jueves, 4 de diciembre de 2014

25-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ORGANISMOS DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a los Organismos de evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada (artículo 21 del Título IV) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

TÍTULO IV.
Evaluación de la conformidad de la calidad diferenciada.
Artículo 21. Organismos de evaluación de la conformidad.
A los efectos de la presente ley, los organismos de evaluación de la conformidad son:
a) Órganos de control de las DOP, IGP e IGBE.
b) Organismos independientes de control.
c) Organismos independientes de inspección.
d) Laboratorios de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 3 de diciembre de 2014

4-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: CONDICIONES DE UTILIZACIÓN REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen las Condiciones de utilización de los aditivos alimentarios (artículo 3) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 3. Condiciones de utilización.
1. Para el logro de las funciones definidas en el apartado 1 del artículo 2 del presente Real Decreto sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios los aditivos alimentarios recogidos en los anexos I, IlI, IV y V.

2. Los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I se podrán utilizar de acuerdo con el principio de quantum satis en los productos alimenticios en general, a excepción de aquellos alimentos que figuren en el anexo II, para los cuales se autoriza un número limitado de estos mismos aditivos.

3. Salvo en aquellos casos en los que se disponga específicamente lo contrario por el anexo II, queda prohibida la utilización de los aditivos alimentarios relacionados en el anexo I en:
a) Los alimentos no elaborados, tal y como se definen en el apartado 2 del artículo 2, entendiendo por tales los siguientes:
1.° La miel, tal y como se define en el Decreto 337/1975, de 7 de marzo, por el que se aprueba la Norma sobre la miel.
2.° Los aceites y grasas no emulsionados de origen animal o vegetal.
3.° La mantequilla.
4.° La nata y la leche, incluidas la desnatada, la entera y la semidesnatada, pasterizadas y esterilizadas, incluida la esterilización UHT.
5.° Los productos lácteos fermentados por la acción de organismos vivos, sin aromatizantes.
6.° El agua mineral natural y el agua de manantial, tal como se definen en el Real Decreto 1164/1991, de 22 de julio, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de aguas de bebida envasada.
7.° El café, excluido el instantáneo aromatizado, y los extractos de café.
8.° El té en hojas sin aromatizantes.
9.° Los azúcares definidos en el Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.
10. La pasta seca.
11. El suero de mantequilla natural sin aromatizantes, excluido el suero de mantequilla esterilizado.
b) Los alimentos para lactantes y niños de corta edad, incluidos los alimentos para niños enfermos, es decir, todos aquellos destinados a un uso especial conforme al Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, aprobada por el Real Decreto 2685/1976, de 16 de octubre, que estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el anexo VI.
c) Los productos alimenticios enumerados en el anexo II, los cuales podrán contener sólo aquellos aditivos referidos en ese anexo y aquellos otros referidos en los anexos III y IV, en las condiciones especificadas en los mismos.

4. Los aditivos contenidos en las listas de los anexos III y IV sólo podrán utilizarse en los productos alimenticios mencionados en dichos anexos y en las condiciones allí especificadas.

5. Los aditivos relacionados en el anexo V podrán usarse como soportes o disolventes soportes para aditivos alimentarios en las condiciones allí especificadas.

6. La expresión «quantum satis» utilizada en los anexos del presente Real Decreto, significa que no se especifica ningún nivel máximo de uso. No obstante, los aditivos se utilizaran con arreglo a las buenas prácticas de fabricación a un nivel que no sea superior al necesario para conseguir el objetivo pretendido y a condición de que no confundan al consumidor.

7. Las dosis máximas de utilización que figuran en los anexos se refieren a los alimentos dispuestos para su comercio, salvo en aquellos casos en los que se disponga especialmente la dosis de uso según otro concepto.

