miércoles, 27 de enero de 2016

4-PROCEDIMIENTO ELECTORAL CONSEJOS REGULADORES CALIDAD DIFERENCIADA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ELECCIONES DECRETO 17/2016

A continuación, se presenta el Capítulo III (Procedimiento electoral) del Decreto 17/2016, de 19 de enero, propuesto por la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), relativo al procedimiento electoral de los Consejos Reguladores de las denominaciones de calidad diferenciada de Andalucía.

Artículo 17. Presentación de candidaturas.
1. Las candidaturas para la elección de las vocalías a cada uno de los censos o subcensos de la Denominación o Indicación geográfica, se presentarán ante la Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica en el plazo de cuatro días hábiles a partir de la fecha de la proclamación de las listas electorales definitivas.
2. En el supuesto de candidaturas de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación integradas en otras de ámbito superior, únicamente podrán presentar candidatura si éstas no lo hicieran.
3. El escrito de presentación de cada candidatura debe expresar claramente la Denominación de la entidad que la promueve, así como el nombre y apellidos de las personas candidatas y suplentes incluidos en ella. Al escrito de presentación debe acompañarse declaración de aceptación de la candidatura suscrita por las personas candidatas, así como los documentos acreditativos de sus condiciones de elegibilidad. La candidatura deberá designar una persona representante que será la encargada de realizar todas las gestiones de la respectiva candidatura ante la Junta Electoral de la Denominación, así como la llamada a recibir las notificaciones que ésta pueda realizar. El nombre y dirección de la persona representante se hará constar ante la Junta Electoral en el momento de presentación de la candidatura.
4. Al escrito de presentación de candidatura se acompañará la siguiente documentación:
a) Los correspondientes avales con expresión del nombre o razón social y DNI o NIF de las personas firmantes. 
b) En el caso de candidaturas de personas representantes de organizaciones profesionales agrarias o pesqueras, organizaciones empresariales, cooperativas o sociedades agrarias de transformación, certificado de la persona que ejerce la Secretaría u órgano competente de la entidad, que acredite, según lo dispuesto en sus respectivos estatutos, el objeto social y la demarcación territorial de la misma; así como certificado del acuerdo del órgano competente de la entidad en el que se adopte la decisión de promover la candidatura.
c) En el caso de personas inscritas en distintos censos, declaración responsable de que la candidatura es por el censo que representa más del 50% de sus ingresos netos.
5. La Junta Electoral de la Denominación extenderá diligencia de recepción de las candidaturas con indicación de la fecha.

