jueves, 23 de octubre de 2014

LABORATORIO: SACAROSA EN HELADOS-1

Continuando con los métodos oficiales de análisis de los productos lácteos, se expone seguidamente la metodología analítica de la determinación de la sacarosa en los helados.

Principios y fundamentos metodológicos.
Este método se basa en el principio de inversión de Clerget, que consiste en un tratamiento suave con ácido que hidroliza completamente la sacarosa. La lactosa y los otros azúcares prácticamente no se hidrolizan. La cantidad de sacarosa se deduce del cambio de poder rotatorio de la solución.
Se prepara un filtrado límpido de la muestra, sin mutarrotación debida a la lactosa, por tratamiento de la solución con amoníaco seguido de neutralización y clarificación por adiciones sucesivas de acetato de cinc y de ferrocianuro potásico. En una parte del filtrado la sacarosa se hidroliza en las condiciones especiales que corresponde a este tipo de operación. Partiendo de los poderes rotatorios del filtrado, antes y después de la inversión, se calcula la cantidad de sacarosa.

Material y aparatos utilizados.
-Balanza analítica de sensibilidad 10 miligramos como mínimo.
-Vasos de precipitado, de 100 mililitros, de vidrio.
-Matraces graduados, de 200 y 50 mililitros.
-Pipetas, de 40 mililitros.
-Probetas graduadas, de 25 mililitros.
-Pipetas graduadas, de 10 militros.
-Embudo filtrante de diámetro entre 8 y 10 cm, y filtros (plegados) de 15 cm de diámetro.
-Tubo de polarímetro de 2 decímetros de longitud, exactamente calibrado.
-Polarímetro o sacarímetro.
-Polarímetro con luz de sodio o con luz verde de mercurio (lámpara de vapor de mercurio con prisma o pantalla Wratten nº 77A) permitiendo lecturas con una precisión por lo menos igual a 0,05 grados de ángulo.
-Sacarímetro con escala internacional de azúcar utilizando luz blanca, que pasa a través de un filtro de 15 milímetros de una solución al 6% de dicromato potásico, o bien luz de sodio, y permitiendo la lectura con una precisión por lo menos igual a 0,1 grados de la escala sacarimétrica internacional.
-Baño de agua a 60 ºC ± 1 ºC.

Reactivos necesarios.
-Acetato de cinc cristalizado: (C2H3O2)2Zn.2H2O.
-Ácido acético glacial al 96%.
-Agua destilada.
-Ferrocianuro potásico cristalizado: Fe(CN)6K4.3H2O. 
-Ácido clorhídrico fumante al 37%.
-Amoníaco al 25%.
Preparación de la solución de acetato de cinc 2,0 N: Disolver 21,9 g de acetato de cinc cristalizado en 3 ml de agua destilada, completando el volumen hasta 100 ml (enrase).
Preparación de la solución de ferrocianuro potásico 1,0 N: Disolver 10,6 g de ferrocianuro potásico cristalizado en agua destilada, y completar hasta 100 ml.
Preparación de la solución de ácido clorhídrico 6,35 ± 0,20 N (20-22%): Diluir 52,5 ml de ácido clorhídrico fumante (37%) en agua destilada, y completar hasta 100 ml.
Preparación de la solución diluida de amoníaco 2,0 ± 0,2 N (3,5%): Diluir 15,2 ml de solución de amoníaco (25%) en agua destilada, y completar hasta 100 ml.
Preparación de la solución diluida ácido acético 2,0 ± 0,20 N (12%): Diluir 11,8 ml de ácido acético glacial (96%) en agua destilada, y completar hasta 100 ml.

