jueves, 8 de mayo de 2014

HEMEROTECA 19/10/2011: MUNDO GANADERO DIGITAL (ESPAÑA)

Organizada conjuntamente por las Consejerías de Agricultura y Pesca, y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía (España) se ha puesto en marcha la Escuela de Pastores sobre el ganado caprino, con la colaboración de la Asociación Española de Criadores de la Cabra Malagueña (Cabrama). Esta segunda edición de la Escuela se celebra en las instalaciones del Centro de Apoyo al Desarrollo Empresarial de la localidad de Casabermeja (Málaga), perteneciente al Ayuntamiento local. El Acto oficial de inauguración corrió a cargo de la directora general de Producción Agrícola y Ganadera, Judit Anda, la delegada provincial del ramo, Mónica Bermúdez, el alcalde de Casabermeja, Antonio Domínguez, y la teniente alcalde, Josefa Luque.
Esta Escuela tiene como principal objetivo la mejora de la ganadería extensiva y la puesta en valor de la especie caprina por su importante papel en la conservación y mantenimiento de los montes y serranías. En palabras de la Directora General se destaca la gran importancia que tiene la ganadería extensiva en Andalucía, con una superficie de pastos y pastizales superior a 2,7 millones de hectáreas. Asimismo, destacó que la futura normativa sobre las 'queserías artesanas de granja' permitirá la elaboración de productos lácteos artesanales en estas zonas rurales, con inversiones mínimas que representarán alternativas económicas viables para muchos pequeños establecimientos familiares.
El programa de la Escuela se impartirá durante el periodo 2011-2012, con una duración total de 480 horas, incluyendo 210 horas de sesiones teórico-prácticas, y 270 horas de formación en explotaciones ganaderas colaboradoras en esta enseñanza. Se ha realizado una preselección de los aspirantes para participar en la Escuela, admitiéndose 20 alumnos con edades comprendidas entre 18 y 39 años, procedentes en su mayoría de Andalucía, aunque también hay participantes de las comunidades autónomas de Murcia y La Rioja.
Como principal novedad en la presente edición de la Escuela de Pastores se ha programado un Ciclo de Conferencias, abierto al público en general, sobre distintos temas de interés relacionados con la ganadería extensiva y el pastoreo del ganado caprino.
El asesor científico de la AQAA, José Luis Ares, ha sido invitado a participar como ponente en el citado Ciclo de Conferencias.



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares (asesor científico)

HEMEROTECA 23/11/2005: ANDALUCÍA INVESTIGA DIGITAL-1 (ESPAÑA)

En España, un equipo de investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC, Granada), del Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA, Córdoba) y de la Universidad de Córdoba (ETSIAM) han realizado diversos estudios para valorizar los lácteos caprinos frente a los alimentos elaborados con leche de otras especies animales, especialmente, la de vaca. Una de las líneas de investigación se ha centrado en poner en valor las cualidades saludables de la leche de cabra respecto a la leche de vaca, llegando incluso a considerarse como un alimento 'funcional', por sus propiedades beneficiosas para el organismo humano.

Asimismo, se han caracterizado los quesos saludables elaborados con leche de cabras alimentadas con dietas ricas en ácidos poliinsaturados, obteniéndose resultados similares a los productos convencionales en cuanto a los rendimientos queseros, sin que la calidad sensorial se haya visto alterada negativamente.

El equipo de investigadores del CSIC está integrado por los doctores Julio Boza López, María Remedios Sanz Sampelayo, y Matilde Rodríguez Osorio, científicos de amplia experiencia en nutrición caprina en el ámbito internacional (departamento de Nutrición Animal de la Estación Experimental del Zaidín, Armilla); los investigadores de Córdoba son los doctores Juan Manuel Serradilla Manrique, María Gloria de la Torre Adarve, y José Luis Ares Cea.

El asesor científico de la AQAA, José Luis Ares ha sido el responsable de los estudios tecnológicos de los productos lácteos, así como de los análisis de composición química y de las correspondientes evaluaciones sensoriales de los productos lácteos caprinos caracterizados en estos trabajos de I+D.


