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jueves, 27 de noviembre de 2014

AYUDAS A ORGANIZACIONES AGRARIAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CONVOCATORIA 2014

Mediante la Orden de 28 de abril de 2014 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía (España), se modifica la de 16 de febrero de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de asociaciones de desarrollo rural y organizaciones representativas del sector pesquero andaluz, y se efectúa su convocatoria para 2014.

Por su parte, en la Orden de 16 de febrero de 2011 se establecieron las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de asociaciones de desarrollo rural y a organizaciones representativas del sector pesquero andaluz. Con posterioridad se ha visto necesario el ajuste de determinados apartados de la Orden en aras de conseguir una mayor claridad en la delimitación de los conceptos y gastos subvencionables.

A su vez, el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, sobre la promoción de la igualdad de género en Andalucía, establece que los poderes públicos potenciarán que la perspectiva de la igualdad de género esté presente en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, de las políticas en todos los ámbitos de actuación, considerando sistemáticamente las prioridades y necesidades propias de las mujeres y de los hombres, teniendo en cuenta su incidencia en la situación específica de unas y otros, al objeto de adaptarlas para eliminar los efectos discriminatorios y fomentar la igualdad de género.

En virtud de lo expuesto, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 118 del Texto Refundido de la Ley General de Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, y el artículo 44.2 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dispone lo siguiente: 

Artículo único. Modificación de la Orden de 16 de febrero de 2011, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de asociaciones de desarrollo rural y organizaciones representativas del sector pesquero andaluz.

Uno. El apartado 2.a) del Cuadro Resumen correspondiente a la línea de subvención a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de Asociaciones de Desarrollo Rural, queda redactado del siguiente modo:
«2.a) Conceptos subvencionables:
a) Contribuir a la financiación de los gastos de funcionamiento y gestión para un adecuado ejercicio de sus actividades de articulación, vertebración, formación, información y representación.
b) Fomentar la realización de actividades de difusión y divulgación, transferencia de tecnología e información a sus asociados y al sector agrario andaluz y al desarrollo rural andaluz en general, mediante la organización de cursos, jornadas, conferencias, seminarios y otros actos similares.
c) Promover la elaboración de estudios, informes, publicaciones y material divulgativo y promocional sobre aspectos de especial interés para el sector agrario andaluz y para el desarrollo rural.»

Dos. El apartado 5.b).1.º del Cuadro Resumen correspondiente a la línea de subvención a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de Asociaciones de Desarrollo Rural, queda redactado del siguiente modo:
«5.b)1.º Gastos subvencionables:
Se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. En concreto serán subvencionables los gastos que se relacionan a continuación:
a) Los de funcionamiento y gestión de la entidad beneficiaria:
- Gastos de personal: Salarios brutos, cuotas patronales y demás prestaciones de carácter social que sean obligatorias a cargo del empleador, correspondientes al personal contratado por la entidad beneficiaria, siempre que en la memoria se especifiquen desglosados por sexo dichos gastos.
- Gastos de asesoría: Los gastos de asesoría laboral, contable o jurídica vinculados al funcionamiento y gestión de la entidad, así como los derivados de la realización de auditorías.
- Gastos vinculados al funcionamiento de las sedes y locales de la entidad: Servicios, suministros, comunicaciones, pólizas de seguro, material de oficina y arrendamientos de inmuebles y equipos.
- Cuotas satisfechas a instituciones y organizaciones de ámbito nacional, comunitario o internacional representativas del sector, en las que la entidad esté integrada.
b) Los gastos de edición, publicación y difusión de libros, folletos o cualquier otro material gráfico o audiovisual que tenga como objetivo la realización de actividades de difusión, promoción y divulgación de aspectos de interés en materias relacionadas con el sector agrario o el desarrollo rural, siempre que de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se transmitan en las mismas una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los hombres y las mujeres.
c) Los de estudios o informes de interés sobre materias relacionadas con el sector agrario o el desarrollo rural, con desglose por sexo de los datos obtenidos, que serán subvencionables si han sido realizados por empresas o entidades ajenas a la beneficiaria.
d) Los derivados de la organización, realización y participación en cursos, jornadas, conferencias y reuniones de interés para el sector al que representan: Para la determinación del importe subvencionable correspondiente a las dietas y gastos derivados de la asistencia a reuniones y conferencias se aplicarán los criterios y límites establecidos para el Grupo segundo del Anexo I del Decreto 54/1989, de 21 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, o norma que lo sustituya, y siempre que en la memoria justificativa se especifique desglosado por sexo las personas asistentes a los mismos.
e) En su caso, los previstos en el apartado 25.f)2.º»