Artículo 18. Proclamación de candidaturas.
1. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas en los dos días hábiles siguientes, la Junta Electoral de la Denominación, comunicará a las personas candidatas las deficiencias apreciadas, y les dará publicidad a las deficiencias en el tablón de anuncios de la sede de la Junta Electoral. El plazo para subsanar las deficiencias será de dos días hábiles, siguientes a la notificación.
2. Las candidaturas no podrán ser modificadas una vez presentadas salvo como consecuencia del trámite de subsanación, o como consecuencia del fallecimiento, renuncia o incapacidad sobrevenida de su titular. Las bajas que se produzcan después de la proclamación se entenderán cubiertas por los candidatos suplentes.
3. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos a las personas candidatas y resueltas las alegaciones formuladas procederá a la proclamación de las personas candidatas en el plazo de tres días hábiles, a contar desde la finalización del plazo para subsanar.
4. Cuando el número de personas candidatas que hayan sido proclamadas por un censo o subcenso resulte igual al número de vocales a elegir, su proclamación equivaldrá a su elección y ésta, por tanto, no habrá de realizarse.
5. En el caso de que el número de personas candidatas fuese inferior al de vocales a elegir, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación dará por elegidas y proclamadas a las personas candidatas y, en el plazo de ocho días hábiles, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación elegirá mediante sorteo a una persona titular y dos suplentes de entre las personas electoras del censo o subcenso correspondiente, que cubrirán las vacantes, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ser elegibles.
6. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación comunicará a las personas proclamadas por sorteo esta circunstancia para que en el plazo de dos días hábiles manifiesten su aceptación. En caso contrario, se comunicará a las personas suplentes por orden de sorteo. Si, no obstante lo anterior, no fuera posible cubrir las vacantes, se realizará nuevo sorteo y se procederá conforme previene este apartado.
7. De igual forma se procederá, según corresponda, cuando las situaciones anteriores se produzcan como consecuencia del fallecimiento, renuncia o incapacidad sobrevenida de alguna o algunas de las personas candidatas proclamadas por un censo o subcenso.
8. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación reflejará en un acta la proclamación de las candidaturas y las incidencias acaecidas. De la misma se enviará copia certificada a la Delegación Territorial competente en materia agraria y pesquera en el plazo de tres días hábiles.
9. Una vez proclamadas las distintas candidaturas, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación acordará su exposición en los mismos lugares acordados para la exposición de las listas electorales. Dentro de los tres días hábiles siguientes a la proclamación podrá presentarse reclamaciones a la Junta Electoral de la Denominación o Indicación, que deberá resolver en los dos días hábiles siguientes, siendo el sentido del silencio negativo. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de las Denominaciones cabe reclamación ante la Junta Electoral Territorial en el plazo de cinco días hábiles, teniendo la misma tres días hábiles para resolver, siendo el sentido del silencio negativo.
10. En el supuesto de que se presente una única candidatura para un censo o subcenso o el total de personas elegibles incluidas en todas las candidaturas presentadas no supere el número de vocalías a elegir, y las candidaturas reúnan efectivamente todos los requisitos exigibles, se procederá a la proclamación de los candidatos presentados como vocales del Pleno del Consejo Regulador para ese censo o subcenso.
11. En el caso de que no se presentara ninguna candidatura para un censo o subcenso o la presentada no reuniera los requisitos previstos, se prolongará en funciones el mandato de los vocales del Consejo Regulador y la Presidencia deberá convocar nuevas elecciones en el plazo de un mes. Si no resultan elegidos nuevos vocales para un censo o subcenso en esta segunda convocatoria, la persona titular de la Consejería competente en materia agraria y pesquera iniciará la revocación de la autorización del Consejo Regulador por falta del necesario elemento subjetivo del mismo, esto es, ausencia del pleno como órgano colegiado de gobierno y administración.

Artículo 19. Composición de las Mesas Electorales.
1. El Consejo Regulador asistido por la Junta Electoral de la Denominación o Indicación geográfica procederá a la formación de las Mesas Electorales. La Presidencia y las vocalías de cada Mesa serán designadas por sorteo público entre la totalidad de las personas incluidas en la lista de electores de la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de sesenta años. El presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente. Se procederá de la misma forma al nombramiento de dos suplentes para cada uno de los miembros de la Mesa.
2. El representante de cada candidatura podrá designar una persona interventora y, en su caso, apoderada por cada Mesa electoral. El nombramiento se formalizará ante la Junta Electoral de la Denominación. Las personas interventoras y apoderadas podrán participar en las deliberaciones de la Mesa con voz pero sin voto.
3. Los cargos de Presidencia y de vocalías de las Mesas electorales son obligatorios. El Consejo Regulador notificará la designación como titular de la presidencia y como vocalías de las Mesas electorales a las personas interesadas.
4. Los designados para ocupar la Presidencia y las vocalías de las Mesas electorales pueden alegar ante la Junta Electoral de la Denominación causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resolverá sin ulterior reclamación y comunicará, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. 5. El Consejo Regulador comunicará a la Delegación Territorial correspondiente, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y suplentes, formen las Mesas Electorales.

