miércoles, 21 de enero de 2015

ENFERMEDADES VÍRICAS EN HORTÍCOLAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MODIFICACIÓN DE MEDIDAS DE CONTROL OBLIGATORIAS EN CULTIVOS PROTEGIDOS

Mediante la Orden de 29 de diciembre de 2014, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la Orden de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las medidas de control obligatorias, así como las recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas en los cultivos hortícolas.

Con fecha 12 de diciembre de 2001, la Consejería de Agricultura y Pesca publicó una Orden mediante la cual, se establecían las medidas de control de carácter básico de obligado cumplimiento, así como otras recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas que afectan a los cultivos hortícolas. Desde esa fecha, el control biológico de plagas ha supuesto un importante avance en la producción de cultivos hortícolas protegidos desde el punto de vista económico y medioambiental, la calidad de las producciones y la sostenibilidad, orientadas cada vez más a las exigencias de los consumidores. 

La aparición de nuevas virosis en los cultivos hortícolas protegidos, especialmente en la zona del poniente de Andalucía, como Tomato leaf curl new delhi virus (ToLCND V) en distintos cultivos hortícolas protegidos, especialmente en cucurbitáceas, o Pepper vein yellows virus (PVYV) en pimiento, así como el avance en el conocimiento en la transmisión de las virosis, el control integrado de las plagas que ejercen como vectores de las mismas, y las mejoras técnicas que se han producido en la producción hortícola de invernadero en los últimos años, hacen precisa una revisión y actualización de la Orden de 12 de diciembre de 2001.

Por su parte, la Directiva 2000/29/CE, del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad, modificada por la Directiva 2006/35/CE de la Comisión, establece que un Estado Miembro puede adoptar temporalmente todas las medidas adicionales necesarias para protegerse cuando considere que existe peligro de introducción o propagación en su territorio de un organismo nocivo que no figura en los Anexos I y II de esa Directiva, como es el caso de las virosis mencionadas anteriormente.

Asimismo, la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 14 dicta que ante la aparición por primera vez de una plaga en el territorio nacional o en una parte del mismo, o la sospecha de su existencia, que pudiera tener importancia económica o medioambiental, la autoridad competente verificará la presencia y la importancia de la infestación y adoptará inmediatamente las medidas fitosanitarias cautelares previas que estime necesarias para evitar la propagación de dicha plaga.

Finalmente, el artículo 48 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería y desarrollo rural de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11º, 13º, 16º, 20º y 23º de la Constitución.

Por otra parte el Decreto de la Presidenta 4/2013, de 9 de septiembre, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en relación con el Decreto 141/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, que regula en su artículo 1 que corresponde a dicha Consejería las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de la política agraria, pesquera, agroalimentaria y de desarrollo rural.

En su virtud, a propuesta del Director General de la Producción Agrícola y Ganadera, en uso de las facultades conferidas por el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Modificación de la Orden de 12 de diciembre de 2001.
La Orden de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las medidas de control obligatorias así como las recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas en los cultivos hortícolas, queda modificada como sigue:
Uno. El título de la Orden queda redactado del siguiente modo:
«Orden de 12 de diciembre de 2001, por la que se establecen las medidas de control obligatorias, así como las recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas en los cultivos hortícolas protegidos.»
Dos. El artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 1. Objeto.
1. El objeto de la presente Orden es el establecimiento de medidas de control de obligado cumplimiento en cultivos hortícolas protegidos, así como otras medidas recomendadas en la lucha contra las enfermedades víricas.
2. A estos efectos, se entenderá por cultivos hortícolas protegidos, aquellos que se lleven a cabo en instalaciones cerradas, tipo invernadero o cualquier otra estructura que proteja totalmente el cultivo con cualquier tipo de material, ya sea cristal, plástico o malla.»
Tres. Los apartados 3 y 4 del artículo 4 que quedan redactados del siguiente modo:
«3. Toda persona física o jurídica que cultive hortícolas protegidos deberá comunicar a las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente correspondiente la aparición de cualquier síntoma sospechoso desconocido y facilitar toda clase de información al respecto.
4. A los efectos de la presente Orden, los agricultores/as de cultivos hortícolas protegidos deberán ejecutar los distintos tipos de medidas de control obligatorias, así como aplicar, siempre que sea posible, las recomendaciones contempladas en el Anexo de la presente Orden.»
Cuatro. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Dirección e inspección de las medidas.
1. Las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, a través de sus Departamentos de Sanidad Vegetal, prestarán asesoramiento técnico y serán las encargadas de la dirección e inspección de las medidas previstas en la presente Orden.
2. El incumplimiento de lo dispuesto en esta disposición, podrá dar lugar a la aplicación de las sanciones administrativas previstas en la legislación vigente y en concreto en lo dispuesto en los Capítulos II, III y IV del Título IV de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal.»
Cinco. Se añade un nuevo artículo 7 que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Declaración de zonas sin cultivo.
Con el fin de interrumpir el ciclo biológico de los posibles insectos vectores, en caso de situaciones de especial complicación fitosanitaria, por el elevado desarrollo de virosis, la persona titular de la Delegación Territorial de la Consejería competente en materia de agricultura, podrá disponer de períodos sin cultivo en determinadas zonas o términos municipales.»
Seis. Se sustituye el Anexo por el que se publica con la presente Orden.

