 2,80% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 2,90% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 2,85% m/m.
- Lactosa:
Leche esterilizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Cenizas:
Leche esterilizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impurezas (prueba de filtración pos disco de algodón): Grado 0.
- Acidez, expresada en peso de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de la grasa de la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio podrá, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
8.1. Estabilizantes:
E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.
E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.
E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.
E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio (exclusivamente bifosfatos).
La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrá ser superior al 0,1% m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.

9. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
9.1. Norma microbiológica:
La leche esterilizada deberá satisfacer las condiciones siguientes:
- Antes de incubar: 
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a 30 ºC ± 1 ºC y otra muestra durante siete días a 55 ºC ± 1 ºC.
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche): Máximo 1.102 ml.
Acidez (expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml): Máximo 0,02 superior a la de la muestra sin incubar.
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
Examen organoléptico (color, olor, aspecto físico): Normal.
9.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

10. Prohibiciones.
Se prohibe expresamente:
10.1. La utilización aditivos alimentarios no autorizado, para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto e la propia leche.
10.2. La tenencia por la industria de aditivos alimentario no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
10.3. La tenencia y venta de leche esterilizada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de hostelería.
10.4. La venta de productos en cuya denominación se incluya la denominación "Leche esterilizada" y ésta no se ajuste a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma especifica.

11. Higiene.
El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición y calidad, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.

12. Envasado.
12.1. El material de envasado podrá ser vidrio, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
12.2. El llenado y cierre de los envases se realizará mecánicamente.
12.3. El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto. un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.
12.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 mI, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

13. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
13.1. Etiquetado.
La leche esterilizada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o su cierre las siguientes indicaciones:
13.1.1. La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
13.1.2. Lista de ingredientes: En el caso de utilizar estabilizantes será necesaria la designación de dicho grupo genérico y del nombre especifico correspondiente. Dicho nombre especifico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.
13.1.3. Contenido neto: Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1000 = 5.
Más de 1000 = 6.
Se exceptúan del cumplimiento del requisito de la altura mínima de los caracteres, los envases de vidrio serigrafiados.
13.1.4. Marcado de fechas:
La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de ... ", seguida del mes y el año. 
El mes se expresará con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. El año, con sus cuatro cifras, o sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas, estarán separadas unas de otras por espacios en blanco. punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.
Podrá también expresarse mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de ....", seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.
13.1.5. Instrucciones para la conservación: En el etiquetado se indicarán las instrucciones para la conservación, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas mencionadas.
13.1.6.Identificación de la Empresa:
13.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador, y en todo caso, su domicilio.
13.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
13.1.7. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
13.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

14. País de origen.
Las leches esterilizadas de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma excepto el 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

15. Control sanitario.
Los aspectos higiénico-sanitarios de la materia prima a que se refieren los apartados 9.2 y 11, así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por los Organismos competentes del Estado español.

16. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento. Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 239, de 6/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26509, páginas 27106-27108). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 26 de septiembre de 2014

NORMA CALIDAD LECHE PASTERIZADA ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 3/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 3 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada destinada al mercado interior.

1.Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Pasterizada.

2.Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que debe reunir la leche pasterizada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3.Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General abarca a la leche de vaca pasterizada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4.Definición.
Se entiende por leche pasterizada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada. Sometida a un proceso tecnológico adecuado que asegure la destrucción de los gérmenes patógenos y la casi totalidad de la flora banal, sin modificación sensible de su naturaleza fisicoquímica, características biológicas y cualidades nutritivas.

5.Denominaciones.
5.1.Leche pasterizada entera o leche pasterizada: La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20% de extracto seco procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa (m/m) del producto final.
5.2.Leche pasterizada desnatada: La que contenga como máximo un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro de 8,45%, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3.Leche pasterizada semidesnatada: La que contenga un mínimo de 1,50% y un máximo del 1,80% de materia grasa de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.

6.Tratamiento.
6.1 Proceso de elaboración.
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
6.1.1. Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación o filtración.
6.1.2. Calentamiento uniforme de la leche en flujo continuo durante no menos de quince segundos a temperatura comprendida entre 72 y 78 °C. Esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras igualmente eficaces ni otros procesos tecnológicos previamente aprobados por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad· y Consumo.
6.1.3. Refrigeración inmediata a no más de 4 ºC.
6.1.4. Envasado en recipientes limpios e higienizados, cerrados en forma que protejan contra contaminaciones y adulteraciones.
6.1.5. Conservación en cámara frigorífica a no más de 8 °C.
6.2. Otras operaciones permitidas:
6.2.1. Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
6.2.2. Homogeneización.
6.3. Condiciones del pasterizador.
El equipo pasterizador cumplirá con las condiciones que a continuación se indican:
6.3.1. Todos los aparatos serán construidos de forma que se asegure una completa protección de la leche contra los riesgos de contaminación atmosférica.
6.3.2. La temperatura de la leche o del medio por el que deba mantenerse será automáticamente regulada.
6.3.3. Todo sistema en el que la leche se caliente a la temperatura final de higienización antes de entrar en la sección de retención estará previsto, para el caso del fallo del regulador automático o del generador del vapor, de un dispositivo que interrumpa automáticamente la corriente de leche siempre que su temperatura descienda por debajo del limite requerido y que automáticamente la reanude cuando de nuevo se alcance dicho limite.
6.3.4 Además de los termómetros indicadores necesarios en las diferentes secciones de calentamiento y refrigeración. dispondrá de un termómetro registrador de la temperatura en la sección de retención. Estará ajustado de modo que en ningún momento marque temperatura más alta que el termómetro indicador que necesariamente deberá llevar dicha sección.
Los gráficos de temperatura con el nombre del centro higienizador, y debidamente fechados y firmados por el operario, deberán conservarse como mínimo un mes.

