viernes, 17 de abril de 2015

REGULACIÓN DEL MARISQUEO EN EL LITORAL ANDALUZ (ESPAÑA): DECRETO 99/2015

Mediante el Decreto 99/2015, de 3 de marzo, de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, se modifica el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

La Constitución Española, en su artículo 149.1.19, atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyen a las Comunidades Autónomas. El Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma, en su artículo 48.2, la competencia exclusiva en materia de pesca marítima y recreativa en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca con artes menores, así como el buceo profesional.

El Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, en sus artículos 6 y 7 establece las licencias y autorizaciones de pesca como requisito previo para el acceso a los recursos pesqueros. A nivel autonómico, el título III de la Ley 1/2002, de 4 de abril, de ordenación, fomento y control de la Pesca Marítima, el Marisqueo y la Acuicultura Marina, aborda las condiciones del ejercicio de la pesca marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, estableciendo en su artículo 17 la obligatoriedad de la licencia para poder ejercer las actividades pesqueras, y en su artículo 19 que para el ejercicio del marisqueo desde embarcación, ésta deberá estar incluida en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura y Pesca, mediante listas por modalidad de pesca.

Por otro lado, el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, establece que a los efectos de esta Ley se entenderá por «Marisqueo» el ejercicio de la actividad extractiva dirigida de modo exclusivo y con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos. Por su parte, el artículo 16 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, dispone que reglamentariamente se establecerán las normas y condiciones para el ejercicio de la actividad pesquera marítima profesional en aguas interiores y marisqueo, en cualquiera de sus modalidades.

En este sentido, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece en su artículo 3 que las modalidades de marisqueo mediante las que se podrá realizar dicha actividad son: marisqueo a pie; marisqueo desde embarcación; marisqueo en inmersión; y marisqueo con fines productivos. Asimismo, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, establece en el artículo 2.b), que se entenderá por embarcación marisquera, la embarcación que se dedica a la captura de las distintas especies de moluscos bivalvos y gasterópodos mediante la utilización de artes de rastro o draga hidráulica, las cuales son arrastradas en contacto con el fondo por medio de un cabo de tracción, ya sea a remolque mediante el avance propio de la embarcación o por utilización de su equipo de pesca desde una embarcación fondeada.

Por tanto, según lo recogido en el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, en la actividad marisquera desde embarcación, sólo se prevé la posibilidad de captura de moluscos bivalvos y gasterópodos, no incluyendo por tanto, a otras especies diferentes de éstas, que sin embargo, si están previstas en la definición de marisqueo que contempla el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 4 de abril. Sin embargo, existe una gran número de embarcaciones que en la actualidad utilizan artes selectivos y específicos, tanto para la captura de pulpo (Octopus vulgaris), molusco de la Clase «Cephalopoda», como de diferentes especies de crustáceos, por lo que esta actividad extractiva debe considerarse actividad marisquera, encajando plenamente en el ámbito competencial de esta Comunidad Autónoma.

En este sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 1/2002, de 4 de abril, la inclusión de estas embarcaciones en el correspondiente censo, que a tal fin elaborará la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo rural, se considera imprescindible para poder ejercer la actividad marisquera desde embarcación, en cualquiera de sus modalidades. Por otra parte, el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, establece un cese de la actividad marisquera durante los días festivos de ámbito nacional y de la Comunidad Autónoma previstos en los correspondientes calendarios oficiales, lo que supone una clara diferencia con las jornadas y horarios establecidos para el resto de la actividad pesquera.

