A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 3 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada destinada al mercado interior.
1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada.
2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas características que debe reunir la leche esterilizada para su comercialización y consumo en el mercado interior.
3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca esterilizada detinada a su comercialización en el mercado interior.
4. Definición.
Se entiende por leche, estrilizada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida después de su envasado a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia.
5. Denominaciones.
5.1. Leche esterilizada entera o leche esterilizada.
La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche esterilizada desnatada.
La que contenga como máximo un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro de 8,35%, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche esterilizada semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 1,50% y un máximo del 1,80% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
6. Tratamiento de higienización.
6.1. Proceso de elaboración:
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
- Precalentamiento a unos 70 ºC en flujo continuo y homogeneización intercalada durante esta fase del proceso.
- Envasado en recipientes herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.
- Tratamiento de la leche envasada mediante calentamiento a la temperatura de 110 °C durante veinte minutos o con otras combinaciones de temperatura y tiempo igualmente eficaces.
6.2. Otras operaciones permitidas:
- Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
- Sustitución del precalentamiento por una preesterilización a no menos de 135 ºC durante dos segundos como mínimo, seguida de enfriamiento hasta la temperatura de envasado.
7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche esterilizada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Color amarillento o ligeramente tostado.
- Olor y sabor específicos, debidos al fuerte calentamiento.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche esterilizada entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 1,50% y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro lácteo:
Leche esterilizada entera: Mínimo 8,10% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 8,35% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 8,20% m/m.
- Proteínas:
Leche esterilizada entera: Mínimo 2,80% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 2,90% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 2,85% m/m.
- Lactosa:
Leche esterilizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Cenizas:
Leche esterilizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impurezas (prueba de filtración pos disco de algodón): Grado 0.
- Acidez, expresada en peso de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de la grasa de la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
8. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio podrá, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
8.1. Estabilizantes:
E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.
E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.
E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.
E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio (exclusivamente bifosfatos).
La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrá ser superior al 0,1% m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.
9. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
9.1. Norma microbiológica:
La leche esterilizada deberá satisfacer las condiciones siguientes:
- Antes de incubar:
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a 30 ºC ± 1 ºC y otra muestra durante siete días a 55 ºC ± 1 ºC.
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche): Máximo 1.102 ml.
Acidez (expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml): Máximo 0,02 superior a la de la muestra sin incubar.
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
Examen organoléptico (color, olor, aspecto físico): Normal.
9.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.
10. Prohibiciones.
Se prohibe expresamente:
10.1. La utilización aditivos alimentarios no autorizado, para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto e la propia leche.
10.2. La tenencia por la industria de aditivos alimentario no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
10.3. La tenencia y venta de leche esterilizada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de hostelería.
10.4. La venta de productos en cuya denominación se incluya la denominación "Leche esterilizada" y ésta no se ajuste a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma especifica.
11. Higiene.
El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición y calidad, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
12. Envasado.
12.1. El material de envasado podrá ser vidrio, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
12.2. El llenado y cierre de los envases se realizará mecánicamente.
12.3. El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto. un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.
12.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 mI, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.
13. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
13.1. Etiquetado.
La leche esterilizada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o su cierre las siguientes indicaciones:
13.1.1. La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
13.1.2. Lista de ingredientes: En el caso de utilizar estabilizantes será necesaria la designación de dicho grupo genérico y del nombre especifico correspondiente. Dicho nombre especifico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.
13.1.3. Contenido neto: Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1000 = 5.
Más de 1000 = 6.
Se exceptúan del cumplimiento del requisito de la altura mínima de los caracteres, los envases de vidrio serigrafiados.
13.1.4. Marcado de fechas:
La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de ... ", seguida del mes y el año.
El mes se expresará con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. El año, con sus cuatro cifras, o sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas, estarán separadas unas de otras por espacios en blanco. punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.
Podrá también expresarse mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de ....", seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.
13.1.5. Instrucciones para la conservación: En el etiquetado se indicarán las instrucciones para la conservación, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas mencionadas.
13.1.6.Identificación de la Empresa:
13.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador, y en todo caso, su domicilio.
13.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
13.1.7. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
13.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
14. País de origen.
Las leches esterilizadas de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma excepto el 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.
15. Control sanitario.
Los aspectos higiénico-sanitarios de la materia prima a que se refieren los apartados 9.2 y 11, así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por los Organismos competentes del Estado español.
16. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento. Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.
Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 239, de 6/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26509, páginas 27106-27108). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).
Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)
1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Esterilizada.
2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir aquellas características que debe reunir la leche esterilizada para su comercialización y consumo en el mercado interior.
3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca esterilizada detinada a su comercialización en el mercado interior.
4. Definición.
Se entiende por leche, estrilizada la leche natural, entera, desnatada o semidesnatada, sometida después de su envasado a un proceso de calentamiento en condiciones tales de temperatura y tiempo que asegure la destrucción de los microorganismos y la inactividad de sus formas de resistencia.
5. Denominaciones.
5.1. Leche esterilizada entera o leche esterilizada.
La que contenga un mínimo de 3,20% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,10% de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final (m/m).
5.2. Leche esterilizada desnatada.
La que contenga como máximo un 0,30% de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco magro de 8,35%, expresado en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
5.3. Leche esterilizada semidesnatada.
La que contenga un mínimo del 1,50% y un máximo del 1,80% de materia grasa de la leche y un mínimo de 8,20 de extracto seco magro procedente de la leche, expresados en porcentaje en masa sobre la masa del producto final.
6. Tratamiento de higienización.
6.1. Proceso de elaboración:
El proceso de elaboración comprenderá las fases siguientes:
- Limpieza previa de la leche por medio de centrifugación.
- Precalentamiento a unos 70 ºC en flujo continuo y homogeneización intercalada durante esta fase del proceso.
- Envasado en recipientes herméticamente cerrados, estancos a los líquidos y a los microorganismos.
- Tratamiento de la leche envasada mediante calentamiento a la temperatura de 110 °C durante veinte minutos o con otras combinaciones de temperatura y tiempo igualmente eficaces.
6.2. Otras operaciones permitidas:
- Normalización del contenido en grasa para satisfacer los requerimientos de composición del apartado 5.
- Sustitución del precalentamiento por una preesterilización a no menos de 135 ºC durante dos segundos como mínimo, seguida de enfriamiento hasta la temperatura de envasado.
7. Factores esenciales de composición y calidad.
7.1. Ingrediente único: Leche de vaca.
7.2. Características fisicoquímicas y organolépticas:
7.2.1. Organolépticas: La leche esterilizada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Color amarillento o ligeramente tostado.
- Olor y sabor específicos, debidos al fuerte calentamiento.
7.2.2. Intrínsecas:
- Materia grasa de la leche:
Leche esterilizada entera: Mínimo 3,20% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Máximo 0,30% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 1,50% y máximo 1,80% m/m.
- Extracto seco magro lácteo:
Leche esterilizada entera: Mínimo 8,10% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 8,35% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 8,20% m/m.
- Proteínas:
Leche esterilizada entera: Mínimo 2,80% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 2,90% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 2,85% m/m.
- Lactosa:
Leche esterilizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Cenizas:
Leche esterilizada entera: Mínimo 0,65% m/m.
Leche esterilizada desnatada: Mínimo 0,67% m/m.
Leche esterilizada semidesnatada: Mínimo 0,66% m/m.
- Impurezas (prueba de filtración pos disco de algodón): Grado 0.
- Acidez, expresada en peso de ácido láctico por 100 ml: Máximo 0,19%.
- Índices de la grasa de la leche:
Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
Índice de Reichert: De 26 a 32.
Índice de Polenske: De 1 a 4.
Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
8. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones, relativas a los aditivos y sus especificaciones, han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio podrá, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
8.1. Estabilizantes:
E-331. Sales de sodio del ácido cítrico.
E-332. Sales de potasio del ácido cítrico.
E-339. Sales de sodio del ácido ortofosfórico.
E-340. Sales de potasio del ácido ortofosfórico.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio (exclusivamente bifosfatos).
La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrá ser superior al 0,1% m/m, expresada en sustancia anhidra respecto al producto terminado.
9. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
9.1. Norma microbiológica:
La leche esterilizada deberá satisfacer las condiciones siguientes:
- Antes de incubar:
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
- Después de incubar, en sus propios envases perfectamente cerrados, durante catorce días una muestra a 30 ºC ± 1 ºC y otra muestra durante siete días a 55 ºC ± 1 ºC.
Gérmenes patógenos: Ausencia.
Gérmenes vivos desarrollados en la leche (el medio de cultivo deberá ser de actividad idéntica a la de la leche): Máximo 1.102 ml.