7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1.Organolépticas: La leche pasterizada para venta deberá presentar las siguientes características:
- Color uniforme blanco o ligeramente amarillento.
- Olor y sabor característicos.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche pasterizada entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 1,50 y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro:
Leche pasterizada entera: Mínimo 8,20% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 8,45% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 8,30 m/m.
-Proteínas:
Leche pasterizada entera: Mínimo 2,90% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 3,00% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 2,95 m/m.
- Lactosa:
Leche pasterizada entera: Mínimo 4,20% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 4,30% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 4,25 m/m.
- Cenizas:
Leche pasterizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche pasterizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche pasterizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impuerzas (prueba de filtación por disco de algodón: Grado 0.
-Acidez expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de grasa de la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higienes alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 de Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, dicho Ministerio, previo informe con la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche pasterizada:
- Gérmenes patógenos: Ausencia.
- Recuento de colonias aerobias mesófilas (30º ± 1 ºC).
- Enterobacteriaceas totales: Máximo 10 col/ml.
- Prueba de la fosfatasa: Negativa.
8.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos, no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en aquellas normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano Estatal correspondiente.

9. Prohibiciones.
Sé prohíbe expresamente:
9.1. El llenado y cerrado de los envases en forma manual, excepto los especificados en el párrafo 11.3.
9.2. El envasado y cierre fuera del centro donde tiene lugar la pasterización.
9.3. La tenencia y venta de leche pasterizada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de la hostelería.
9.4. La adición de cualquier ingrediente distinto de la. propia leche.
9.5. La tenencia. por la industria de aditivos alimentarios no autorizados para alguno de las productos que elabore dicha industria.
9.6. La venta de productos en cuya denominación se incluya "leche pasterizada", y éstos no se ajusten a la presente Norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma específica.
9.7. La repasterizaci6n de la leche.
9.8. Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas, envases. documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición u origen del producto, según se dispone en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.

10. Higiene.
10.1. El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia. prima, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción, mediante examen y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
10.2. La leche pasterizada deberá ser conservada en el ciclo de distribución comercial a temperatura no superior a 10 ºC hasta su entrega al consumidor.
10.3. La leche pasterizada deberá ser vendida al consumidor dentro de las setenta y dos horas siguientes al día de de envasado.

11. Envasado.
11.1. El material del envasado podrá ser vidrio, cartón, polietileno, material macromolecular y cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
11.2. El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto, un medio, un litro, un litro y medio y dos litros. No obstante, por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo podrán autorizarse envases de mayor capacidad
11.3. La venta de la leche pasterizada para su consumo en centros y establecimientos colectivos podrá efectuarse en cántaras con cierre de ajuste adecuado y precintadas.
11.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 mililitros, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderá con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

12. Etiquetado y rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado. Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
12.1. Etiquetado: La leche pasterizada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o en su cierre las siguientes indicaciones:
12.1.1. La denominación del producto, con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
12.1.2. La indicación "homogeneizada" si la leche ha sufrido este tratamiento.
12.1.3. El contenido neto que se expresara. en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
-Cantidad (en mílilitros)/ Altura mínima (en milimetros):
Hasta 200 ml = 3 mm.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
Se exceptúan del cumplimiento del  requisito de la altura mínima de los caracteres, los envases de vidrio serigrafiados.
12.1.4. La fecha de caducidad, que se indicará mediante la mención "fecha de caducidad" seguida del día y el mes en este orden. Dicha fecha no podrá sobrepasar la del cuarto día siguiente al día de su envasado. Se indicará de la siguiente forma:
- El día, con la cifra o cifras correspondientes.
- El. mes, con su nombre o con las tres primeras letras del mismo.
12.1.5. La expresión "consérvese en frío".
12.1.6. Identificación de la Empresa:
12.1.6.1. Se hará. constar el nombre o la razón social, o la denominación del fabricante y, en todo caso, su domicilio.
12.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
12.1.7. Lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será necesario tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde constan los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación: En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
- La expresión "consérvese en frío".
No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento. Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 238, de 5/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26433, páginas 27010-27012). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Prseidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CESIÓN DERECHOS PAGO ÚNICO AGRARIO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): GESTIÓN DE COMUNICACIONES FEGA 2014

Mediante la Resolución de 22 de junio de 2014, de la Dirección General de Fondos Agrarios, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se hace pública la Circular de Coordinación del Fondo Español de Garantía Agraria número 12/2014, para la gestión de las comunicaciones de cesión de derechos de ayuda de pago único para el año 2014, que sustituye a la Circular de Coordinación número 38/2012.

El Régimen de Pago Único está previsto en el Título III del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la Política Agrícola Común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores. Dicho Reglamento ha sido desarrollado por el Reglamento 1120/09 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.

Por su parte el Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010, dispone en su artículo 27 que «los derechos de ayuda podrán ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien en venta, arrendamiento o mediante cualesquiera otras formas admitidas en derecho». Únicamente se podrán realizar cesiones definitivas de derechos una vez estos se hayan establecido definitivamente. No podrán realizarse cesiones de derechos provisionales.

Por otra parte, el artículo 43.2 del Reglamento 73/2009 permite que las transferencias de derechos de pago, ya sean por venta u otro medio, puedan ser con o sin tierras. Sin embargo, el arrendamiento o transacciones similares sólo son posibles si se transfieren junto con los derechos un número equivalente de hectáreas. Además, el artículo 12 del Reglamento (CE) 1120/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, establece que las cesiones de derechos de ayuda pueden realizarse en cualquier momento del año. Ahora bien, la comunicación de la cesión que el cedente debe realizar a la autoridad competente ha de ajustarse al plazo fijado por el Estado miembro. En España el artículo 29 de Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, recoge las condiciones para dicha comunicación, al establecer que «las cesiones se podrán realizar en cualquier momento del año. El cedente comunicará la cesión de los derechos de ayuda a la autoridad competente de la Comunidad Autónoma a la que haya presentado su última solicitud única, entregando junto a dicha comunicación los documentos necesarios, en función del tipo de cesión elegida, para acreditar la misma.