Procedimiento analítico.
1. Acondicionamiento de las muestras:
a) Para muestras de productos recientemente preparados en los que no se pueda prever separación alguna apreciable de los componentes:
Abrir el recipiente, introducir en él el producto adherido a la tapa y mediante un movimiento de arriba-abajo, con ayuda de una cuchara, conseguir que se mezclen íntimamente las capas superiores, así como el contenido del fondo del recipiente. Trasvasar el contenido del bote a un frasco provisto de tapón bien adaptado. 
b) Para muestras de productos más antiguos y muestras en las que se pueda prever una separación de componentes:
Calentar en baño de agua, aproximadamente a 40 ºC, hasta que la muestra casi haya alcanzado esta temperatura, abrir el recipiente y operar de la misma manera que en el punto a). En el caso de emplear un bote, hay que trasvasar su contenido a un frasco, raspar el producto que se haya adherido a las paredes y continuar la mezcla hasta que toda la masa sea homogénea. Cerrar el frasco con una tapadera que se adapte perfectamente. Dejar enfriar.
2. Comprobación del método:
Proceder como en el apartado 4.3, utilizando una mezcla de 100 g de leche o de 110 g de leche desnatada, y de 18 g de sacarosa pura, que corresponde a 40 g de una leche concentrada conteniendo el 45% de sacarosa. Calcular la cantidad de sacarosa como en el apartado 5.1, utilizando la fórmula (I), para W, F y P, la cantidad de leche pesada y la riqueza en materia grasa y proteínas de la leche, respectivamente; en la fórmula (II), para W, se utiliza la cifra de 40,00. Finalmente, se comprueba que la media de los valores encontrados no difiera de dicho valor (45%) en más de 0,1%.
3. Determinación:
3.1. En un vaso de 100 ml pesar aproximadamente 40 g de mezcla bien mezclada con una aproximación de 10 mg, y añadir 50 ml de agua destilada caliente (80-90 ºC) y mezclar cuidadosamente. Trasvasar cuantitativamente la mezcla a un matraz aforado de 200 ml, enjuagar el vaso con cantidades sucesivas de agua destilada a 60 ºC hasta alcanzar un volumen total de 120-150 ml. Mezclar y enfriar a temperatura ambiente. Añadir 5 ml de la solución de amoníaco diluida. Mezclar nuevamente y dejar reposar durante 15 minutos. Neutralizar el amoníaco añadiendo una cantidad equivalente de la solución diluida en ácido acético. Determinar previamente el volumen exacto (en ml) mediante la valoración de la solución de amoníaco diluida empleando el azul de bromotimol como indicador. Seguidamente se mezcla y se añade 12,5 ml de la solución de acetato, mezclando suavemente por rotación del matraz inclinado. Añadir 12,5 ml de la solución de ferrocianuro potásico. El contenido del matraz se pone a la temperatura de 20 ºC, y se añade agua destilada (a 20 ºC) hasta alcanzar el enrase de 200 mililitros. Tapar el matraz con un tapón seco y mezclar íntimamente sacudiendo con energía. Dejar reposar durante algunos minutos, filtrar a continuación por un papel de filtro seco, desechando los primeros 25 ml del filtrado.
Recomendación: Todas las adiciones de agua o de reactivos deberán hacerse de tal manera que se evite la formación de burbujas de aire; por este motivo, todas las mezclas deberán realizarse por rotación y no por agitación violenta. En el caso de observar la presencia de burbujas de aire antes de alcanzar los 200 ml deberán eliminarse aplicando al matraz una bomba de vacío e imprimiendo un movimiento de rotación. 
3.2. Polarización directa: Determinar la rotación óptica del filtrado a 20 ±2  ºC.
3.3. Inversión: Introducir con la pipeta en un matraz graduado de 50 ml, 40 ml del filtrado obtenido de la manera indicada anteriormente. Añadir 6,0 ml de ácido clorhídrico 6,35 N. Poner el matraz en baño de agua a 60 ºC durante 15 minutos, sumergiéndolo hasta el nacimiento del cuello del mismo. Mezclar por rotación durante los 5 primeros minutos, alcanzando el contenido la temperatura del baño de agua. Enfriar a 20 ºC, y completar hasta 50 ml con agua destilada a 20 ºC. Mezclar y dejar reposar a esta temperatura durante 60 minutos.
3.4. Polarización después de la inversión: Determinar el poder rotatorio de la solución invertida a 20 ± 2 ºC. En el caso de que la temperatura del líquido en el tubo de polarización difiera en más de 0,2 ºC del valor prefijado durante la medida (20 ºC), deberá aplicarse la corrección de la temperatura indicada en el apartado 5.2.

Expresión de los resultados.
Los distintos resultados se obtienen mediante las siguientes fórmulas:
1. Riqueza en sacarosa:
(I) υ= (1,08 F + 1,55 P) W/100
(II) S = D - l 5/4/ Q  x  V – v/ V  x  v/L.W  x  100
siendo:
S = Cantidad de sacarosa.
W = Peso de la muestra expresado en gramos.
P = Porcentaje de proteínas (N x 6,38) de la muestra.
F = Porcentaje en materia grasa de la muestra.
V = Volumen en mililitros de la muestra diluida antes de filtrar.
D = Lectura polarimétrica directa (polarización antes de la inversión).
l = Lectura polirimétrica después de la inversión.
L = Longitud en decímetros del tubo del polarímetro.
Q = Factor de inversión cuyos valores se indican más adelante.
Pesando exactamente 40,00 g de leche condensada y utilizando un polarímetro con luz de sodio provisto de escala en grados de ángulo y un tubo de 2 decímetros de longitud, el contenido en sacarosa de las leches condensadas normales (C=9) a 20,0 ± 1 ºC, se puede calcular con la siguiente fórmula:
S = (D – 5/4 I) x (2,833 – 0,00612 F – 0,00878 P)
Cuando la medida de la polarización después de la inversión se efectúa a una temperatura diferente de 20 ºC, las cifras obtenidas se deben multiplicar por la siguiente expresión: [(1 + 0,0037 (T – 20)].