Acidez (expresada en gramos de ácido láctico por 100 ml): Máximo 0,02 superior a la de la muestra sin incubar.
Prueba de estabilidad al etanol de 68% v/v en agua: Satisfactoria.
Examen organoléptico (color, olor, aspecto físico): Normal.
9.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes, sustancias tóxicas, antibióticos y sus metabolitos no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.
10. Prohibiciones.
Se prohibe expresamente:
10.1. La utilización aditivos alimentarios no autorizado, para este producto ni de cualquier otro ingrediente distinto e la propia leche.
10.2. La tenencia por la industria de aditivos alimentario no autorizados para alguno de los productos que elabore dicha industria.
10.3. La tenencia y venta de leche esterilizada a granel y en envases abiertos en los locales de venta al público, exceptuándose la de uso propio o de cocina en establecimientos de la industria alimentaria y en el ramo de hostelería.
10.4. La venta de productos en cuya denominación se incluya la denominación "Leche esterilizada" y ésta no se ajuste a la presente norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir su correspondiente norma especifica.
11. Higiene.
El elaborador deberá responsabilizarse del control de la materia prima, salvo prueba en contrario, en cuanto se refiere a sus factores esenciales de composición y calidad, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción mediante exámenes y análisis adecuados y factibles dentro del carácter perecedero de la materia prima.
12. Envasado.
12.1. El material de envasado podrá ser vidrio, material macromolecular o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
12.2. El llenado y cierre de los envases se realizará mecánicamente.
12.3. El tamaño de los envases podrá ser de un quinto, un cuarto. un medio, un litro, un litro y medio y dos litros.
12.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido de una muestra individual será de un 5 por 100 en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 mI, y de un 3 por 100 en más o en menos si es superior. No obstante, en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el volumen declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.
13. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
13.1. Etiquetado.
La leche esterilizada dispuesta para el consumo llevará en el cuerpo del envase y/o su cierre las siguientes indicaciones:
13.1.1. La denominación del producto con arreglo al apartado 5 de esta Norma.
13.1.2. Lista de ingredientes: En el caso de utilizar estabilizantes será necesaria la designación de dicho grupo genérico y del nombre especifico correspondiente. Dicho nombre especifico podrá sustituirse por el número asignado por la Dirección General de la Salud Pública.
13.1.3. Contenido neto: Se expresará en volumen mediante caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en ml/ Altura mínima en mm:
Hasta 200 ml = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1000 = 5.
Más de 1000 = 6.
Se exceptúan del cumplimiento del requisito de la altura mínima de los caracteres, los envases de vidrio serigrafiados.
13.1.4. Marcado de fechas:
La fecha de duración mínima se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de ... ", seguida del mes y el año.
El mes se expresará con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con dos dígitos (del 01 al 12) que correspondan. El año, con sus cuatro cifras, o sus dos cifras finales.
Las indicaciones antedichas, estarán separadas unas de otras por espacios en blanco. punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.
Podrá también expresarse mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de ....", seguida de una indicación clara del lugar del etiquetado donde figure la fecha pertinente.
13.1.5. Instrucciones para la conservación: En el etiquetado se indicarán las instrucciones para la conservación, si de su cumplimiento dependiera la validez de las fechas mencionadas.
13.1.6.Identificación de la Empresa:
13.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador, y en todo caso, su domicilio.
13.1.6.2. El número de Registro Sanitario de Industria de la planta elaboradora.
13.1.7. Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de identificación. Los fabricantes deberán tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación del lote de fabricación.
13.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser observadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
14. País de origen.
Las leches esterilizadas de importación además de cumplir todo lo establecido en el apartado 13 de esta Norma excepto el 13.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.
15. Control sanitario.
Los aspectos higiénico-sanitarios de la materia prima a que se refieren los apartados 9.2 y 11, así como las circunstancias del proceso tecnológico y las características del producto terminado deberán ser controlados por los Organismos competentes del Estado español.
16. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento. Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.
Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 239, de 6/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26509, páginas 27106-27108). Esta norma ha estado en vigor hasta el 21/2/2006 (derogada mediante la Orden PRE/406/2006, de 14 de febrero, del Ministerio de la Presidencia, publicada en BOE, nº 44 de 21/2/2006, ref. 2971, páginas 6829-6830).
Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)