El período de comunicación comenzará el 1 de noviembre y finalizará seis semanas antes de la finalización del plazo de presentación de la solicitud única del siguiente año. Se entenderá que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. Únicamente podrá oponerse a la cesión cuando ésta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) 73/2009, del Consejo. Todos los cambios de titularidad por motivo de herencias, jubilaciones en los que el cesionario de los derechos sea un familiar de primer grado del cedente, programas aprobados de cese anticipado, incapacidad laboral permanente, fusiones o escisiones y cambios de personalidad jurídica, así como las modificaciones de los arrendamientos debidos a cambios de titularidad, se notificarán a las autoridades competentes, aportando, al menos, la información que figura en el Anexo VII , antes de la fecha límite del plazo de presentación de la solicitud única.»

De otro lado el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), confiere a este organismo atribuciones para velar por la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo, así como por la igualdad de tratamiento entre productores y operadores en todo el ámbito nacional. En este sentido el FEGA ha elaborado una Circular de Coordinación para la Gestión de Comunicaciones de Cesiones de Derechos de Pago Único, que sustituye a la Circular 38/2012, precisando las características de los diferentes tipo de cesión de derechos, criterios de control para cada tipo de cesión, requisitos que han de cumplir dichas comunicaciones y los documentos a presentar por los interesados en cada caso, la cual se incorpora a la presente Resolución como Anexo.

En su virtud y en el ejercicio de las facultades atribuidas en el Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, y en el Decreto 38/2007, de 13 de febrero, por el que se regula el Organismo Pagador y se designan el Organismo de Certificación y la Autoridad de Gestión de los Fondos Europeos Agrícolas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se resuelve lo siguiente:

Publicar la Circular de Coordinación del FEGA 12/2014 que se incorpora como Anexo a la presente Resolución, para su general conocimiento. La citada Circular se puede consultar en la página web de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural (ver BOJA). Firmada en Sevilla, a 22 de junio de 2014, por la Directora General, Concepción Cobo González.