2. Valores del factor de inversión Q:
Las fórmulas siguientes dan valores precisos de Q para diversas clases de luz con correcciones, si es necesario, para la concentración y la temperatura.
-Luz de sodio y polarímetro con escala en grados de ángulo:
Q = 0,8825 + 0,0006 (C-9) – 0,003 (T-20)
-Luz verde de mercurio y el polarímetro con escala de ángulo:
Q = 1,0392 + 0,0007 (C – 9) – 0,0039 (T-20)
-Luz blanca con filtro de dicromato y sacarímetro con escala sacarimétrica:
Q = 2,549  + 0,0017 (C – 9) – 0,0095 (T-20)
La nomenclatura de las fórmulas precedentes es:
C = Porcentaje de azúcares totales en la solución invertida, según la lectura polarimétrica.
T = Temperatura de la solución invertida en la lectura del polarímetro.
El porcentaje de azúcaes totales (C) en la solución invertida se puede calcular a partir de la lectura directa y de la variación después de la inversión según el método habitual, utilizando los valores usuales de rotación específica de sacarosa, de lactosa y de sacarosa invertida. La corrección 0,0006 (C-9), etc., no es exacta más que cuando C es aproximadamente 9; para la leche concentrada normal esta corrección se puede despreciar, por ser C próximo a 9.
Las variaciones en la temperatura del valor de 20 ºC influyen escasamente en la lectura de la polarización directa. Por el contrario, diferencias de más de 0,2 ºC en la lectura de polarización después de la inversión necesitan una corrección. La corrección -0,003 (T-20), etc., no es exacta más que para temperaturas comprendidas entre 18 ºC y 22 ºC.
La diferencia entre los resultados de dos determinaciones efectuadas simultáneamente o de una inmediatamente después de otra, por el mismo analista, no debe ser mayor de 0,3 gramos de sacarosa por 100 gramos de leche concentrada.

Referencias.
-Métodos de Análisis Lactológicos. Industrias Lácteas Españolas, 1982.


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

miércoles, 22 de octubre de 2014

MODIFICACIÓN ORDENACIÓN DE ARTESANÍA EN ESPAÑA: ACTUALIZACIÓN 4/6/2011

A continuación se incluye en texto consolidado correspondiente al Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio (rectificado), del Gobierno de España, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, en materia de ordenación y regulación de la artesanía (BOE número 173, de 21 de julio de 1982).

El presente texto rectifica al remitido anteriormente y que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE número 167, de 14 de julio de 1982), quedando por tanto subsanados los errores detectados. Advertido posteriormente un error, por omisión, en el texto remitido para su publicación del Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio, sobre ordenación y regulación de la artesanía, inserto en el «Boletín Oficial del Estado» número 187, de 18 de julio de 1982, se publica íntegro y debidamente rectificado. Seguidamente se incluye el texto consolidado, modificado con fecha de 4 de junio de 2011.

Los presupuestos básicos de la normativa ordenadora de la actividad artesana, contenidos en el Decreto 335/1968, de 22 de febrero, han quedado claramente desfasados con los cambios legislativos, políticos y administrativos acaecidos en el país desde su publicación, y de modo especial, con la promulgación de la Constitución Española de 1978. Asimismo, el proceso de desarrollo económico vivido desde esa fecha ha supuesto cambios estructurales notables en el sector artesano que exige entre otros aspectos, modificar los criterios cualitativos y cuantitativos definitorios de la Empresa Artesana.

De igual modo, a fin de obtener la máxima eficacia en la coordinación de los Organismos competentes en materia de artesanía, conviene modificar el carácter, composición y funcionamiento de la anterior Comisión Nacional de Artesanía. Con este Real Decreto que ha merecido la conformidad preceptiva de la Comisión Nacional de Artesanía, se pretende fundamentalmente adecuar el marco legal de la acción administrativa de fomento de la artesanía a la nueva realidad del sector y del Estado.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, se dispone los siguiente:

Sección I.
Artículo primero.
Se considera artesanía a los efectos de esta disposición, la actividad de producción transformación y reparación de bienes o prestación de servicio realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose un resultado final Individualizado que no se acomoda a la producción industrial, total-mente mecanizada o en grandes series.

Artículo segundo.
La acción administrativa adoptará como base la siguiente clasificación de actividades artesanas:
a) Artesanía artística.
b) Artesanía productora de bienes de consumo y complementaria de la industria y la agricultura.
c) Artesanía de servicios.

Artículo tercero.
A los efectos de esta disposición se considera unidad artesana a toda unidad económica incluido el artesanado individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.
b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.
Gozarán igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas Entidades, Asociaciones o Empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la producción y comercialización de sus propios productos artesanos.

Artículo cuarto.
También podrán gozar de la Consideración de Unidad Artesana, las Empresas que superando el número de, trabajadores establecido en el apartado b) del artículo tercero de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolverá en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la Empresa.
El Ministro de Industria y Energía oída la comisión Interministerial para la Artesanía, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana.

Sección II.
Artículo quinto.
El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de Unidad Artesana se acredita mediante la inscripción en el Registro Artesano regulado por la Orden de este Ministerio de diez de febrero de mil novecientos sesenta y nueve.