Fuente: Circular informativa (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA) Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 7 de mayo de 2014

25º ANIVERSARIO CURSO DE TECNOLOGÍA QUESERA (ESPAÑA)

Dentro del Programa de Formación de Especialistas Alimentarios del Servicio de Formación Agraria de la Dirección General de Investigación y Extensión Agrarias de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (España), se ha diseñado y realizado el curso sobre "Tecnología de la Elaboración de Quesos", cumpliéndose ahora 25 años de su celebración en las instalaciones de la Planta Piloto de Lácteos de Hinojosa del Duque (Córdoba). Este curso constituyó el inicio de la formación quesera especializada en la Comunidad Autónoma de Andalucía, con un programa de contenidos teórico-prácticos que se ha ido ampliando progresivamente según aumentaba la participación de los empresarios y especialistas del sector quesero andaluz, y de otras regiones españolas.

En la edición del curso del año 1988, de dos semanas de duración, se impartieron los contenidos en varias sesiones teóricas y prácticas integradas dentro de cinco bloques temáticos: tecnología quesera tradicional, innovaciones tecnológicas, etapas y operaciones del proceso, control de calidad, y la higiene general en la quesería.

El asesor científico de la AQAA, José Luis Ares, ha diseñado este curso según los criterios del currículo formativo del Programa de Formación de Especialistas Alimentarios, edición 1988, participando así mismo como coordinador y profesor.


Fuente: Circular informativa (1998). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Gonzalo Ramírez Miquel (presidente). Sede AQAA: Bobadilla Estación (Málaga, España).
José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, DGIEA, Consejería de Agricultura y Pesca)

PUBLICACIÓN: ACTA CONGRESO 2013-4 LA RIOJA (ARGENTINA)

Congreso/Simposio: I CONGRESO ARGENTINO DE PRODUCCIÓN CAPRINA: CALIDAD, PRODUCTIVIDAD, DESARROLLO Y COMPROMISO.
Temática: Producción animal, Ganado caprino, Desarrollo y compromiso sectorial, Producción lechera, Producción cárnica, Otras producciones, Calidad de los productos caprinos, Productividad, Procesos de Transformación e industrialización, Control de Calidad, Comercialización.
Claves: sector ganadero, caprino, productos lácteos, leche de cabra, leche de vaca, composición, calidad, trastornos de salud, alimentos de sustitución, Argentina, España.
Contribución: comunicación oral.
Ámbito: internacional.
Título del trabajo: La leche caprina como sustituto de la leche de vaca.
Contenidos: Resumen, Introducción, Desarrollo temático, Conclusión, Bibliografía.
Ilustraciones: Gráficos, figuras, tablas.
Autoría: González, C.; Iriarte, M.; Rey, A.M.; Ares, J.L
Organización del evento: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de Argentina/ Gobierno de la Provincia de la Rioja (Argentina)/ Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA).
Lugar de celebración: La Rioja (Argentina).
Fecha: 28-30/08/2013.
Publicación: Memorias del Primer Congreso Argentino de Producción Caprina, Serie: Estudios sobre el Ambiente y el Territorio, nº 9, 2013, 290-294.
Idioma: español.



Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España)

FORMACIÓN PROFESIONAL INICIAL ESPAÑA: PRUEBAS DE ACCESO CICLOS FORMATIVOS 2014

Mediante la Resolución de 24 de abril de 2014, de la Dirección General de Formación Profesional, del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de España, se convoca la celebración de la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de la formación profesional inicial del sistema educativo, en el ámbito de gestión de este Ministerio.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determina en el artículo 41.2 que podrán acceder a la formación profesional inicial del sistema educativo aquellos aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos necesarios superen una prueba de acceso regulada por las Administraciones educativas. El Real Decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional inicial del sistema educativo establece como una de las formas de acceder a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior el haber superado una prueba de acceso en las condiciones establecidas por la Administración Educativa. La Orden ECI/944/2008, de 2 de abril, establece las normas que han de regir la prueba de acceso a los ciclos formativos de grado medio y de grado superior correspondientes a las enseñanzas de formación profesional inicial del sistema educativo, en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Por ello, y a efectos de fijar la convocatoria, los plazos de inscripción, la constitución de los órganos evaluadores y las instrucciones necesarias para el desarrollo de la prueba, esta Dirección General, resuelve lo siguiente:

Primero. Objeto y ámbito de aplicación.
La presente resolución tiene por objeto convocar la celebración de pruebas de acceso a ciclos formativos de formación profesional en el año 2014 en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.