ANEXO
CIRCULAR DE COORDINACIÓN 12/2014
ANEXO I
BASE LEGAL
1. Objeto.
La presente Circular de cesiones 2014 establece los criterios nacionales para la gestión armonizada de las transferencias de derechos de pago único con efecto en la solicitud única 2014, campaña de transición anterior a la aplicación de la reforma de la PAC en 2015, y última en la que se solicitarán derechos de pago único dado que los mismos expirarán el 31 de diciembre de 2014. Por este motivo, la Circular no incluye cambios significativos, con la excepción del plazo de comunicación de las cesiones de derechos de ayuda a la administración, regulado por el artículo 29.2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, que ha sido modificado mediante dos Ordenes ministeriales por las razones que se explican a continuación.
En primer lugar, la Orden AAA/1787/2013, de 1 de octubre, ha sincronizado el plazo de comunicación de cesiones 2014 con el de presentación de la solicitud única 2014, con el objeto de evitar situaciones de inseguridad jurídica derivadas de cesiones que se pudieran presentar antes de que fuera efectuado el ajuste en el valor de los derechos de pago único derivado del nuevo Marco Financiero Plurianual, por el que se establece el nuevo presupuesto de aplicación en el año 2014.
En segundo lugar, la finalización del plazo de comunicación de cesiones de derechos de ayuda, ha sido ampliado para las comunicaciones por compraventas y arrendamientos mediante la Orden AAA/426/2014, de 14 de marzo, que ha igualado el fin del plazo para la comunicación de todas las cesiones de derechos de ayuda en 2014 con la finalización del plazo de presentación de la Solicitud Única 2014 (15 de mayo de 2014), haciendo posible de este modo que se dispongan de seis semanas más para la presentación de los tipos de cesión citados.
En relación con las consecuencias que las cesiones de derechos de pago único correspondientes al año 2014, puedan tener sobre la asignación de derechos de pago básico en 2015, el FEGA ha publicado en su página web, con fecha 7 de marzo de 2014, una Nota Informativa, donde se indican los casos en que la tramitación de la cesión 2014 puede tener efectos sobre la asignación de los derechos de pago básico en 2015. No obstante lo anterior, la normativa al amparo de la cual se realizan todas las cesiones 2014, que se relaciona en el anejo I, no ha cambiado con respecto a 2013. Por este motivo, en lo que respecta a la aceptación, consolidación y aplicación de retenciones a las cesiones en la base de datos GDR, se mantiene esencialmente el contenido de la Circular FEGA 38/2012, que reguló la campaña 2013, fundamentado en la aplicación de lo establecido por los artículos 27, 28, 29 y Anejo VII del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
La Circular precisa las características de los distintos tipos de cesiones de derechos, los requisitos que han de cumplir las comunicaciones y los documentos a presentar por los solicitantes, estableciendo criterios homogéneos para la aceptación de las mismas así como para la aplicación de las retenciones correspondientes (peajes) cuyos importes son incorporados a la reserva nacional.
Se definen también las validaciones básicas que se aplican a las cesiones de derechos al ser comunicadas a la base de datos de gestión de derechos, GDR, de modo que puedan ser definitivamente aceptadas, y se haga efectivo el cambio en la titularidad de los derechos de pago único.
Se observa por otra parte que se mantienen en la presente Circular las modificaciones que fueron incluidas en la Circular 38/12012, relativas a las condiciones que deben regir las cesiones de derechos de pago único derivadas de la constitución y registro de la figura jurídica de la titularidad compartida así como las derivadas de la simplificación de la tramitación de las comunicaciones de ventas o cesiones definitivas de derechos sin tierras cuando el cesionario es un «profesional de la agricultura» o un titular de una «explotación prioritaria». Todo ello en atención a lo dispuesto en el Estatuto del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA), aprobado por el Real Decreto 1441/2001, de 21 de diciembre y sus posteriores modificaciones que otorga a este Organismo la responsabilidad de velar por la aplicación armonizada en el territorio nacional de la reglamentación comunitaria y de la normativa básica de desarrollo, así como por la igualdad de tratamiento entre productores y operadores en todo el ámbito nacional.
A estos efectos se ha consensuado, dentro del Grupo de Coordinación del Pago Único con las comunidades autónomas, el contenido de la presente Circular. Esta Circular sustituye a la Circular de Coordinación para la Gestión de las Comunicaciones de las cesiones de derechos de pago único 38/2012.
2. Tipos y características de las cesiones de derechos de pago único. Requisitos a cumplir.
El artículo 27, apartado 1, del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, establece que los derechos de ayuda pueden ser objeto de cesión entre agricultores establecidos en todo el territorio nacional, a excepción de la Comunidad Autónoma de Canarias, bien como resultado de una venta, arrendamiento o mediante cualquier otra forma admitidas en derecho. Para la realización de cesiones de derechos de pago único es preciso que los derechos hayan sido asignados definitivamente a sus titulares. A partir de ese momento, existe la posibilidad de que se produzcan transferencias de derechos que implicarán cambios en la titularidad de los mismos, con efecto en las siguientes campañas. Los derechos definitivos procedentes de la incorporación al Régimen de Pago Único de los nuevos sectores, pueden ser cedidos a partir de la primera campaña de cesiones inmediatamente posterior a la solicitud única de la campaña en la que se han integrado en el Régimen de Pago Único. No es posible realizar cesiones de derechos provisionales.
Los arrendamientos de derechos deberán ir acompañados de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisible por el mismo periodo.
En el artículo 28 del mismo Real Decreto, se describen los distintos tipos de cesión de derechos admitidas así como las retenciones aplicables en cada caso. La venta de derechos con tierras comporta una retención del 3 % del valor de cada derecho para la reserva nacional. Si la venta de derechos se realiza sin tierras la retención aplicada es de un 30 %; si bien se contempla el tipo reducido del 3 % cuando el cesionario sea un «profesional de la agricultura» o un titular de una «explotación prioritaria». En el epígrafe 2.1.2 de este apartado, se incluye un procedimiento de tramitación de las cesiones sin tierras basado en el hecho de que la definición de «profesional de la agricultura», para titulares personas físicas, de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, es menos exigente en términos de renta agraria que la definición de «agricultor profesional» de la Ley 19/1995, de 4 de julio. Por otra parte, la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, incluye una definición de «profesional de la agricultura» que es aplicable a titulares personas jurídicas, lo que permite simplificar la comprobación de que la sociedad es titular de una «explotación prioritaria» atendiendo a lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio.
A las cesiones definitivas de derechos asociadas a la finalización de un arrendamiento con devolución al propietario de tierras y venta de derechos, así como a la venta de derechos junto a toda la explotación, les son de aplicación un 3% de retención. En el caso de venta o cesión definitiva de derechos con o sin tierras a un agricultor que inicia la actividad agraria no se aplicará retención.
El Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, también contempla la transferencia de la titularidad de los derechos como consecuencia de herencias, jubilaciones a favor de familiar de primer grado, cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente, cambios de personalidad jurídica y fusiones o escisiones de agricultores, no estableciéndose tampoco retención en ninguno de estos casos.
Con respecto a la transferencia de derechos especiales, a partir de la campaña de cesiones 2012, la cesión de todos los derechos especiales de un beneficiario ya no posibilita que tales derechos conserven su tipología. Únicamente se evitará la conversión de los derechos especiales a normales cuando la cesión de los derechos especiales se produzca por una herencia, jubilación a favor de familiar de primer grado o cese anticipado de la actividad agraria, o bien por una incapacidad laboral del cedente.
En cuanto a la cesión de derechos excepcionales, los derechos cedidos pasarán a normales y perderán la exención de la obligación de declarar un número de hectáreas admisibles equivalente al número de derechos de ayuda establecido. Sólo se mantendrá la condición de derecho excepcional en caso de transferencia mediante herencia real o transmisión «inter-vivos» (jubilación a favor de familiar de primer grado, cese anticipado de la actividad agraria o incapacidad laboral del cedente), o bien como consecuencia de un cambio de denominación o de personalidad jurídica.
Un agricultor que posea derechos de ayuda de carácter excepcional podrá adquirir o recibir derechos de pago normales siempre y cuando sigan cumpliéndose las normas y restricciones que son de aplicación a los derechos excepcionales de los que sea titular.
2.1. Tipo de cesiones de derechos de pago único.
2.1.1. Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra (30 % de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
2.1.2. Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a un «profesional de la agricultura», según el artículo 16 de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, o a un agricultor con «explotación prioritaria», según los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio (3% de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Se deberá comprobar que el cesionario es titular de una explotación para lo cual el agricultor deberá presentar la documentación que establezca a tal efecto la autoridad competente.
- Se comprobara que el cesionario es un «profesional de la agricultura» o un agricultor con «explotación prioritaria» atendiendo a lo siguiente:
A) El cesionario, titular de la explotación agraria, es una persona física o asimilado.
Para tramitar la cesión con un 3% de peaje deberá verificarse una cualquiera de las siguientes condiciones:
1) Que la explotación esté inscrita en el registro de «explotaciones prioritarias» de la comunidad autónoma.
2) Que el cesionario cumpla el requisito de «profesional de la agricultura» establecido en el artículo 16, apartado 3, párrafo segundo de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre; es decir, que esté dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, o sea un autónomo directamente integrado en dicho Régimen por su actividad agraria.
3) Que el cesionario cumpla los requisitos de «profesional de la agricultura» establecidos en el artículo 16, apartado 3, párrafo primero, de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre, referidos a:
a) Que la explotación de la que es titular requiera un volumen de empleo de al menos media Unidad de Trabajo Anual (1/2 UTA).
b) Que obtenga, al menos, el 25 % de su renta total de actividades agrarias o complementarias.
Si no se verifica ninguna de estas tres condiciones se deberá rechazar la solicitud de cesión o tramitarla con un 30 % de retención.