8. Las disposiciones contenidas en la presente norma se aplicarán a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial, de conformidad con lo definido en el Real Decreto 2685/1976, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de preparados alimenticios para regímenes dietéticos y/o especiales, y su modificación, según el Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

3-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: DEFINICIONES REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluyen varias Definiciones (artículo 2) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por:
a) Acidulantes: las sustancias que incrementan la acidez de un alimento o le confieren un sabor ácido.
b) Agentes de carga: las sustancias que aumentan el volumen de un alimento sin contribuir significativamente a su valor energético disponible.
c) Agentes de recubrimiento incluidos los lubricantes: las sustancias que cuando se aplican en la superficie exterior de un alimento, confieren a este un aspecto brillante o lo revisten con una capa protectora.
d) Almidones modificados: las sustancias obtenidas por uno o más tratamientos químicos de almidones comestibles, que pueden haber sufrido un tratamiento físico o enzimático y pueden ser diluidos o blanqueados con ácidos o bases.
e) Antiaglomerantes: las sustancias que reducen la tendencia de las partículas de un alimento a adherirse unas a otras.
f) Antiespumantes: las sustancias que impiden o reducen la formación de espuma.
g) Antioxidantes: las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios  protegiéndolos frente al deterioro causado por la oxidación, tales como el enranciamiento de las grasas y los cambios de color.
h) Conservadores: las sustancias que prolongan la vida útil de los productos alimenticios protegiéndolos frente al deterioro causado por microorganismos.
i) Correctores de la acidez: las sustancias que alteran o controlan la acidez o alcalinidad de un alimento.
j) Emulgentes: las sustancias que hacen posible la formación o el mantenimiento de una mezcla homogénea de dos o más fases no miscibles, como el aceite y el agua, en un alimento.
k) Endurecedores: las sustancias que vuelven o mantienen los tejidos de frutas u hortalizas firmes o crujientes o actúan junto con agentes gelificantes para producir o reforzar un gel.
1) Espesantes: las sustancias que aumentan la viscosidad de un alimento.
m) Espumantes: las sustancias que hacen posible formar o mantener una dispersión homogénea de una fase gaseosa en un alimento líquido o sólido.
n) Estabilizadores: las sustancias que posibilitan el mantenimiento del estado físico-químico de un alimento. Los estabilizadores incluyen las sustancias que permiten el mantenimiento de una dispersión homogénea de dos o más sustancias no miscibles en un alimento, y también incluyen las sustancias que estabilizan, retienen o intensifican un color existente en un alimento.
ñ) Gases de envasado: los gases distintos del aire, introducidos en un envase antes, durante o después de colocar en él un producto alimenticio.
o) Gases propelentes: los gases diferentes del aire que expulsan los alimentos de un recipiente.
p) Gasificantes: las sustancias o combinaciones de sustancias que liberan gas y, de esa manera, aumentan el volumen de la masa. 
q) Gelificantes: las sustancias que dan textura a un alimento mediante la formación de un gel.
r) Humectantes: las sustancias que impiden la desecación de los alimentos contrarrestando el efecto de un escaso contenido de humedad en la atmósfera, o que favorecen la disolución de una sustancia sólida en polvo en un medio acuoso.
s) Potenciadores del sabor: las sustancias que realzan el sabor y/o el aroma que tiene un alimento.
t) Sales de fundido: las sustancias que reordenan las proteínas contenidas en el queso de manera dispersa, con lo que producen la distribución homogénea de la grasa y otros componentes.
u) Secuestrantes: las sustancias que forman complejos químicos con iones metálicos.
v) Soportes, incluidos los disolventes soportes: las sustancias utilizadas para disolver, diluir, dispersar o modificar físicamente de otra manera un aditivo alimentario sin alterar su función tecnológica, y sin ejercer por sí mismos ningún efecto tecnológico, a fin de facilitar su manejo, aplicación o uso.