Artículo sexto.
La inscripción en el Registro Artesano es voluntaria para todas las unidades artesanas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto mil setecientos setenta y cinco/mil novecientos sesenta y siete de veintidós de julio, sobre inscripción en el Registro Industrial.

Artículo séptimo.
No obstante el carácter voluntario de la inscripción en el Registro Artesano, la misma será requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios que la Administración del Estado tiene establecidos o establezca para la protección y fomento de la Artesanía.

Artículo octavo.
La inscripción en el Registro Artesano se extingue:
a) Por renuncia del titular que figure inscrito en el Registro.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto.
c) Por fallecimiento del titular.
d) Por disolución de la Entidad, Asociación o Empresa comunitaria de que se trate.

Artículo noveno. (Derogado)
Artículo décimo. (Derogado)
Artículo undécimo. (Derogado)

Disposición adicional.
El contenido de este Real Decreto deja a salvo las competencias asumidas en materia de artesanía por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

Disposiciones finales.
Primera.
El Ministerio de Industria y Energía, oída la Comisión Interministerial para la Artesanía, procederá, en el plaza máximo de un año, a la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos.
Segunda.
Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias parada mejor ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria.
Queda derogado el Decreto trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, de veintidós de febrero, sobre Ordenación de la Artesanía, y el Decreto mil ochocientos diecisiete/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de junio, por el que se modificará el artículo once del Decrete trescientos treinta y cinco/mil novecientos sesenta y ocho, relativo a la Comisión Nacional de Artesanía.
Dado en Madrid a dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, por JUAN CARLOS R., y el Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayón Mariné.

Más información en info@boe.es




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMA CALIDAD DE LA GELATINA COMESTIBLE ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ÚNICO ORDEN 12/3/1984

A continuación, se incluye el Anejo Único de la Orden de 12 de marzo de 1984 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para las Gelatinas comestibles destinadas al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma de calidad para las gelatinas comestibles.

2. Objeto de lo Norma.
La presente norma tiene por objeto definir las características de calidad y presentación que deben reunir las gelatinas comestibles para su adecuada comercialización en el mercado interior.

3. Ámbito de aplicación.
La presente norma se aplicará a todas las gelatinas comestibles comercializadas en el mercado interior. Quedan fuera del ámbito de aplicación de esta norma las gelatinas destinadas a usos no alimentarios. 

4. Definición del producto.
Se entiende por gelatina comestible el producto obtenido por hidrólisis parcial del colágeno que proviene de la piel, tejidos conjuntivos y huesos de los animales de abasto.

5. Proceso de fabricación.
La materia prima, previamente a su utilización, se somete a las operaciones de secado, limpieza y desengrasado. 
Cuando se parte de huesos, una vez obtenida la oseína, ésta podrá ser tratada por procedimientos alcalinos o ácidos, dando lugar respectivamente, a gelatinas alcalinas o ácidas. La piel de cerdo será tratada únicamente por procedimientos ácidos y el serraje normalmente por procedimientos alcalinos. En todos los casos, el producto obtenido y purificado pasa a las cubas de cocción, de donde se harán varias extracciones, subiendo paulatinamente la temperatura. Los caldos obtenidos se filtran y se concentran a bajas temperaturas. Antes de la última evaporación, los caldos de gelatina se esterilizan a 120 ºC. Se secan en túneles adecuados, para a continuación proceder normalmente a la molturación y envasado. 
Todo el proceso de fabricación se llevará a cabo con la máxima higiene y se realizarán los controles fisico-químicos y bacteriológicos que garanticen la calidad del producto.

6. Factores esenciales de composición y calidad. 
Las gelatinas deberán reunir las siguientes características:
-Humedad: 8-13%.
-pH: 4-9.
-Poder gelificante: 0-300 grados Bloom.
-Viscosidad: 10-75 mps (milipoise).
-Cenizas: 0,5-3,0%.
No deberán tener olor ni sabor desagradables. El color podrá variar del blanco al ligeramente ámbar. Todas serán solubles en agua caliente y algunas en agua fría. Las soluciones al 2,5% en agua caliente deberán ser límpidas y transparentes observadas a través de un espesor de dos centímetros. 

7.Norma microbiológica y contaminantes.
7.1. Norma microbiológica aplicable a las gelatinas comestibles:
-Recuento de colonias aerobias mesófilas a 31 ºC ± l °C: 5.000 colonias/ gramo.
-Enterobacteriaoeae totales: Ausencia/ g.
-Clostridium perfringens: Ausencia/ g.
-Salmonella-Shigella: Ausencia/ 25 g.
7.2. Contaminantes:
Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el Órgano del Estado correspondiente.
Para los siguientes contaminantes, el contenido máximo referido a una humedad tipo del 13% no podrá sobrepasar las siguientes cantidades:
-Anhídrido sulfuroso: 50 ppm (partes por millón).
-Arsénico: 1 ppm.
-Cobre: 30 ppm.
-Plomo: 5 ppm.
-Zinc: 50 ppm.
-Hierro: 50 ppm.