Segundo. Requisitos exigidos a los aspirantes.
Podrán concurrir a la prueba de acceso a ciclos formativos de grado medio aquellas personas que, sin estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o de cualquier otra titulación o estudios equivalentes, tengan cumplidos o cumplan diecisiete años en el año 2014. Podrán concurrir a la prueba de acceso a ciclos formativos de grado superior aquellas personas que, sin estar en posesión del título de Bachiller o de cualquier otro título o estudios equivalentes, cumplan diecinueve años o más en el año 2014. También podrán concurrir a la prueba las personas que tengan 18 años o los cumplan en el 2014 y acrediten estar en posesión de un Título de Técnico relacionado con el ciclo de grado superior al que se desea acceder.

Tercero. Período de inscripción y fecha de realización de las pruebas.
Las pruebas de acceso a Ciclos Formativos de grado medio y de grado superior se celebrarán en dos convocatorias, la primera en junio y la segunda en septiembre.
El período de inscripción en las pruebas de acceso para Ciclos Formativos de grado medio y de grado superior estará comprendido entre el día 12 y 26 de mayo de 2014, ambos inclusive, para la primera convocatoria y entre el día 11 de agosto y el día 26 de agosto, ambos inclusive, para la segunda convocatoria.
Las listas provisionales de admitidos se publicarán en el centro donde se haya realizado la inscripción, el día 2 de junio para la primera convocatoria y el día 1 de septiembre para la segunda convocatoria. En caso de disconformidad con las listas provisionales de admitidos, los aspirantes dispondrán de dos días para realizar las alegaciones que consideren oportunas, debiendo presentar las mismas en la secretaria del centro donde se haya realizado la inscripción, tanto para la primera como para la segunda convocatoria.
La inscripción de los aspirantes en el período indicado para la primera convocatoria permite que los mismos puedan presentarse a las pruebas en la segunda convocatoria, en el caso de no haber aprobado o no presentarse a la prueba realizada en la primera convocatoria. El aspirante que habiendo aprobado en la primera convocatoria desee mejorar la nota, podrá presentarse a la segunda convocatoria, no siendo necesario inscribirse nuevamente, indicando dicha circunstancia mediante el procedimiento que se determine. 
Las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de grado medio se realizarán el día 16 de junio de 2014, en la primera convocatoria, y el día 15 de septiembre de 2014 en la segunda. Las pruebas de acceso a los Ciclos Formativos de grado superior se realizarán el día 17 de junio de 2014, en la primera convocatoria, y el día 16 de septiembre de 2014 en la segunda.

Cuarto. Solicitud de inscripción.
Para la inscripción en las pruebas, los aspirantes deben cumplimentar la solicitud, cuyo modelo se establece en el anexo I de esta resolución. Este modelo estará también disponible en el sitio Web de este Ministerio, en la dirección http://www.todofp.es/
En el caso de inscripción en la prueba de acceso a Ciclos Formativos de grado superior es requisito imprescindible que el aspirante especifique, en el lugar establecido al efecto en la solicitud, la opción de la parte Específica por la que desee examinarse, haya solicitado exención o no, en base a lo establecido en el anexo II de esta resolución.

Quinto. Lugar de inscripción.
Las Direcciones Provinciales del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte y las Consejerías de Educación de las Embajadas de España, en adelante las Direcciones Provinciales y Consejerías de Educación, a propuesta del Servicio de Inspección de Educación, y teniendo en cuenta los Ciclos Formativos de grado medio y grado superior ofertados en su ámbito territorial, determinarán los Institutos de Educación Secundaria y los Institutos Españoles de Educación Secundaria, en adelante Institutos, donde pueda realizarse la inscripciones, a la que se adjuntará la documentación correspondiente.
La exposición pública de los mismos en los lugares previstos a tal efecto se realizará a partir del 8 de mayo de 2014, conforme al modelo propuesto en el anexo III de la presente resolución.
Las Direcciones Provinciales y Consejerías de Educación remitirán copia de la relación de los Institutos a la Dirección General de Formación Profesional, quien deberá hacerla pública por los medios previstos en la legislación a partir de la fecha indicada en el párrafo anterior.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 105, de 30/04/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec. III, ref. 4599, páginas 33549- 33571).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

FONDOS FEAGA-FADER: CONCESIÓN SUBVENCIONES ESPAÑA 1º TRIMESTRE 2014

Mediante la Resolución de 11 de abril de 2014, del Fondo Español de Garantía Agraria, del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de España, se publican las subvenciones concedidas con cargo a fondos comunitarios europeos del FEAGA-FEADER.

La Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, los artículos 60 y 61 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y el Reglamento (CE) 259/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) 1290/2005 del Consejo, en lo que se refiere a la publicación de información sobre los beneficiarios de fondos procedentes del Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), anuncia, que las relaciones de las subvenciones de ayudas, en general, concedidas por el Organismo, de acuerdo con las disposiciones comunitarias que las regulan, en particular, con cargo a los fondos comunitarios europeos del FEAGA-FEADER, imputables a la aplicación presupuestaria 21.211 412M 470, correspondientes al primer trimestre de 2014, y a fin de garantizar con efectos generales, la transparencia de la actuación administrativa del Organismo, se hacen públicas, bien mediante los listados que como anexo se incorporan a la presente resolución (para importes de subvenciones concedidas de cuantía igual o superior a 3.000 euros), bien mediante los listados pertinentes, que pueden ser consultados en la página web del Organismo (www.fega.es apartado Datos abiertos –El FEGA en cifras pagos trimestrales realizados por el FEGA–), para todo tipo de importes de subvenciones concedidas, para conocimiento de los ciudadanos en general, y de los interesados directos, con expresión del programa y crédito presupuestario al que se imputan (citados anteriormente), beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención.

Firmada en Madrid, a 11 de abril de 2014, por el Presidente del Fondo Español de Garantía Agraria, Fernando Miranda Sotillos.

En la Tabla correspondiente se relacionan los beneficiarios e importes de subvenciones, de cuantía igual o superior a 3.000 euros, concedidas por el FEGA en el primer trimestre de 2014, con la finalidad de "Medidas de información y promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países" (ver BOE).

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 104, de 29/04/2014 (apartado III Otras disposiciones, Sec. III, ref. 4570, página 33394).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

DEROGADA NORMA TÉCNICA DEL YOGUR EN ESPAÑA: ANEJO ÚNICO ORDEN 1/7/1987

En el Anejo único incluido en el texto de la Orden de 1 de julio de 1987, del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno de España, se establecen los criterios de la Norma de Calidad para el yogur o 'yoghourt' destinado al mercado interior. 

Norma de Calidad para el yogur o 'yoghourt'

1.Nombre de la norma.
Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.

2.Objeto de la norma.
La presente Norma tiene por objeto definir las características de calidad, envasado y presentación que deben reunir los yogures para su adecuada comercialización en el mercado interior.

3.Ámbito de aplicación.
La presente Norma se aplicará a todos los yogures comercializados en todo el territorio español.

4.Definición del producto.
Se entiende por yogur o yoghourt el producto de leche coagulada obtenida por fermentación láctica mediante la acción de Lactobacillus bulgaricus y Streptococcus thermophilus a partir de leche pasterizada, leche concentrada pasterizada; leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada pasterizada total o parcialmente desnatada, con o sin adición de nata pasterizada, leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada, suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos
procedentes del fraccionamiento de la leche.
Los microorganismos productores de la fermentación láctica deben ser viables y estar presentes en el producto terminado en cantidad mínima de 10 millones de colonias por gramo o mililitro de producto. 

5.Tipos de yogur.
Según los productos añadidos, antes o después de la fermentación, los yogures pueden clasificarse de la siguiente forma:
5.1.Yogur natural: Es el definido en el punto 4.
5.2.Yogur azucarado: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido azúcar o azúcares comestibles.
5.3.Yogur edulcorado: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido los edulcorantes autorizados en esta Norma.
5.4.Yogur con fruta, zumos y/u otros productos naturales: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido frutas, zumos y/u otros productos naturales.
5.5.Yogur aromatizado: Es el yogur definido en el punto 4 al que se han añadido agentes aromáticos autorizados.