2. Conforme al presente Real Decreto se entiende por "alimentos no elaborados": aquellos que no han sido sometidos a ningún tratamiento que haya alterado sustancialmente su estado inicial. No obstante, podrán ser objeto de operaciones tales como de división, partición, troceado, deshuesado, picado, pelado, mondado, despellejado, molido, cortado, lavado, cepillado, ultracongelado o congelado, refrigerado, triturado o descascarado, envasado o sin envasar, sin perder por ello su condición de alimento no elaborado.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

24-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): FINANCIACIÓN DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Financiación de los consejos reguladores (artículo 20, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 20. Financiación de los consejos reguladores.
1. Los consejos reguladores se financiarán con los siguientes recursos:
a) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
b) Las subvenciones, legados y donativos que reciban.
c) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados a la denominación de calidad.
d) La cantidad recaudada por cuotas y derechos por prestación de servicios.
e) Cualquier otro ingreso que proceda.
2. El consejo regulador establecerá en su reglamento cuotas de pertenencia y derechos por prestación de servicios en las condiciones autorizadas por la consejería competente en materia agraria y pesquera y en los términos que por la normativa correspondiente se determinen. En caso de impago, las cuotas de pertenencia y los derechos por prestación de servicios de los consejos reguladores serán exigibles por la vía de apremio conforme a la autorización otorgada y a la normativa específica de aplicación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

23-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): TUTELA DE LOS CONSEJOS REGULADORES

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Tutela de los consejos reguladores (artículo 19, capítulo IV del Título III) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 19. Tutela de los consejos reguladores.
1. La consejería competente en materia agraria y pesquera, en el ejercicio de sus competencias, ejercerá la tutela sobre los consejos reguladores.
2. A estos efectos, la consejería competente en materia agraria y pesquera, a través de sus órganos, podrá realizar las actuaciones de control e inspección que estime convenientes para comprobar el grado de cumplimiento de las obligaciones de los consejos reguladores.
3. Los consejos reguladores facilitarán a la consejería competente en materia agraria y pesquera toda la información que les sea requerida en los plazos establecidos, la cual auditará, al menos bienalmente, las funciones de verificación del cumplimiento de pliego de condiciones ejercidas por el órgano de control de la denominación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 2 de diciembre de 2014

2-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: ÁMBITO DE APLICACIÓN REAL DECRETO 145/1997

A continuación, se incluye el Ámbito de aplicación (artículo 1) del Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

Artículo 1. Ámbito de aplicación. 
1. El presente Real Decreto tiene por objeto aprobar la lista positiva de los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes autorizados para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización, en los términos previstos en los anexos 1 al VI.
2. El presente Real Decreto se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en otros Reales Decretos que permiten el uso de algunos aditivos alimentarios, que figuran en los anexos de este Real Decreto y que se utilizan como edulcorantes o colorantes.
3. El presente Real Decreto se aplicará asimismo sin que sean afectadas las disposiciones específicas que regulan la composición y denominación de los productos alimenticios. Los productos y categorías de productos enumerados en los anexos se mencionan en los mismos a los exclusivos efectos de la regulación de los empleos y dosis de los aditivos correspondientes.
4. A efectos del presente Real Decreto, no se consideraran aditivos alimentarios las siguientes sustancias:
a) Las sustancias utilizadas para el tratamiento del agua potable, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1138/1990, de 14 de septiembre, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo publico.
b) Los productos que contienen pectinas y derivados de pulpa de manzana desecada o pieles de cítricos o de mezcla de ambos, por la acción de ácidos diluidos seguido de neutralización parcial con sales de sodio o potasio (pectina líquida).
c) La goma base para chicle.
d) La dextrina blanca o amarilla, el almidón tostado o dextrinado, el almidón modificado por tratamiento ácido o alcalino, el almidón blanqueado, el almidón modificado por medios físicos y el almidón tratado por enzimas amilolíticas.
e) El cloruro amónico. 
f) EI plasma sanguíneo, la gelatina comestible, los hidrolizados de proteínas y sus sales, las proteínas lácteas y el gluten.
g) Los aminoácidos y sus sales, a excepción del ácido glutámico, la glicina, la cisteína y la cistina y sus sales correspondientes que no tengan función de aditivos.
h) Los caseinatos y la caseína. 
i) La inulina.
5. El presente Real Decreto no será de aplicación a los agentes de tratamiento de la harina, distintos de los emulgentes, entendiendo como tales aquellas sustancias que se añaden a la harina o masa para mejorar su calidad de cocción.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