B) El cesionario, titular de la explotación agraria, es una persona jurídica. Se procederá del siguiente modo:
1) Se comprobará que la explotación de la sociedad está inscrita en el registro de «explotaciones prioritarias» de la comunidad autónoma.
2) Si no lo estuviera, se comprobará que la sociedad cumple los requisitos de «profesional de la agricultura» establecidos en el artículo 16, apartado 4, de la Ley 45/2007, de 13 de diciembre. Es decir:
a) Que la sociedad sea titular de la explotación agraria.
b) Que la sociedad requiera un volumen de empleo de al menos una Unidad de Trabajo Anual (UTA).
Si se verifica cualquiera de las condiciones 1) o 2), se podrá tramitar la cesión con un 3% de peaje.
Las comunidades de bienes no se consideran sociedades, sino que se trata de un ente asimilable a las personas físicas, por lo que todos sus comuneros deberán cumplir los requisitos de «profesional de la agricultura».
En el caso de que la sociedad no contara con trabajadores por cuenta ajena, no tiene que estar inscrita como tal en el Registro de Empresarios de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 99, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).
Por su parte, el socio que ejerce el control de la empresa, deberá estar dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos establecidos en la Disposición adicional vigésimo séptima del mismo Real Decreto.
2.1.3. Venta o cesión definitiva de derechos con tierra, hectáreas admisibles (3% peaje).
Requisitos:
- El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación.
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Existencia de un contrato público o privado de venta de tierras liquidado de impuestos, que haya sido realizado en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.
- Relación de las parcelas SIGPAC que han sido objeto de la venta de hectáreas admisibles, indicando la superficie total implicada.
2.1.4. Venta o cesión definitiva de todos los derechos especiales de un productor: En ese caso la cesión se asimila a la venta de derechos con tierra (3% de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Se verificará que efectivamente el cedente transfiere todos sus derechos especiales.
2.1.5. Venta o cesión definitiva de derechos asociada a la finalización de un arrendamiento de tierras con devolución al propietario de las tierras y la venta o donación de los derechos correspondientes también al propietario (3% de peaje al asimilarse a la venta de derechos con tierras).
Requisitos:
- El número de derechos vendidos o cedidos deberá ser siempre menor o igual al número de hectáreas admisibles implicadas en la operación de finalización de arrendamiento.
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Existencia de un documento que demuestre que se produce la finalización del arrendamiento de tierras y su devolución al propietario y cesionario de la venta de los derechos, y que, dicha devolución, ha sido realizada en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior.
- En el caso de que no exista contrato de arrendamiento, documento acreditativo de que el cesionario de las hectáreas admisibles es el propietario de las mismas.
- Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, indicando la superficie total implicada.
2.1.6. Arrendamiento de derechos con tierra –hectáreas admisibles– (0% de peaje).
Requisitos:
- El arrendamiento de derechos deberá ir acompañado de la cesión de un número equivalente de hectáreas admisibles por el mismo periodo de tiempo.
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Existencia de un contrato de arrendamiento de tierras liquidado de impuestos.
- Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, indicando la superficie total implicada. Se exigirá una declaración expresa por parte del cesionario, en la que se indique el compromiso de que dichas parcelas serán incluidas en las declaraciones de la PAC hasta la finalización del arrendamiento de los derechos, ya que mientras dure el mismo deberá estar en vigor el arrendamiento de las parcelas.
2.1.7. Venta o cesión definitiva de derechos en caso de venta de toda la explotación (3 % de peaje).
Requisitos:
- Sólo se puede producir este tipo de cesión cuando la venta o cesión definitiva se trate de una operación que implique la venta de toda la explotación y de todos los derechos del beneficiario a un solo comprador en una sola operación de venta o cesión.
- Si un productor realiza varias cesiones a lo largo del año aunque realizase una cesión final, en el mismo año, donde liquidase la parte final de la explotación, todas las cesiones, incluida esta última, realizadas en dicho año se considerarán como cesiones parciales de derechos.
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos, firmada tanto por el cedente como por el cesionario, que incluya una declaración expresa de que se ha realizado la cesión de toda la explotación.
- Documentación fehaciente que permita comprobar que toda la explotación del cedente ha sido cedida. Esto implica la venta al cesionario de todas las hectáreas de las que fuese propietario el cedente (con contrato público o privado de venta de tierras liquidado de impuestos que haya sido realizado en la misma campaña en la que se efectúa la cesión o bien en la campaña inmediatamente anterior), y la venta al cesionario de las todas las primas ganaderas y derechos de producción que poseyese el cedente.
- Relación de las parcelas SIGPAC, siendo estas parcelas hectáreas admisibles, que han sido objeto de la operación, indicando la superficie total implicada.
- En el caso de tratarse de explotaciones ganaderas el cedente deberá haberse dado de baja como titular de la explotación en el REGA (Registro de Explotaciones Ganaderas). En el caso de ser explotaciones agrícolas, si la Autoridad Competente tiene un registro de dichas explotaciones el cedente deberá haberse dado de baja en el mismo como titular de la explotación.
- Se exigirá una declaración expresa por parte del cedente, en la que se indique el compromiso de no hacer solicitud de ayudas de la PAC en la campaña inmediatamente posterior a la comunicación de la cesión.
2.1.8. Venta o cesión definitiva de derechos, con tierra o sin tierra, a un agricultor que inicia la actividad agraria (0 % de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- El cesionario no deberá haber ejercido la actividad agraria en los 5 años anteriores a su incorporación.
Para comprobar este requisito se deberá verificar lo siguiente:
No deberá haber obtenido ingresos o rentas procedentes de actividades agrarias ni habrá percibido ayudas comunitarias o nacionales en los 5 años anteriores. Para ello se comprobará que no ha presentado solicitudes de ayuda y se efectuará cualquier otra comprobación que se considere necesaria como cruces con declaraciones de la renta, informes de cotización de la seguridad social, etc. Tampoco deberá haber efectuado ni declaraciones de cosecha, ni figurar inscrito en el registro de explotaciones ganaderas (REGA), ni haber realizado declaración de efectivos productivos a OP de frutas y hortalizas, en los 5 años anteriores.
- En el caso de que el cesionario sea una persona jurídica o asimilada, no se considerará que la sociedad inicia la actividad agraria si cualquiera de los socios ejercía previamente la misma.
- En caso de que el cesionario y su cónyuge estén en régimen de bienes gananciales y este último esté incorporado a la actividad agraria, se deberá demostrar con documentación oficial que la explotación no forma parte de los bienes gananciales.
- En el caso de que se trate de una explotación inscrita en el régimen de titularidad compartida según lo dispuesto en la Ley 35/2011, se comprobará igualmente que ninguno de los 2 cotitulares de la explotación están ya incorporados a la actividad agraria.
- Se exigirá una declaración expresa en la que se indique que los familiares de primer grado, tanto por afinidad como por consanguinidad, ya incorporados a la actividad agraria no comparten el uso, de manera simultánea con el cesionario, para las unidades de producción por las que ya se hayan concedido derechos de pago único a dichos familiares.
- El cesionario deberá ser agricultor titular de una explotación agraria y estar dado de alta en la Seguridad Social, según lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social), a partir de su primera instalación o, en todo caso, a partir de la fecha de la comunicación de la cesión a la autoridad competente, siendo la fecha límite la fecha final para la presentación de la solicitud única.
- En el caso de que el cesionario sea una sociedad que no contara con trabajadores por cuenta ajena, no tiene que estar inscrita como tal en el Registro de Empresarios de la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 99, apartado 3, del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Por su parte, el socio que ejerce el control de la empresa deberá estar dado de alta en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios del Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional vigésimo séptima del mismo Real Decreto Legislativo.
2.1.9. Herencias (0% de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada por el cesionario.
- Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
Los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales o excepcionales transferidos mantendrán su carácter especial o excepcional.
2.1.10. Jubilaciones de la actividad agraria en las que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente y programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente (0% de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Documentos públicos que acrediten fehacientemente tales circunstancias. El cese de la actividad agraria deberá haberse producido con posterioridad al 1 de noviembre de 2012.
Los derechos de ayuda sujetos a condiciones especiales o excepcionales transferidos mantendrán su carácter especial o excepcional.
2.1.11. Cambios del régimen o estatuto jurídico o del titular de la explotación que conlleven una modificación de su NIF (denominación jurídica) (0% de peaje).
Se comunicarán mediante este tipo de cesión los cambios de titularidad de persona física a persona jurídica o viceversa así como las modificaciones del régimen jurídico (forma societaria) de la persona jurídica o ente asimilado titular de la explotación que lleven aparejado una modificación de la denominación jurídica del mismo (NIF de dicho titular). Se utilizará para su comunicación a la GDR el tipo de cesión codificado como CD.
Para tramitar este tipo de cesiones se tendrá en cuenta lo siguiente:
- Se comprobará si el titular ha tenido que modificar su NI F como consecuencia de un cambio de persona física a persona jurídica o debido a una modificación del régimen jurídico de la sociedad. La circunstancia que ha hecho necesario el cambio de NIF deberá ser justificada documentalmente en base al hecho que la determinó en cada caso. Ejemplos de documentación exigible serían: la escritura de constitución de una nueva persona jurídica por la persona física anterior con la inscripción del nuevo NIF en el Registro Mercantil; o la escritura de transformación de una sociedad limitada en sociedad anónima junto con la inscripción del nuevo NIF en el Registro Mercantil, etc.