Por todo ello, se considera necesario modificar el Decreto 387/2010, de 19 de octubre, adaptando los diferentes artículos que en la actualidad no se adecuan a la realidad de la actividad marisquera y sus diferentes modalidades, estableciendo los censos de embarcaciones específicos para cada modalidad de pesca y armonizando las jornadas de marisqueo con las del resto de la actividad pesquera. En la elaboración de esta norma ha sido consultado el sector pesquero afectado de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al amparo de lo previsto en el artículo 27.9 de la citada Ley 6/2006, de 24 de octubre, y en uso de las facultades conferidas en la disposición final primera de la citada Ley 1/2002, de 4 de abril, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de marzo de 2015, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación del Decreto 387/2010, de 19 de octubre.
El Decreto 387/2010, de 19 de octubre, por el que se regula el marisqueo en el litoral de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificado como sigue:
Uno. El párrafo b) del artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«b) Embarcación marisquera. Embarcación que se dedica a la captura dirigida con artes selectivos y específicos, hacia una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.»
Dos. El apartado 2 del artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«2. Para la obtención de la licencia de marisqueo desde embarcación será necesario que la embarcación esté incluida en el censo de embarcaciones específico de la modalidad de pesca que pretende realizar. La Consejería competente en materia de pesca y acuicultura establecerá, mediante Orden, las condiciones para la inclusión en los correspondientes censos y el régimen jurídico de los mismos, que deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»
Tres. El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«2. Respecto a la modalidad de marisqueo desde embarcación, la vigencia de las licencias que autorizan la actividad estará sometida al cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación para la permanencia de la embarcación en el censo específico de la pesquería que pretende realizar.»
Cuatro. El artículo 11 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Zonas de marisqueo y especies autorizadas.
1. La Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá delimitar las zonas autorizadas para el ejercicio del marisqueo, en función de las distintas modalidades, los artes empleados o las especies objetivo.
2. La Consejería competente en materia de pesca y acuicultura podrá limitar la relación de especies autorizadas en el ejercicio del marisqueo, en función de las distintas modalidades o los artes empleados.
3. Los moluscos bivalvos, equinodermos, tunicados y gasterópodos marinos filtradores sólo podrán capturarse en zonas de producción delimitadas y clasificadas, conforme al Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y al Reglamento (CE) 854/2004, de 29 de abril de 2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«1. Las jornadas autorizadas para el marisqueo, en cualquiera de sus modalidades, serán de lunes a viernes.»
Seis. El apartado 2 del artículo 13 queda redactado del siguiente modo:
«2. La actividad de marisqueo desde embarcación sólo podrá realizarse mediante el empleo de los artes autorizados en la correspondiente licencia conforme al artículo 20 de la Ley 1/2002, de 4 de abril.»

Disposición transitoria única. Censos de embarcaciones.
Las embarcaciones incluidas en el Censo de la Flota Pesquera Operativa que practiquen actividades de marisqueo podrán seguir ejerciendo estas actividades bajo el régimen jurídico actual hasta la publicación de los correspondientes censos previstos en el artículo 5.2 del Decreto 387/2010, de 19 de octubre, en la redacción dada por el apartado Dos del Artículo Único.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto, y en particular:
1. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz (marisqueo desde embarcación en el Golfo de Cádiz): los apartados V.a) y V.b).
2. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz (marisqueo a pie en el Golfo de Cádiz): los apartados VI.1.a) y VI.1.b) y del apartado VI.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
3. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz. (marisqueo en inmersión en el Golfo de Cádiz): los apartados VII.1.a) y VII.1.b) y del apartado VII.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
4. Del Anexo de la Orden de 13 de junio de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Golfo de Cádiz (marisqueo con fines productivos en el Golfo de Cádiz): el apartado VIII.
5. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía (marisqueo desde embarcación en el Mediterráneo): los apartados VI.a) y VI.b).
6. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía (marisqueo a pie en el Mediterráneo): los apartados VII.1.a) y VII.1.b) y del apartado VII.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
7. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía. (Marisqueo en inmersión en el Mediterráneo): los apartados VIII.1.a) y VIII.1.b) y del apartado VIII.2. la frase «No obstante lo establecido en los apartados 1.a) y 1.b)».
8. Del Anexo de la Orden de 26 de febrero de 2013, por la que se adaptan las jornadas y horarios de las actividades de marisqueo y pesca profesional en el Estrecho de Gibraltar y litoral mediterráneo de Andalucía (marisqueo con fines productivos en el Mediterráneo): el apartado IX.
9. Los apartados 1.a) y 1.b) del artículo 8 de la Orden de 24 de marzo de 2014, por la que se establece un plan de gestión para la pesquería de rastros o dragas mecanizadas en el litoral mediterráneo de Andalucía.

Disposición final única. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmado en Sevilla, a 3 de marzo de 2015, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Elena Víboras Jiménez.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 44, de 5/03/2015 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 65-67).



Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)