8. Aditivos. 
No se permite ningún aditivo.

9. Higiene.
9.1. La materia prima procederá de animales con destino al abasto público, sacrificados en mataderos autorizados y sometidos a la inspección ante y postmorten por los Servicios Veterinarios Oficiales.
9.2 El fabricante deberá responsabilizarse de los controles, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones en el momento de su recepción o de su uso, mediante exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones aportadas por el proveedor.
9.3. El agua empleada en los procesos de elaboración y limpieza de utensilios y maquinaria que están en contacto con el producto será potable desde los puntos de vista físico, químico, y bacteriológico. de acuerdo con la legislación vigente.
9.4. Los productos terminados deberán estar almacenados en locales adecuados y distintos a los de la materia prima.
9.5. El transporte de los productos terminados no podrá realizarse conjuntamente con las materias primas o con productos que puedan contaminarlos.

10. Clasificación.
De acuerdo con su punto isoeléctrico y el proceso de elaboración empleado, las gelatinas se  clasifican en los siguientes tipos:
Tipo A (gelatina ácida): pH punto isoeléctrico de 4,7-5,1.
Tipo B (gelatina alcalina): pH punto isoeléctrico de 7-9.11. 

11. Categorización comercial.
No se establecen categorías comerciales.

12. Envasado.
12.1. Las gelatinas comestibles se venderán siempre envasadas y los envases deberán estar fabricados con materias primas autorizadas para tal fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
12.2. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado, para los productos afectados por la presente norma de calidad, se deberá ajustar a lo establecido en la legislación vigente.
12.3. La tolerancia máxima admisible en los grados Bloom declarados será de ± 20.

13. Prohibiciones.
Se prohíbe la utilización de la denominación "Gelatina" para todo producto que no esté sujeto a esta norma, exceptuándose de esta prohibición las de uso no alimentario.

14. Etiquetado y Rotulación. 
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
14.1. Etiquetado.
El etiquetado de los envases llevará obligatoriamente las siguientes indicaciones:
14.1.1. Denominación del producto:
Gelatina comestible. 
Tipo de gelatina (A o B).
Grados Bloom.
14.1.2. Contenido neto: 
Se expresará en gramos o en kilogramos.
14.1.3. Fecha de duración mínima: 
Se expresará mediante la leyenda "consumir preferentemente antes de fin de", seguida del año.
El año se indicará con cuatro cifras o sus dos cifras finales.
14.1.4. Instrucciones para la conservación:
Se indicará mediante la expresión "Presérvese de la humedad".
14.1.5. Modo de empleo:
En los envases con un contenido neto inferior a 500 gramos, se indicará el modo de empleo.
14.1.6. Identificación de la Empresa:
Nombre o razón social o denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
Número de Registro Sanitario de Industria.
Cuando la elaboración se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o el número de Registro Sanitario, precedidos por la expresión "Fabricado por...".
14.1.7. Identificación del lote de fabricación. 
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde figuren los datos necesarios para la identificación del lote.
14.1.8. Todos los caracteres de la información obligatoria referente al etiquetado se indicarán con una altura mínima de:
Contenido neto en gramos/ Altura mínima de caracteres en milímetros:
Hasta 500 gramos: 4 milímetros.
Más de 500 hasta 1.000: 5.
Más de 1.000: 6.
14.2. Rotulación.
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
Denominación del producto o marca.
Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
La expresión "presérvese de la humedad".
No será obligatoria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

15. País de origen.
Las gelatinas importadas, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 14 de esta norma, excepto el apartado 14.1.7. deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

16. Especificaciones.
Las gelatinas comestibles que se elaboren con destino exclusivo para la exportación y no cumplan los requisitos establecidos en esta norma, deberán estar embaladas y etiquetadas de forma que se identifiquen como tales inequívocamente para evitar su consumo en el mercado interior. En ningún caso podrán comercializarse en el mercado interior gelatinas comestibles que no cumplan todos los requisitos especificados en la presente norma.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 66, de 17/03/1984 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6655, página 7527-7529).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 21 de octubre de 2014