- Se deberá comprobar también que se verifica el requisito que figura en el artículo 4 del Reglamento 1120/2009 de la Comisión que establece que en los casos en que una persona jurídica cambie de régimen jurídico o una persona física pase a ser persona jurídica o viceversa, el agricultor que gestiona la nueva explotación deberá ser el agricultor que ejercía el control de la explotación inicial en términos de gestión, beneficios y riesgos financieros. Este requisito reglamentario se introdujo para evitar la posible creación de condiciones artificiales que podrían darse al utilizar los cambios del régimen jurídico del titular para eludir la aplicación de peajes en las compra-ventas.
- Los derechos de ayuda sujetos a condiciones excepcionales transferidos mantendrán su carácter excepcional.
- Los cambios de nombre (persona física) o de la razón social (persona jurídica) que no supongan un cambio de NIF serán comunicados directamente a la GDR sin tramitar ningún tipo de cesión.
- El cambio de NIF de oficio por la agencia tributaria se comenzó a aplicar desde el año 2009 por aplicación de la orden EHA/451/2008. Como todavía se comunican cambios por este motivo, estas modificaciones del NIF se pueden tramitar en la GDR mediante una Cesión por Cambio de CIF (CC). Al no considerarse propiamente transferencias de derechos, al ser comunicadas a la GDR no se produce la normalización de derechos especiales.
- Se tramitan por este caso también las cesiones de derechos de pago único entre cónyuges en régimen de bienes gananciales así como aquellas resultantes de la declaración de titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Documentos públicos que acrediten fehacientemente la circunstancia que ha justificado el cambio de NIF, salvo en el caso de declaración de titularidad compartida, en el que únicamente se exigirá la inscripción en el Registro de Titularidad Compartida de explotaciones agrarias, adscrito a la Dirección General de Desarrollo Sostenible del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Deberá observarse que en las cesiones por declaración de titularidad compartida, el cesionario se corresponde con el NIF de la unidad económica que constituye la explotación compartida, según lo dispuesto en el artículo 11.2 de la Ley 35/2011, de 4 de octubre.
- El periodo en el que se ha debido producir el cambio de NIF del titular abarca desde la fecha en que concluye el plazo de presentación de la solicitud única de una campaña hasta la misma fecha de la campaña siguiente. Únicamente podrá aceptarse que el cambio de NIF se produzca antes del fin de la campaña anterior a la correspondiente comunicación, si se comprueba que los derechos implicados en la cesión no han sido cobrados por el cedente.
2.1.12. Fusiones o Agrupaciones en personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica, incluidas las fusiones por absorción con continuación de una de las sociedades iniciales (0 % de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
- El periodo en el que se han debido realizar dichas fusiones abarca desde la fecha en que concluye el plazo de presentación de la solicitud única de una campaña hasta la misma fecha de la campaña siguiente.
Únicamente podrá aceptarse que la fusión se produzca antes del fin de la campaña anterior a la correspondiente comunicación, si se comprueba que los derechos implicados en la cesión no han sido cobrados por el cedente.
2.1.13. Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas, incluidas aquéllas debidas a escisiones parciales con continuación de la sociedad original (0 % de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Documentos públicos que acrediten fehacientemente tal circunstancia.
- El periodo en el que se han debido realizar dichas escisiones abarca desde la fecha en que concluye el plazo de presentación de la solicitud única de una campaña hasta la misma fecha de la campaña siguiente.
Únicamente podrá aceptarse que la escisión se produzca antes del fin de la campaña anterior a la correspondiente comunicación, si se comprueba que los derechos implicados en la cesión no han sido cobrados por el cedente.
2.1.14. Finalización anticipada de un arrendamiento de derechos con tierra (0 % de peaje).
Requisitos:
- Existencia de una comunicación de cesión de derechos firmada tanto por el cedente como por el cesionario.
- Documento que acredite el acuerdo o razón por el que se finaliza el arrendamiento de manera anticipada.
2.1.15. Renuncia voluntaria a favor de la reserva nacional (100 % de peaje).
Requisitos:
- Comunicación de renuncia a los derechos de pago único a favor de la reserva nacional.
3. Contenido mínimo de la comunicación de cesión de derechos.
La comunicación de cesión de derechos de pago único deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
CIF-NIF del titular cedente de los derechos.
Nombre y apellidos/ Razón Social del cedente.
CIF-NIF del receptor cesionario de los derechos.
Nombre y apellidos/ Razón Social del cesionario.
Fecha de la cesión.
Tipo de cesión solicitada: Especificar claramente de que tipo de cesión se trata atendiendo al siguiente listado:
- Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra.
- Venta o cesión definitiva de derechos sin tierra a un «profesional de la agricultura» a un agricultor con «explotación prioritaria».
- Venta o cesión definitiva de derechos con tierra (hectáreas admisibles).
- Venta o cesión definitiva de todos los derechos especiales de un productor.
- Venta o cesión definitiva de derechos asociada a la finalización de un arrendamiento de tierras con devolución al propietario de las tierras y la venta o donación de los derechos correspondientes.
- Arrendamiento de derechos con tierra (hectáreas admisibles).
- Venta o cesión definitiva de derechos en caso de venta de toda la explotación.
- Venta o cesión definitiva de derechos, con tierra o sin tierra, a un agricultor que inicia la actividad agraria.
- Herencias.
- Jubilaciones de la actividad agraria en las que el o los cesionarios de los derechos sean familiares de primer grado del cedente y programas aprobados de cese anticipado o incapacidad laboral permanente del cedente.
- Cambios del régimen o estatuto jurídico del titular que conlleven un cambio de NIF.
- Fusiones o Agrupaciones en personas jurídicas o entes sin personalidad jurídica.
- Escisiones de personas jurídicas o de agrupaciones de personas físicas.
- Finalización anticipada de arrendamiento de derechos con tierra.
- Renuncia voluntaria a favor de la reserva nacional.
Número años de arrendamiento (solo para comunicaciones de arrendamiento).
Fecha de la comunicación.
Códigos de los derechos transferidos.
Porcentaje transferido de los derechos implicados en la cesión.
Firma del cedente y del cesionario.
Lista de la documentación aportada.
En función de los requisitos a cumplir por cada tipo de cesión solicitada, se deberán aportar los documentos correspondientes.
La GDR listará los documentos mínimos para cada tipo de cesión.
4. Comunicaciones de las cesiones a la GDR y validaciones aplicadas a las mismas.
Una vez recibida la comunicación de cada cesión y a efectos de su consolidación, las comunidades autónomas, tras estudiar la documentación anexa a cada expediente y comprobar que se ajusta al tipo de cesión comunicado, proporcionarán a la base de datos de gestión de derechos de pago único (GDR), la información relativa a dichas comunicaciones según el formato de ficheros definido al efecto o introduciéndolas directamente en dicha base de datos.
En la base de datos de gestión de derechos (GDR) cada caso se tratará como una comunicación independiente, y por tanto será posible enviar varias «comunicaciones» para un mismo beneficiario, reflejando para cada una de ellas todos los derechos que se traspasan del titular al receptor. La base de datos GDR efectúa las validaciones básicas que deben aplicarse a las comunicaciones de cesiones de derechos antes de ser definitivamente aprobadas y consolidadas, haciendo efectivo el cambio en la de titularidad delos derechos de pago único. Asimismo se establece que ningún derecho podrá ser objeto de una nueva comunicación de cesión sin que la cesión previamente comunicada por el correspondiente cedente para dicho derecho haya sido consolidada de manera definitiva en la base de datos GDR.
En el protocolo de funcionamiento de la GDR se describen en detalle las validaciones o controles que se realizan sobre las comunicaciones enviadas o grabadas directamente sobre dicha aplicación. Las más importantes son:
Verificación de que el cedente existe y pertenece a la comunidad autónoma que graba la solicitud.
Verificación de que el cedente posee los derechos implicados en la cesión.
Verificación del código y porcentaje de los derechos implicados en la cesión, impidiéndose la cesión de un porcentaje del derecho superior al que se posee.
Verificación de que el código y porcentaje de los derechos implicados en la cesión no se encuentran incluidos en un arrendamiento previo no finalizado.
Verificación de que el derecho no está inactivo (caso de derechos de la reserva nacional obtenidos en base a una finalización de arrendamiento todavía no producida).
Verificación de la fecha de la comunicación.
Control de duplicidades en las comunicaciones.
Verificación de la cesión de todos los derechos de pago único del cesionario en los casos de jubilación, cese anticipado de la actividad agraria, incapacidad laboral permanente, fusiones y en cambios de personalidad jurídica.
Verificación de que se venden todos los derechos especiales del cedente en los casos de cesión descritas en el apartado 2.1.4.
Verificación de la no inclusión de derechos con carácter especial en los casos de cesión descritas en el apartado 2.1.6.
5. Plazos de comunicación de cesiones de derechos.
La Orden AAA/426/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica para el año 2014 el plazo de comunicación de cesiones de derechos de ayuda previsto en el artículo 29.2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, establece que, en el año 2014, el período de comunicación de las cesiones de derechos de ayuda, coincidirá en su inicio y finalización, con el plazo de presentación de la solicitud única 2014 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería regulados en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería.
En consecuencia, las cesiones de derechos de pago único deberán ser comunicadas a la administración durante el periodo de presentación de la solicitud única correspondiente al año 2014; es decir, entre el 17 de febrero y el 15 de mayo de 2014.
Se entiende que la cesión ha sido aceptada si a las seis semanas desde la comunicación la autoridad competente no ha notificado motivadamente su oposición. No obstante, a efectos de aplicación de los distintos porcentajes de retención, las comunidades autónomas podrán aceptar la comunicación atendiendo al tipo de cesión que sea acreditada mediante la documentación aportada. Únicamente podrá puede oponerse a la cesión cuando esta no se ajuste a las disposiciones del Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009.
En el caso de que el día último de comunicación de las cesiones de derecho de pago único sea inhábil en una Comunidad Autónoma, ésta deberá comunicarlo al Fondo Español de Garantía Agraria de modo que la fecha fin de comunicación de cesiones se trasladará al primer día hábil posterior a la fecha límite de comunicación.
El Presidente, firmado electrónicamente por Fernando Miranda Sotillos.
Destino: FEGA: Secretaría General, Subdirecciones Generales, Abogacía del Estado e Intervención Delegada de Hacienda. Comunidades Autónomas: Órganos de Gestión y Organismos Pagadores de las Comunidades Autónomas.