Disposición adicional única. Aplicación de las medidas obligatorias.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final segunda de la presente Orden, no será obligatoria la aplicación de las medidas obligatorias contempladas en el apartado A, punto 1º del Anexo, hasta los seis meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la Orden.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
La persona titular de la Dirección General competente en materia de agricultura realizará cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Orden, y en particular las modificaciones del Anexo necesarias para incluir las nuevas medidas específicas propuestas por el Grupo técnico de trabajo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Orden de 12 de diciembre de 2001.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Firmada en Sevilla, a 29 de diciembre de 2014, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Elena Víboras Jiménez. 

ANEXO. Medidas obligatorias y recomendadas para el control de enfermedades víricas en cultivos hortícolas protegidos:

A) Medidas obligatorias: 
1.º Medidas de carácter fitosanitario.
a) Siguiendo los principios generales de la Gestión Integrada de Plagas (en adelante GIP) recogidos en el Anexo I del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, y para dar cumplimiento a lo señalado en el articulo 10 del mencionado Real Decreto, se establece como obligatorio priorizar el control biológico de insectos vectores de virus en todos los cultivos hortícolas protegidos, como medida más eficaz para la prevención del efecto de los insectos vectores y sus virosis, siempre bajo criterios estrictamente técnicos, que justifiquen la opción del control de plagas escogida a lo largo de todo el ciclo de cultivo.
Se emplearán estrategias contrastadas y eficaces con organismos de control biológico (OCBs), desde el inicio de la plantación hasta el arranque, con el objetivo de asegurar un correcto estado fitosanitario de los cultivos.
b) Establecido el control biológico en el cultivo, se debe evaluar su eficacia en el control de los insectos vectores, para ello, los OCBs e insectos vectores deberán ser objeto de seguimiento mediante métodos e instrumentos adecuados, basados en la realización de observaciones sobre el terreno y sistemas de alerta, previsión y diagnóstico precoz, tomando como base las recomendaciones que realice el personal técnico que asesora en GIP, conforme al artículo 12 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de septiembre.
c) Cuando se opte por aplicar productos fitosanitarios, deberán ser tan específicos para el control de la plaga como sea posible, y deberán tener los menores efectos secundarios para los organismos beneficiosos presentes en el cultivo. Durante la realización de los mismos, las bandas o zonas de ventilación del invernadero deberán permanecer completamente cerradas, para prevenir que la deriva de los productos aplicados no afecte a invernaderos colindantes, excepto en el caso de invernaderos con linde a un camino o carretera o espacio suficiente para evitar la deriva.
d) Las personas usuarias profesionales deberán limitar la utilización de productos fitosanitarios y otras formas de intervención a los niveles estrictamente necesarios. Asimismo, deberán aplicarse estrategias de manejo para prevenir el desarrollo de resistencias.
e) Cuando el nivel de insectos vectores sea alto, desde antes del inicio del cultivo y por recomendación del personal técnico que asesora, se procederá a la utilización masiva de trampas cromotrópicas para el seguimiento, control y captura de insectos vectores, dentro del invernadero y en las antesalas con un mínimo 50 placas/ha.
2.º Medidas de carácter estructural.
a) En la estructura del invernadero deberá mantenerse el plástico, mallas y cualquier otro material de cerramiento, de forma que no permita el paso de posibles insectos vectores de virus, es decir, en perfecto estado, asegurando la completa cobertura de la estructura, de tal forma que no queden espacios abiertos al exterior, salvo aquellos realizados para la evacuación del agua de lluvia de la cubierta plástica.
b) La malla que se coloque será aquella que su diseño garantice, técnicamente, niveles de exclusión del vector y porosidades adecuadas al invernadero, con una densidad mínima de 20x10 hilos/cm² en todas las zonas de ventilación del invernadero, excepto en aquellos casos en los que se justifique que no permita una adecuada ventilación del mismo. Si esto sucediera, se podrán reemplazar por mallas menos tupidas o levantar parcialmente sin retirarlas, siempre y cuando dentro del invernadero no existan plantas con síntomas de virus y el cultivo se encuentre en buen estado fitosanitario.
c) Colocación de doble puerta o puerta y malla (mínimo 20x10 hilos/cm²) en todas las entradas del invernadero, de al menos 4 m² de superficie en suelo.
3.º Medidas de carácter higiénico.