QUESO A QUESO: Aracena

ARACENA: es un queso español de receta tradicional de leche de cabra, de varias razas autóctonas, incluyendo la Blanca Andaluza en peligro de extinción; se elabora en todos los municipios serranos y sus estribaciones, dentro del Parque Natural de la Sierra de Aracena y Picos de Aroche, provincia de Huelva (Andalucía); otros nombres son 'Queso de la Sierra de Huelva', 'Queso sobao o sudado' o 'Queso añejo de cabra'; en la actualidad carece de una denominación de origen que proteja su calidad diferenciada, a pesar de haberse creado un grupo de trabajo integrado por productores, técnicos y representantes de las administraciones públicas, que ha redactado las propuestas de reglamento técnico. Se clasifica dentro del grupo de los quesos madurados de coagulación enzimática y pasta prensada no cocida, con distintos tiempos de curación (tierno, semicurado, curado, viejo y añejo). Es un queso graso, admitiéndose los extragrasos en los de larga maduración; su forma es cilíndrica, algo irregular, con las caras ligeramente convexas, y dimensiones variables sin sobrepasar los 8 y 14 centímetros de altura y diámetro, respectivamente; su peso es inferior a 1,5 kilogramos, generalmente entre 800 gramos y 1,3 kg, si bien se elaboran también de tamaño más pequeño (150-400 g). Se admiten las elaboraciones con leche cruda y pasterizada, así como las presentaciones naturales con aceite de oliva y, en menor medida, con diferentes especias y plantas aromáticas, así como el envasado al vacío de las piezas enteras. La corteza es más o menos compacta, de consistencia semiblanda en los quesos más tiernos y semidura en los madurados, que suelen presentar la 'morga' , capa mucilaginosa, húmeda y pegajosa, característica debida al crecimiento de mohos en superficie, con un color variable del blanquecino o marfil en los del primer tipo, llegando incluso hasta el blanco-amarillento pálido o el ocre anaranjado en los 'sobaos'; se caracterizan por tener las caras superior e inferior 'rayadas' con el dibujo del 'entremiso', y la superficie lateral lisa, aunque en algunas zonas productoras se presentan sin ningún marcado exterior. La pasta tiene poca consistencia y es semiblanda en los quesos 'sobaos' o 'sudados', elaborados a mano, y muy proteolizados por acción de los mohos, llegando incluso a poder untarse, al contrario de lo que sucede con los de larga maduración, que es semidura, de consistencia media y compacta al corte; el color varía desde el blanco característico de la leche de cabra hasta el ahuesado o marfil, alcanzando incluso tonalidades amarillentas pajizas o anaranjadas y parduzcas en los viejos y añejos; su textura es abierta, y está “salpicada” de ojos distribuidos irregularmente; los quesos 'sobaos' con 'morga' presentan cremosidad acusada resultando apropiados para untar, con gran adherencia y solubilidad media en la boca, mientras que los quesos más secos tienen un corte firme y buena masticación al paladar. Debido a su fuerte proteolización, los quesos con 'morga' tienen un olor muy intenso, con notas aromáticas a setas o mohos, presentando el resto una intensidad media-alta, variando desde un toque láctico en los menos curados, hasta la aparición de aromas de granos tostados en los de maduración prolongada. Su sabor es fuerte, de intensidad alta, apreciándose notas florales o vegetales en los quesos elaborados con leche cruda de cabras en pastoreo; según el tipo de queso y el tiempo de curación, se pueden detectar diversas combinaciones ácidas, dulces y saladas, más o menos intensas, y sensaciones picantes más o menos fuertes (recuerda al 'picón' tradicional); el gusto residual es equilibrado y algo astringente; su persistencia global es generalmente alta.


Fuente: J. L. Ares. Tesis doctoral. Caracterización de quesos de Andalucía (variedad incluida en el listado europeo de productos lácteos tradicionales, Decisión Comisión Europea, 1996).
Texto: José Luis Ares Cea

ORDENACIÓN Y REGULACIÓN ARTESANÍA EN ESPAÑA: REAL DECRETO 1520/1982 (RECTIFICADO)

Mediante el Real Decreto 1520/1982, de 18 de junio, aprobado por el Gobierno de España, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, se establece la ordenación y regulación de la artesanía. 

El presente texto rectifica al remitido anteriormente y que ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE número 167, de 14 de julio de 1982), quedando por tanto subsanados los errores detectados. 

Los presupuestos básicos de la normativa ordenadora de la actividad artesana, contenidos en el Decreto 335/1968, de 22 de febrero, han quedado claramente desfasados con los cambios legislativos, políticos y administrativos acaecidos en el país desde su publicación, y de modo especial, con la promulgación de la Constitución Española de 1978. Asimismo, el proceso de desarrollo económico vivido desde esa fecha ha supuesto cambios estructurales notables en el sector artesano que exige entre otros aspectos, modificar los criterios cualitativos y cuantitativos definitorios de la Empresa Artesana. 

De igual modo, a fin de obtener la máxima eficacia en la coordinación de los Organismos competentes en materia de artesanía, conviene modificar el carácter, composición y funcionamiento de la anterior Comisión Nacional de Artesanía. Con este Real Decreto que ha merecido la conformidad preceptiva de la Comisión Nacional de Artesanía, se pretende fundamentalmente adecuar el marco legal de la acción administrativa de fomento de la artesanía a la nueva realidad del sector y del Estado.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y dos, se dispone los siguiente: 

Sección I.
Articulo primero.-Se considera artesanía a los efectos de esta disposición, la actividad de producción transformación y reparación de bienes o prestación de servicios realizada mediante un proceso en el que la intervención personal constituye un factor predominante, obteniéndose, un resultado final individualizado que no se acomoda a la producción industrial, totalmente mecanizada o en grandes series. 