6.Factores esenciales de composición y calidad:
6.1.pH: Todos los yogures deberán tener un pH igual o inferior a 4,6.
6.2.Materia grasa de leche: Todos los yogures definidos en el punto 5 tendrán, en su parte láctea, un contenido mínimo de materia grasa de leche de 2% (masa/masa). Los yogures definidos en el punto 5, que tengan en su parte láctea un contenido máximo de materia grasa láctea de 0,5% (masa/masa) deberán llevar además la mención «desnatado».
6.3.Extracto seco magro de leche: Todos los yogures definidos en el punto 5 tendrán en su parte láctea, un contenido mínimo de extracto seco magro de leche de 8,5% (masa/masa). Asimismo, los yogures «desnatados», cumplirán este requisito.
6.4.Contenido en yogur: Para los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales definidos en el punto 5.4, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 70% (masa/masa). Para los yogures aromatizados definidos en el punto 5.5, la cantidad mínima de yogur en el producto terminado será del 80% (masa/masa).

7. Materias primas y adiciones esenciales y facultativas:
7.1.Materias primas:
-En todos los yogures: Leche pasterizada, leche concentrada pasterizada, leche total o parcialmente desnatada pasterizada, leche concentrada pasterizada total o parcialmente desnatada y mezcla de dos o más de estos productos.
-En los siguientes yogures se añadirá además:
En el definido en 5.2: Azúcar y/o azúcares comestibles.
En el definido en 5.3: Edulcorantes autorizados en esta norma.
En el definido en 5.4: Ingredientes naturales tales como frutas y hortalizas (frescas, congeladas, en conserva, liofilizadas o en polvo), puré de frutas, pulpa de frutas, compota, mermelada, confitura, jarabes, zumos, miel, chocolate, cacao, frutos secos, coco, café, especias, y otros ingredientes naturales.
En el definido en 5.5: Agentes aromatizantes autorizados.
7.2.Adiciones esenciales: Únicamente cultivos de lactobacillus bulgaricus y streptocoeeus thermophilus, y estando presentes ambos.
7.3.Adiciones facultativas:
7.3.1.Leche en polvo entera, semidesnatada o desnatada en cantidad máxima de hasta el 5% (m/m) en el yogur natural, y de hasta el 10% (m/m) en los otros tipos de yogures.
Natas pasterizadas: Suero en polvo, proteínas de leche y/u otros productos procedentes del fraccionamiento de la leche en cantidad máxima de hasta el 5% (m/m) en el yogur natural, y de hasta el 10% (m/m) en los otros yogures definidos.
7.3.2.Azúcar y/o azúcares comestibles en los yogures definidos en 5.4 y 5.5.
7.3.3.Edulcorantes autorizados en los yogures definidos en 5.4 y 5.5.
7.3.4.Agentes aromatizantes autorizados sólo para el yogur definido en 5.4.
7.3.5.Gelatina, únicamente en los yogures definidos en 5.4 y 5.5 con una dosis máxima de 3 g/kg de yogur. Cuando además de gelatina se utilicen estabilizantes de los contenidos en el punto correspondiente de esta norma, la cantidad máxima total será de 3 g/kg de producto terminado.
7.3.6.Almidones comestibles, modificados o no, únicamente en los yogures definidos en 5.4 y 5.5, con una dosis máxima de 3 g/kg de producto terminado.
7.3.7.Aditivos autorizados: Las siguientes estipulaciones de los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaria del Ministerio de Sanidad y Consumo. Este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento, mediante Orden, la presente relación de aditivos, en caso de que posteriores conocimientos científicos y técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE siendo permanentemente revisable por razones de salud pública.
7.3.7.1.Colorantes: Únicamente los yogures definidos en 5.4 y 5.5. La dosis máxima en el producto final será:
-E-100. Curcumina: 100 p.p.m. (partes por millón).
-E-101. Lactoflavina (riboflavina): 100 ppm.
-E-102. Tartracina: 18 ppm.
-E-104. Amarillo quinoleína: 100 ppm.
-E-110. Amarillo anaranjado S: 12 ppm.
-E-120. Cochinilla (ácido carmínico): 20 ppm.
-E-122. Azorubina: 100 ppm.
-E-123. Amaranto: 12 ppm.
-E-124. Rojo cochinilla A (ponceau 4 R): 48 ppm.
-E-127. Eritrosina: 27 ppm.
-E-132. Indigotina (carmín de índigo): 6 ppm.
-E-140. Clorofilas: 100 ppm.
-E-150. Caramelo: 150 ppm.
Asimismo, se fijan dosis máximas de 100 ppm para los siguientes colorantes (solos o en combinación):
-E-160A. Alfa, beta y gamma carotenos.
-E-160B. Bixina, norbixina.
-E160E. Beta-apo-8' carotenal.
-E160F. Éster etílico del ácido beta-apo 8' carotenoico.
-E-161. Xantofilas: Se incluyen las siguientes:
a) Flavoxantinas.
b) Luteína.
c) Criptoxantina.
d) Rubixantina.
e) Violoxantina.
f) Rodoxantina.
g) Cantaxantina.
E-162. Rojo remolacha o betanina: 250 ppm.