ANEXO I
BASE LEGAL
Reglamento (CE) 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) 1290/2005, (CE) 247/2006, (CE) 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) 1782/2003.
Reglamento (CE) 1120/2009 de la Comisión, de 29 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Título III del Reglamento (CE) 73/2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.
Ley 45/2007, de 13 de diciembre, para el desarrollo sostenible del medio rural.
Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias.
Ley 35/2011, de 4 de octubre, sobre titularidad compartida de las explotaciones agrarias.
Directrices del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente sobre la puesta en marcha de la Ley 35/2011, de 4 de octubre, de fecha 12/12/2011.
Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre, sobre la aplicación del régimen de pago único en la agricultura y la integración de determinadas ayudas agrícolas en el mismo a partir del año 2010.
Orden AAA/1787/2013, de 1 de octubre, por la que se modifica el plazo de comunicación de cesiones de derechos de ayuda, previsto en el artículo 29.2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.
Orden AAA/426/2014, de 14 de marzo, por la que se modifica para el año 2014 el plazo de comunicación de cesiones de derechos de ayuda previsto en el artículo 29.2 del Real Decreto 1680/2009, de 13 de noviembre.
Código Civil Español y demás leyes complementarias.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 124, de 30/06/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 108-117).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

ACTAS DE CONGRESO 2013-1 LA RIOJA (ARGENTINA)