Artículo 20. Votación.
1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará la votación, que continuará sin interrupción hasta la hora fijada en el acuerdo de convocatoria.
2. Sólo por causas de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez iniciado, el acto de la votación, siempre bajo la responsabilidad de la Presidencia de la Mesa, quien resolverá al respecto en escrito razonado. Dicho escrito se enviará inmediatamente después de extenderlo, a la Junta Electoral de la Denominación para que ésta pueda comprobar la certeza y suficiencia de los motivos y declare o exija las responsabilidades que resulten. En caso de suspensión de la votación no se tendrán en cuenta los votos emitidos en la Mesa, ni se procederá a su escrutinio, ordenando la Presidencia de la Mesa, inmediatamente, la destrucción de las papeletas depositadas en la urna y consignando este extremo en el referido escrito.
3. El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas electorales y, en el caso de personas físicas, por demostración de su identidad mediante documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir en que aparezca la fotografía del titular o, además, tratándose de extranjeros, con la tarjeta de residencia, y en el de las jurídicas mediante la acreditación de la representación legal, ante la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación correspondiente a su censo. La documentación acreditativa de la representación habrá de ser presentada para su bastanteo por la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación hasta el día anterior a la votación. Cuando por circunstancias excepcionales no hubiera podido ser presentada con anterioridad, podrá ser bastanteada en el acto de la votación. La persona titular de la Secretaría de la Junta Electoral de la Denominación expedirá un documento acreditativo de la suficiencia de la representación que habrá de ser presentado en el acto de la votación.
4. Las papeletas de votación irán impresas por una sola cara y contendrán:
a) La denominación de la agrupación de electores que presenta a la persona o personas candidatas. Bajo esta denominación figurarán los nombres de las personas candidatas en el orden que libremente establezca la agrupación que presenta cada una de las candidaturas.
b) El nombre de cada persona candidata irá precedido de un recuadro. El votante marcará con una cruz el correspondiente al que otorga su voto.
c) Una nota informativa dirigida a las personas electoras indicando el número máximo de personas candidatas que pueden votar en cada censo, así como el hecho de que cualquier alteración en la papeleta determinará la nulidad del voto.
5. Las personas electoras pueden dar su voto a un máximo igual al número de vocales a elegir en cada censo o subcenso.
6. La votación será personal y secreta. En el caso de que el reglamento de una Denominación o Indicación geográfica establezca el voto en proporción a la superficie o volumen de producto, corresponderá al Consejo Regulador y a la Junta Electoral de la Denominación o Indicación, en el ámbito de sus competencias, adoptar las medidas necesarias para su instrumentación y su ejercicio.
7. A la hora prevista para el término de la votación en el acuerdo de convocatoria, la Presidencia de la mesa ordenará el cierre del local de modo que se impedirá el acceso al mismo de los electores, pudiendo no obstante depositar el voto aquellos que se encontrasen dentro del local en ese momento. Terminada la votación, la Presidencia de la Mesa declarará cerrada la misma.

Artículo 21. Escrutinio.
1. Terminada la votación comenzará, acto seguido, el escrutinio extrayendo la Presidencia, uno a uno, los sobres de la urna y leyendo en voz alta el nombre de las personas candidatas que hubieren sido votadas. La presidencia mostrará cada papeleta, una vez leída, a las vocalías y personas interventoras o apoderadas.
2. Se consideran votos nulos los siguientes:
a) El voto emitido en sobre o papeleta diferente del modelo aprobado, así como el emitido en papeleta sin sobre. En el supuesto de contener más de una papeleta, siempre que estas sean iguales, se computará como un solo voto válido.
b) Los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de personas candidatas comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquéllas en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado. Terminado el recuento, se confrontará el total de sobres con el de votantes.
3. A continuación, la Presidencia preguntará si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiendo ninguna o después de que la Mesa resuelva por mayoría las que se hubieran presentado, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de personas electoras censadas, el número de personas votantes, el de papeletas nulas, el de votos en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura.
4. Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de las personas concurrentes con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación en los términos del apartado 6, las cuales se unirán al acta y se archivarán con ella, una vez rubricadas por los miembros de la Mesa.
5. La Mesa hará públicos inmediatamente los resultados por medio de un acta de escrutinio que contendrá los datos expresados en el acuerdo de convocatoria. Una copia de dicha acta será entregada a las personas representantes de cada candidatura que, hallándose presentes, la soliciten o, en su caso, a las personas interventoras, apoderadas o candidatas. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
6. Concluidas todas las operaciones anteriores, la Presidencia, las vocalías y las personas Interventoras o apoderadas o funcionaria de la Mesa firmarán el acta de la sesión, en la cual se expresará detalladamente el número de personas electoras que haya en la Mesa, según las listas del censo electoral, el de las personas electoras que hubieren votado, el de las personas interventoras que hubieren votado no figurando en la lista de la Mesa, el de las papeletas nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada candidatura y cada persona candidata y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, en su caso, por los representantes de las listas, miembros de las candidaturas, personas interventoras o apoderadas y por las personas electoras sobre la votación y el escrutinio, así como las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares si los hubiera.