7.3.7.2.Edulcorantes artificiales: Únicamente en los yogures definidos en 5.3, 5.4 y 5.5, las dosis requeridas por las buenas prácticas de fabricación (B.P.F.).
-H-6.880. Ciclamato.
-H-6.881. Ciclamato cálcico.
-H-6.882. Ciclamato sódico.
-H-6.884. Sacarina.
-H-6.886. Sacarina sódica.
-H-6.887. Sacarina cálcica.

7.3.7.3.Estabilizantes, emulgentes, espesantes, y acidificantes: Únicamente en los yogures definidos en 5.3, 5.4 y 5.5., en las dosis máximas de 3 g/kg (solos o en combinación):
-E-401. Alginato sódico.
-E-402. Alginato potásico.
-E-403. Alginato amónico.
-E-404. Alginato cálcico.
-E-405. Alginato de propilenglicol.
-E-406. Agar-Agar.
-E-407. Carragenatos.
-E-410. Goma garrofín.
-E-412. Goma guar.
-E-413. Goma de tragacanto.
-E-414. Goma arábiga.
-E-415. Goma xantana.
-E-440A. Pectina.

7.3.7.4.Conservadores: Únicamente en los yogures definidos en 5.3, 5.4 y 5.5. Se fijan las dosis máximas siguientes:
a)Dosis máximas de 600 ppm (solos o en combinación), cantidades expresadas en ácido sórbico:
-E-200. Acido sórbico.
-E-201. Sorbato sódico.
-E-202. Sorbato potásico.
b)Dosis máximas de 120 ppm (solos o en combinación):
-E-210. Ácido benzoico.
-E-211. Benzoato sódico.
-E-212. Benzoato potásico.
-E-213. Benzoato cálcico.
c)Dosis máximas de 50 ppm:
-E-220. Anhídrido sulfuroso.

8.Higiene:
8.1.El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando las condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante análisis normales en buenas prácticas industriales o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por los proveedores.
8.2.El tratamiento de las materias primas, adiciones esenciales y adiciones facultativas, la fabricación, manipulación, conservación y comercialización del producto se harán de forma que quede perfectamente garantizado el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y la higiene del producto.
8.3.El yogur, desde el momento de la fabricación hasta su adquisición por el consumidor, se mantendrá a temperaturas entre 1 y 10 ºC.

9.Norma microbiológica y contaminates:
9.1.Norma microbiológica para el yogur:
9.1.1.Toma, transporte y conservación de muestras: La toma de muestras para los yogures se hará por triplicado según la legislación vigente y de acuerdo con los siguientes métodos:
a) Como norma general se tomarán 5 unidades del mismo lote, para cada uno de los tres ejemplares de la muestra. Cada unidad estará constituida por un envase original e íntegro.
b) Excepcionalmente, en los supuestos que no fuese posible tomar el número de muestras indicado en el partado a), por falta de cantidad suficiente de un mismo lote, se tomará una unidad para cada ejemplar de la muestra.
c) En ambos casos, en el acta de toma de muestras deberán reflejarse las condiciones de conservación, la temperatura de la muestra y la fecha de caducidad.
El transporte de las muestras y su conservación hasta el momento del análisis, se realizará a una temperatura inferior a 10 ºC, para que la muestra mantenga, en todo momento, las características adecuadas al objeto de no desvirtuar la finalidad de aquel.
El análisis de los tres ejemplares deberá estar iniciado antes de la fecha de caducidad.
La porción de la muestra que se tome para su análisis, deberá ser representativa del conjunto de su respectiva unidad.
9.1.2.Tolerancias microbiológicas: Las tolerancias serán las indicadas a continuación:
-Yogures definidos en 5.1, 5.2, 5.3, y 5.5 (recuentos en número de colonias):
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 10, M = 100.
Escherichia coli (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 1, M = 10.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): n = 5, c = 0, m = 0, M = 0.
-Yogures definidos en 5.4 (recuentos en número de colonias):
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 50, M = 500.
Escherichia coli (en 1 g de producto): n = 5, c = 2, m = 5, M = 50.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): n = 5, c = 0, m = 0, M = 0.