Congreso/Simposio: I CONGRESO ARGENTINO DE PRODUCCIÓN CAPRINA: CALIDAD, PRODUCTIVIDAD, DESARROLLO Y COMPROMISO.
Temática: Producción animal, Ganado caprino, Desarrollo y compromiso sectorial, Producción lechera, Producción cárnica, Otras producciones, Calidad de los productos caprinos, Productividad, Procesos de Transformación e industrialización, Control de Calidad, Comercialización.
Claves: sector ganadero, caprino, desarrollo sectorial, estrategias, innovación, productos lácteos, calidad , transferencia de conocimientos, alimentos caprinos funcionales, elaboración de quesos, control de calidad, consumo.
Contribución: comunicación oral.
Ámbito: internacional.
Título del trabajo: Estrategias de innovación en los productos lácteos caprinos.
Contenidos: Resumen, Introducción, Desarrollo temático, Conclusión, Bibliografía.
Ilustraciones: Gráficos, figuras, tablas.
Autoría: Ares, J.L.; Rey, A.M; Iriarte, M; González, C.
Organización del evento: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina/ Gobierno de la Provincia de la Rioja (Argentina)/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
Lugar de celebración: La Rioja (Argentina).
Fecha: 28-30/08/2013.
Publicación: Memorias del Primer Congreso Argentino de Producción Caprina, Serie: Estudios sobre el Ambiente y el Territorio, nº 9, 2013, 144-148.
Idioma: español.



Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).