1-MODIFICACIÓN LISTA POSITIVA DE ADITIVOS EN ALIMENTOS DE ESPAÑA: CONSIDERACIONES GENERALES REAL DECRETO 145/1997

Mediante el Real Decreto 145/1997, de 31 de enero, del Ministerio de Sanidad y Consumo del Gobierno de España, se aprueba la lista positiva de aditivos distintos de colorantes y edulcorantes para su uso en la elaboración de productos alimenticios, así como sus condiciones de utilización.

La Directiva 89/107 /CE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano, fue incorporada al ordenamiento jurídico interno por el Real Decreto 1111/1991, de 12 de julio, por el que se modifica la Reglamentación técnico-sanitaria de aditivos alimentarios, aprobada por el Real Decreto 3177/1983, de 16 de noviembre, y modificada por el Real Decreto 1339/1988, de 28 de octubre. 

La mencionada Directiva 89/107 /CE incluía las distintas categorías de aditivos, y, entre ellas, las de otros aditivos distintos de los colorantes y los edulcorantes, cuyo desarrollo se preveía fuera realizado en un futuro mediante Directivas específicas. Tal previsión en materia de aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes se ha llevado a cabo a través de la aprobación de la Directiva 95/2/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero, relativa a los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes utilizados en los productos alimenticios, que es objeto de incorporación al ordenamiento jurídico español mediante el presente Real Decreto. 

Se pretende mediante este Real Decreto establecer una regulación actualizada de los aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes autorizados en la elaboración de productos alimenticios, así como de sus condiciones de utilización, todo ello con objeto de garantizar la protección de la salud y la información de los consumidores. Se pretende, igualmente, evitar los obstáculos a la libre circulación de los alimentos que hayan utilizado aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes en su elaboración, en las condiciones que autoriza el presente Real Decreto, a la vez que propiciar la supresión de condiciones desleales entre competidores, dentro del marco de la consecución del mercado interior.

Asimismo, se establecen normas estrictas para el empleo de aditivos alimentarios distintos de los colorantes y edulcorantes en los preparados para lactantes y en los preparados de continuación, así como en los alimentos de destete. Por otra parte, se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto determinadas sustancias con dualidad de actividad que, como aditivos distintos de los colorantes y edulcorantes, sin embargo, también, cumplen funciones fitosanitarias y se encuentran reguladas en el Real Decreto 2163/1994, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de comercialización de productos fitosanitarios, y por el Real Decreto 280/1994, por el que se establecen los límites máximos de sus residuos en productos de origen vegetal, incluidas las frutas y hortalizas.

Procede, por tanto, en virtud de las obligaciones derivadas de la pertenencia del Reino de España a la Unión Europea, incorporar al ordenamiento jurídico los preceptos contenidos en la Directiva 95/2/CE, de 20 de febrero, mediante la presente norma se dicta al amparo de los dispuesto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución y de acuerdo con el artículo 40.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, a excepción del artículo 8, que tiene su amparo en el artículo 149.1.10.ª de la Constitución y en el artículo 38 de la Ley General de Sanidad.

Para su elaboración han sido consultadas las asociaciones de consumidores y los representantes de los sectores afectados, habiendo emitido informe preceptivo de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 31 de enero de 1997, se dispone la aprobación del presente Real Decreto.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 70, de 22/03/1997 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6156, páginas 9378-9418).



Fuente: Circular informativa (2007). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)