La nomenclatura empleada se detalla a continuación:
n: Número de unidades de muestra de un lote que se analiza según el programa de muestreo establecido.
c: Número de muestras que pueden rebasar el límite 'm', sin ser superior al límite 'M'.
m: Límite microbiológico que únicamente 'c' de las 'n' muestras pueden sobrepasar. Para este nivel, se admite la siguiente variabilidad: 
-m: Menor o igual a '3 m' para los medios sólidos.
-m: Menor o igual a '10 m' para los medios líquidos.
M: Nivel límite de aceptabilidad. Los valores superiores a 'M' no son satisfactorios. Los posibles valores 'M' se fijan en:
-M = 10 m, para medios sólidos.
-M = 30 m, para medios líquidos.

Para las muestras tomadas según el procedimiento b) del apartado 9.1.1, las tolerancias serán las indicadas a continuación: 
-Yogures definidos en 5.1, 5.2, 5.3, y 5.5 (recuentos en número de colonias): 
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): 100.
Escherichia coli (en 1 g de producto): 10.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): 0.
-Yogures definidos en 5.4 (recuentos en número de colonias):
Enterobacteriaceae lactosa positivo (en 1 g de producto): 500.
Escherichia coli (en 1 g de producto): 50.
Salmonella-Shigella (en 25 g de producto): 0.
Estos valores son válidos para determinaciones en medios sólidos. Debido a la variabilidad de los resultados en medios líquidos, las tolerancias serán tres veces superiores.
9.2.Contaminantes: Las tolerancias en residuos de plaguicidas y otros contaminantes en todos los ingredientes y en los productos terminados, no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y, en su defecto, en las Normas Internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por parte del órgano del Estado correspondiente.
Se admitirá la presencia de ácido benzoico de origen natural y sus sales siempre que no exceda de la cantidad de 50 ppm.

10.Envasado: Los diversos tipos de yogures se presentarán al consumidor debidamente envasados en recipientes cerrados.
10.1.Material de envases: Vidrio, cartón parafinado, porcelanas, material rnacromolecular o cualquier otro material autorizado para este fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo.
10.2.Contenido mínimo de los envases: Los envases tendrán un contenido neto mínimo de 125 gramos.