a) Desde el inicio del cultivo y en su periodo de crecimiento, arrancar y eliminar inmediatamente las plantas afectadas por virus, mediante entrega al personal gestor autorizado de residuos vegetales, o depositarlas en un contenedor impermeable o similar, que deberá permanecer completamente cerrado en todo momento, bien sea mediante una tapa, mediante una malla con una densidad mínima 20x10 hilos/cm² o mediante plástico.
b) Posteriormente, si siguen apareciendo plantas afectadas por virus, según criterio técnico, y en función del virus específico y su presencia, se procederá o no a la eliminación de las plantas. La eliminación de las plantas se realizará en un contenedor de características descritas en el apartado a). En caso de plantas afectadas por virus transmitidos por insectos vectores se evitara su dispersión; para ello se tratarán con insecticidas específicos antes de su retirada del invernadero. En el supuesto de no arrancar las plantas infectadas y dejarlas en el invernadero, debido a su elevado volumen, deberán gestionarse de manera que no sean reservorio ni foco de vector infectivo.
c) El transporte, tanto de las plantas al final del cultivo como de los restos vegetales, los sustratos al final de su vida útil, así como los frutos no comerciales generados durante la campaña, se realizará mediante camiones o contenedores impermeables de características descritas en el apartado a). El transporte de los restos vegetales se realizará inmediatamente después de su desecación tras el arranque, dentro del mismo invernadero, y mediante los medios de transporte descritos anteriormente, debiendo conservarse un justificante que acredite esta entrega y garantice su trazabilidad. Queda prohibido el abandono de restos vegetales.
d) Sin perjuicio del cumplimiento de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para el manejo de bioresiduos, en el caso de restos vegetales destinados a autocompostaje y a la alimentación animal, estos deberán estar exentos de rafia (no necesariamente para autocompostaje) u otros elementos de plástico o de materiales no biodegradables. Durante su almacenamiento deberán cubrirse con mallas (mínimo 20x10 hilos/cm²) o plásticos que eviten la dispersión de insectos vectores.
e) Se prohíbe el abandono de los cultivos, que deberán mantenerse en un correcto estado fitosanitario, según se establece en el artículo 13 de la Ley 43/2002, de sanidad vegetal. Una vez finalizado el cultivo, sí hay presencia de plantas afectadas por virus y/o elevada presencia de sus insectos vectores, se realizará una aplicación con productos fitosanitarios específicos, arrancando con posterioridad las plantas y vegetación espontánea del interior del invernadero y cerrando las ventilaciones, manteniendo los invernaderos aislados hasta la desecación de los restos vegetales.
f) Se intensificarán las medidas de limpieza de restos vegetales y vegetación espontánea, en el invernadero y en los alrededores, dejando, cuando sea posible, como mínimo 1 m del perímetro del invernadero libre de vegetación espontánea, salvo que se implanten plantas reservorio de enemigos naturales de plagas, bien gestionadas por parte de la persona titular de la explotación.
g) En el caso de virus transmitidos por contacto, desinfectar los útiles de trabajo, antes y después de realizar las labores de cultivo, y entre plantas, y lavar la ropa con agua caliente después de cada visita al invernadero. Si el cultivo es en sustratos, además de lo anterior, se realizará una desinfección de los mismos y de las tuberías al finalizar el cultivo.
h) Prohibir la entrada de personal ajeno a invernaderos afectados por virus transmitidos por contacto.

B) Medidas recomendadas:
a) En el trasplante, y cuando se aconseje técnicamente, emplear plántulas con enemigos naturales ya instalados.
b) Utilización de variedades tolerantes o resistentes.
c) Utilizar plantas reservorio de enemigos naturales de insectos vectores de virus dentro y fuera del invernadero, siempre que se gestionen correctamente, y con estudios contrastados de su eficacia.
d) Solarización y cierre del invernadero durante al menos 30 días para elevar la temperatura en época de calor.
e) Eliminar los sustratos en aquellos invernaderos en los que el cultivo haya sido afectado por virus transmitidos por contacto.
f) Rotación de cultivos.
g) Utilización de prácticas equilibradas de fertilización, enmienda de suelos y riego, y drenaje.
h) Colocación de manta térmica sobre el cultivo que lo permita, y cuando se encuentre libre del vector, desde el inicio hasta que agronómicamente sea recomendable retirarlas.
i) Utilización masiva de trampas cromotrópicas para seguimiento, control y captura de insectos vectores.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 5, de 9/01/2015 (apartado 1. Disposiciones generales, páginas 41-44).


Fuente: Circular informativa (2015). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)