Articulo segundo.-La acción administrativa adoptará como base la siguiente clasificación de actividades artesanas: 

a) Artesanía artística.
b) Artesanía productora de bienes de consumo y complementaria a la industria y la agricultura.
c) Artesanía de servicios.

Artículo tercero.-A los efectos de esta disposición se considera unidad artesana a toda unidad económica incluido el artesanado individual, que realizando una actividad que figure en el Repertorio de Oficios Artesanos, cumpla los siguientes requisitos: 
a) Que la actividad desarrollada sea de carácter preferentemente manual o cuando menos individualizada, sin que pierda tal carácter por el empleo de utillaje y maquinaria auxiliar.
b) Que el número de trabajadores no familiares empleados con carácter permanente, no exceda de diez, excepción hecha de los aprendices alumnos.
Gozarán igualmente de la condición de Unidad Artesana, las diversas Entidades, Asociaciones o Empresas comunitarias que se dediquen exclusivamente a la Producción y comercialización de sus propios productos artesanos.

Artículo cuarto,-También podrán gozar de la consideración de Unidad Artesana, las Empresas que superando el número de trabajadores establecido en el apartado b) del articulo tercero de esta disposición, cumplan los demás requisitos previstos, previa solicitud de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, la cual resolverá en cada caso atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de las actividades que desarrolla la Empresa. El Ministro de Industria y Energía, oída la Comisión Interministerial para la Artesanía, podrá modificar el número de trabajadores requerido para la consideración de Unidad Artesana.

Sección II.
Articulo quinto.-El reconocimiento oficial por la Administración de la condición de Unidad Artesana se acredita mediante la inscripción en el Registro Artesano, regulado por la Orden de este Ministerio de 10 de febrero de 1969. 

Artículo sexto.-La inscripción en el Registro Artesano es voluntaria para todas las unidades artesanas, sin perjuicio de lo dispuesto en el Decreto 1775/1967, de 22 de julio, sobre Inscripción en el Registro Industrial. 

Artículo séptimo.-No obstante el carácter voluntario de la inscripción en el Registro Artesano la misma será requisito indispensable a los fines de poder acceder a los beneficios que la Administración del Estado tiene establecidos o establezca para la protección y fomento de la Artesanía. 

Articulo octavo.-La inscripción en el Registro Artesano se extingue:
a) Por renuncia del titular que figure inscrito en el Registro.
b) Por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos tercero y cuarto del presente Real Decreto.
c) Por fallecimiento del titular.
d) Por disolución de la Entidad, Asociación, o Empresa comunitaria de que se trate.

Artículo noveno.-La Comisión Nacional de Artesanía se denominará, a partir de la entrada en vigor de la presente disposición, Comisión Interministerial para la Artesanía.
La Comisión Interministerial para la Artesanía estará integrada por: 
a) El Subsecretario del Ministerio de Industria y Energía, que será su Presidente.
b) El Director general de la Pequeña y Mediana Industria, que será su Vicepresidente. 
c) Un representante con rango de Director general por cada uno de los Ministerios siguientes:
- Hacienda.
- Asuntos Exteriores. 
- Economía y Comercio.
- Educación y Ciencia.
- Trabajo y Seguridad Social. 
- Agricultura, Pesca y Alimentación.  
-Administración Territorial.
- Cultura.
- Transportes, Turismo y Comunicaciones.
d) El Subdirector general de Industrias Diversas del Ministerio de Industria y Energía.
Los representantes designados podrán delegar su representación en funcionarios de sus respectivos Departamentos, con nivel mínimo de Jefe de Servicio.
Actuará de Secretario un funcionario de la Dirección General de la Pequeña y Mediana Industria, designado por el Presidente de la Comisión. 

Articulo décimo.-La Comisión funcionará en Pleno y en Comisiones especializadas, cuyo número y cometido serán fijados por su Presidente. El Pleno se reunirá al menos una vez cada semestre.
El Pleno podrá establecer en su seno una Comisión Permanente que estará compuesta por tres miembros y estará presidida por el Director general de la Pequeña y Mediana Industria, que será uno de los miembros que la compongan. La Comisión Permanente conocerá y preparará los temas que hayan de ser tratados por el Pleno.

Artículo undécimo.-La Comisión Interministerial para la Artesanía, tendrá las siguientes funciones:
a) Estudiar y proponer al Gobierno, a través de los Departamentos interesados, disposiciones y medidas de todo orden conducentes al fomento, promoción y protección de la Artesanía.
b) Estudiar y proponer disposiciones de desarrollo del Plan de Fomento de la Artesanía.
c) Informar preceptivamente sobre los proyectos de disposiciones relativas al sector artesano. 
d) Cualquier otra que le sea encomendada.

Disposición adicional. 
El contenido de este Real Decreto deja a salvo las competencias asumidas en materia de artesanía por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus Estatutos.

Disposiciones finales. 
Primera.-El Ministerio de Industria y Energía, oída la Comisión lnterministerial para la Artesanía, procederá, en el plazo máximo de un año, a la actualización del Repertorio de Oficios Artesanos. 