11.Etiquetado y rotulación: El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes, deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
11.1.Etiquetado: El yogur dispuesto para su consumo, llevará en el cuerpo del envase, o en su cierre, las siguientes indicaciones:
11.1.1.Denominación del producto: Los yogures se denominarán de acuerdo con los diferentes tipos definidos en el apartado 5 de esta Norma y con su contenido en materia grasa de la leche, de la siguiente forma:
11.1.1.1.Los yogures naturales de acuerdo con su contenido en materia grasa de leche mediante las expresiones:
-Yogur o yoghourt natural.
-Yogur o yoghourt natural desnatado.
11.1.1.2.Los yogures azucarados, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt azucarado, seguida, en su caso. de la indicación "desnatado".
11.1.1.3.Los yogures edulcorados, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt edulcorado, seguida, en su caso, de la indicación «desnatado».
11.1.1.4.Los yogures con frutas, zumos y/u otros productos naturales, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt con ....
Siempre que lleve incorporados fragmentos o cantidades ostensibles de ingredientes que le proporciona el calificativo, en lugar de los puntos suspensivos, se pondrá el nombre de la/s fruta/s o
producto/s, seguidos, en su caso, de la indicación «desnatado».
11.1.1.5.Los yogures aromatizados, mediante la expresión:
-Yogur o yoghourt sabor a ....
En lugar de los puntos suspensivos se pondrá el nombre de la fruta o producto al que corresponde el agente aromático utilizado, seguido, en su caso, de la indicación «desnatado".
11.1.2.Lista de ingredientes: Irá precedida del titulo ingredientes y se mencionarán todos los ingredientes en orden decreciente de sus masas en el momento en que se incorporen en el proceso de fabricación del producto.
11.1.2.1.En el caso de mezclas de frutas, hortalizas, especias o plantas aromáticas, en las que ninguna de ellas predomine en peso de forma significativa, podrán mencionarse en cualquier orden, precedidas de la expresión "Ingredientes en proporción variable".
11.1.2.2.Cuando se utilicen ingredientes concentrados o deshidratados que se reconstituyan durante la fabricación del producto, podrán mencionarse dichos ingredientes en la lista, según su cuantía en masa antes de la concentración o deshidratación.
11.1.2.3.Cuando un ingrediente esté compuesto por varios ingredientes, éstos se mencionarán entre paréntesis, en orden decreciente de sus masas, a continuación de la denominación del ingrediente del que forman parte. Cuando se trate de ingredientes compuestos, cuya denominación esté reglamentada y su cuantía en masa sea inferior al 25% del producto alimenticio, se podrá prescindir de la relación de ingredientes simples, siempre que no se trate de aditivos.
11.1.2.4.Los aditivos alimentarios que pertenezcan a uno de los grupos enumerados en el anejo II del Real Decreto 2058/1982, se designarán obligatoriamente por el nombre de dicho grupo, seguido de su nombre específico o del número asignado por la Dirección General de Salud Alimentaria y Protección de los Consumidores.
11.1.2.5.Todo aditivo alimentario que, por haber sido empleado en los ingredientes del producto se transfiera a éste en cantidad suficiente para desempeñar en él alguna función tecnológica, será considerado como aditivo y, por tanto, se incluirá en la lista de ingredientes. En cambio, los aditivos alimentarios transferidos a los yogures en cantidades inferiores a las necesarias para lograr una función tecnológica, están exentos de la declaración en la lista de ingredientes.
11.1.3.Contenido neto: Se indicará el contenido neto expresado en gramos. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente Norma, se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la Norma General para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.
11.1.4.Marcado de fechas: Figurará la fecha de caducidad que se expresará mediante la leyenda «Fecha de caducidad», seguida del día y el mes en dicho orden. Esta fecha no podrá sobrepasar la de 24 días como máximo, contados a partir de su envasado y se indicará de la siguiente forma:
-El día, con la cifra o cifras correspondientes.
-El mes, con su nombre o con las tres primeras letras del mismo.
11.1.5.Instrucciones para la conservación: Figurará la expresión "Consérvese en frío".
11.1.6.Identificación de la Empresa:
11.1.6.1.Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación y la dirección del fabricante o envasador, o de un vendedor establecido en la Comunidad Económica Europea, o del importador en el caso de países terceros.
11.1.6.2.El número del Registro Sanitario de la Empresa.
11.1.6.3.Cuando la elaboración del producto se realice bajo la marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número d. Registro Sanitario, precedidos por la expresión «Fabricado por .....»
11.1.7.Identificación del lote de fabricación: Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. A estos efectos, podrá ser considerada la fecha de caducidad. 
Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración, toda la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
11.2.Rotulación: En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
- Instrucciones para la conservación.
- País de origen, para los productos importados.
No será obligatoria la mención de estas indicaciones, siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.
11.3.País de origen: Los yogures importados, además de cumplir lo establecido en los apartados 11.1 y 11.2 de esta Norma, excepto la identificación de lote de fabricación, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen, salvo los elaborados en los países pertenecientes a la Comunidad Económica Europea.

12.Prohibiciones: Queda prohibido el empleo de las palabras yogur o yoghourt en la denominación de cualquier producto, citándolos incluso como ingredientes, si no cumplen los requisitos de esta Norma. Tales requisitos deberán cumplirse, en tales casos, en el momento de su adquisición por el consumidor final.

13.Responsabilidades: A estos efectos, se estará a lo dispuesto en la reglamentación técnico-sanitaria de Industrias, almacenamiento, transporte y comercialización de leche y productos lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 158, de 3/07/1987 (ref. 15290, páginas 20192-20195).


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)