Artículo 22. Documentación electoral.
1. Las Mesas Electorales prepararán la documentación electoral, que se distribuirá en dos sobres:
a) El primer sobre contendrá el expediente electoral compuesto por los siguientes documentos:
1.º Original del acta de constitución de la Mesa.
2.º Original del acta de la sesión y del acta de escrutinio.
3.º Relación de personas interventoras o apoderadas.
4.º Lista electoral utilizada.
5.º Lista numerada de los votantes.
6.º Papeletas a las que se les negó validez o fueron objeto de reclamación.
b) El segundo sobre contendrá copias de las actas de constitución, de la sesión y de escrutinio.
2. Una vez cerrados los sobres, las tres personas integrantes de la mesa y las personas interventoras o apoderadas firmarán por encima de los pliegos que los cierran. Una vez preparada la correspondiente documentación, la Presidencia hará llegar en el plazo de 24 horas desde la conclusión de la votación el primer sobre a la Junta Electoral de la Denominación, y el segundo al Consejo Regulador correspondiente.

Artículo 23. Asignación de vocalías.
1. Recibidas las actas de escrutinio de todas y cada una de las Mesas Electorales, la Junta Electoral de la Denominación o Indicación procederá a la asignación de puestos a vocalías, teniendo en cuenta el número de votos obtenido por cada persona candidata titular y su suplente, de acuerdo con el procedimiento mayoritario, sin necesidad de reunir un porcentaje mínimo de los votos válidos emitidos, designándose aquellas personas candidatas que obtengan mayor número de votos. A su vez, procederá a relacionar, de acuerdo con los votos obtenidos, a aquellas personas candidatas que no hubiesen resultado elegidas.
2. Los supuestos de empate se decidirán por sorteo que efectuará la Junta Electoral de la Denominación.

Artículo 24. Proclamación de vocalías electas.
1. La Junta Electoral de la Denominación o Indicación, una vez finalizada la asignación de puestos, procederá a proclamar, de manera provisional, a través de su Presidencia, las vocalías electas del Consejo Regulador de la Denominación correspondiente, que serán publicadas en el tablón de la Junta Electoral.
2. Contra el acuerdo de las Juntas Electorales de la Denominación o Indicación geográfica, de proclamación de vocalías electas del Consejo Regulador respectivo, se podrá interponer reclamación ante la Junta Electoral Territorial, en el plazo de cuatro días hábiles desde la proclamación provisional de las vocalías electas, que la resolverá en igual plazo desde la recepción de dicha reclamación, siendo el sentido del silencio negativo. 3. En los dos días hábiles siguientes la Junta Electoral de cada Denominación o Indicación geográfica remitirá las oportunas credenciales a las vocalías electas definitivas.

Artículo 25. Constitución del Pleno del Consejo Regulador.
1. Concluido el proceso electoral o, en su caso, acordada la candidatura única y una vez proclamadas las vocalías electas, se constituirá el Pleno del Consejo Regulador el día que se establezca en el Acuerdo de convocatoria de elecciones. A la sesión de toma de posesión de las nuevas vocalías y constitución del Pleno asistirá la persona representante designada por la Consejería competente en materia agraria y pesquera.
2. A continuación, y en la misma sesión, el Consejo en Pleno procederá a la elección y propuesta de las personas que vayan a ocupar la Presidencia o Vicepresidencia, según el reglamento de cada Denominación, y lo comunicará a la Consejería competente en materia agraria y pesquera para su designación, haciendo constar los votos obtenidos por las personas candidatas.
Firmado en Sevilla, 19 de enero de 2016, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, María del Carmen Ortiz Rivas. 


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 15, de 25/01/2016 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 22-33).


José Luis Ares (asesor científico)