Segunda.-Se-autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para la mejor ejecución de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Disposición derogatoria. 
Queda derogado el Decreto 335/1968, de 22 de febrero, sobre Ordenación de la Artesanía, y el Decreto 1817/1974, de 20 de junio, por el que se modificaba el artículo 11 del Decreto 335/1968, relativo a la Comisión Nacional de Artesanía.
Dado en Madrid, a 18 de junio de 1982, por Juan Carlos R,, y el Ministro de Industria y Energía, Ignacio Bayon Mariné.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 173, de 21/07/1982 (apartado I Disposiciones generales, ref. 18283, páginas 19686 y 19687).





Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CONSERVACIÓN HÁBITATS MARINOS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): INFORMACIÓN PÚBLICA 2014

Mediante la Resolución de 22 de julio de 2014, de la Dirección General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se emplaza para información pública a todos aquellos interesados en el «Proyecto de Decreto por el que se declaran determinadas Zonas Especiales de Conservación con hábitats marinos del litoral andaluz» y el «Proyecto de Orden por el que se aprueban los Planes de Gestión de determinadas Zonas Especiales de Conservación con hábitats marinos del litoral andaluz».

De conformidad con las competencias medioambientales que ostenta la Comunidad Autónoma de Andalucía, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía y se establecen medidas adicionales para su protección, y en los artículos 42.3, 44 y 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en cuanto a la obligación de declarar Zona Especial de Conservación (en adelante ZEC) los LIC aprobados, y a fijar las medidas de conservación necesarias que implicarán adecuados planes o instrumentos de gestión específicos, la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio ha elaborado el «Proyecto de Decreto por el se declaran determinadas Zonas Especiales de Conservación con hábitats marinos del litoral andaluz» y el «Proyecto de Orden por el que se aprueban los Planes de Gestión de determinadas Zonas Especiales de Conservación con hábitats marinos del litoral andaluz».

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/1989, de 18 de julio, y en el artículo 44 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, el procedimiento de declaración de ZEC debe incluir, necesariamente, trámites de audiencia a interesados, información pública y consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las organizaciones sin fines lucrativos que persigan el logro de los objetivos de esta Ley. Asimismo, de acuerdo con el artículo 45.1.c) de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuando la naturaleza de la disposición lo aconseje será sometida a información pública y al trámite de audiencia directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que la agrupe o la represente, y cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición. 

Por último, se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 10.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, para promover una participación real y efectiva de la ciudadanía en la elaboración, modificación y revisión de los planes y programas medioambientales, así como de las disposiciones de carácter general en la materia.

En consecuencia, y en virtud de lo dispuesto en la normativa anteriormente citada, se resuelve lo siguiente: 

Primero. Anunciar la apertura del trámite de información pública del Proyecto de Decreto por el se declaran determinadas Zonas Especiales de Conservación con hábitats marinos del litoral andaluz y el Proyecto de Orden por el que se aprueban los Planes de Gestión de determinadas Zonas Especiales de Conservación con hábitats marinos del litoral andaluz.

Segundo. Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y emplazar para información pública a todos aquellos interesados en el citado Proyecto de Decreto y en el mencionado Proyecto de Orden. Los documentos estarán disponibles para su consulta en la página web de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio (http://www.juntadeandalucia.es/medioambiente/planesinformacionpublica) durante el período de información pública.
El plazo de presentación de alegaciones será de cuarenta y cinco días naturales, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la presente Resolución. Las alegaciones deberán presentarse por escrito en los Servicios Centrales de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio sita en la ciudad de Sevilla o en las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de Almería, Cádiz, Granada y Málaga, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y ser dirigidas a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio o al respectivo Delegado o Delegada Territorial.
Firmada en Sevilla, a 22 de julio de 2014, por la Directora General, Esperanza Perea Acosta.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 153, de 7/08/2014 (apartado 5.2. Otros anuncios oficiales, páginas 181 y 182).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMA DE CALIDAD GELATINAS COMESTIBLES MERCADO INTERIOR ESPAÑA: ORDEN 12/3/1984

Mediante la Orden de 12 de marzo de 1984 de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la norma general de calidad para gelatinas comestibles destinadas al mercado interior. 

De conformidad. oon 10 dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos 2484/1967, de 21 de septiembre, por al que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente norma de calidad para las gelatinas comestibles, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación. de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, se dispone lo siguiente:

Primero.-Se aprueba la norma de calidad para gelatinas comestibles, destinadas al mercado interior que se recoge en el anejo único de esta Orden.

Segundo.-La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

Tercero.-De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, y disposiciones concordantes, los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones, en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio del Estado español a los seis meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto lo dispuesto en el apartado 14. "Etiquetado y rotulación", de la norma que entrará en vigor en las fechas fijadas en el título IV del Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la norma general de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
Firmada en Madrid, a 12 de marzo de 1984, por el Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 66, de 17/03/1984 (apartado I Disposiciones generales, ref. 6655, página 7527).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)