Tres. El apartado 5.b).2.º del Cuadro Resumen correspondiente a la línea de subvención a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de Asociaciones de Desarrollo Rural, queda redactado del siguiente modo:
«5.b)2.º Posibilidad de compensar conceptos:
□ No.
⊠ Si. Se podrán compensar los siguientes conceptos:
Siempre que esté debidamente motivado, las partidas de gastos subvencionables establecidos en el apartado 5.b) 1.º podrán sufrir compensaciones en una cuantía de hasta el 25% de las mismas, sin que en ningún caso se vea reducido el importe total del proyecto aceptado al que se hace referencia el apartado 14.f) del Cuadro Resumen. Estas modificaciones se realizarán sin necesidad de autorización previa, si bien deberán comunicarse al órgano concedente.»

Cuatro. El apartado 5.b).1º del Cuadro Resumen correspondiente a la línea de subvención a organizaciones representativas del sector pesquero andaluz, queda redactado del siguiente modo:
«5.b)1.º Gastos subvencionables:
Se considerarán gastos subvencionables aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada. En concreto serán subvencionables los gastos que se relacionan a continuación:
a) Los de funcionamiento y gestión de la entidad beneficiaria:
- Gastos de personal: Salarios brutos, cuotas patronales y demás prestaciones de carácter social que sean obligatorias a cargo del empleador, correspondientes al personal contratado por la entidad beneficiaria, siempre que en la memoria se especifiquen desglosados por sexo dichos gastos.
- Gastos de asesoría: Los gastos de asesoría laboral, contable o jurídica vinculados al funcionamiento y gestión de la entidad, así como los derivados de la realización de auditorías.
- Gastos vinculados al funcionamiento de las sedes y locales de la entidad: servicios, suministros, comunicaciones, pólizas de seguro, material de oficina y arrendamientos de inmuebles y equipos.
- Cuotas satisfechas a instituciones y organizaciones de ámbito nacional, comunitario o internacional representativas del sector, en las que la entidad esté integrada.
b) Los gastos de edición, publicación y difusión de libros, folletos o cualquier otro material gráfico o audiovisual que tenga como objetivo la realización de actividades de difusión, promoción y divulgación de aspectos de interés en materias relacionadas con el sector pesquero, siempre que de acuerdo con el Capítulo VII de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, se transmitan en las mismas una imagen igualitaria, plural y no estereotipada de los hombres y las mujeres.
c) Los de estudios o informes de interés sobre materias relacionadas con el sector pesquero, con desglose por sexo de los datos obtenidos, que serán subvencionables si han sido realizados por empresas o entidades ajenas a la beneficiaria.
d) Los derivados de la organización, realización y participación en cursos, jornadas, conferencias y reuniones de interés para el sector al que representan: Para la determinación del importe subvencionable correspondiente a las dietas y gastos derivados de la asistencia a reuniones y conferencias se aplicarán los criterios y límites establecidos para el Grupo segundo del Anexo I del Decreto 54/1989, de 21 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio de la Junta de Andalucía, o norma que lo sustituya, y siempre que en la memoria justificativa se especifique desglosado por sexo las personas asistentes a los mismos.
e) En su caso, los previstos en el apartado 25.f) 2.º»

Quinto. El apartado 5.b).2º del Cuadro Resumen correspondiente a la línea de subvención a organizaciones representativas del sector pesquero andaluz, queda redactado del siguiente modo:
«5.b)2.º Posibilidad de compensar conceptos:
□ No.
⊠ Si. Se podrán compensar los siguientes conceptos:
Siempre que esté debidamente motivado, las partidas de gastos subvencionables establecidos en el apartado 5.b) 1.º podrán sufrir compensaciones en una cuantía de hasta el 25% de las mismas, sin que en ningún caso se vea reducido el importe total del proyecto aceptado al que se hace referencia el apartado 14.f) del Cuadro Resumen. Estas modificaciones se realizarán sin necesidad de autorización previa, si bien deberán comunicarse al órgano concedente.»

Disposición adicional primera. Convocatoria para el año 2014.
1. El plazo de presentación de solicitudes será de quince días, contado desde el día siguiente al de la publicación de la presente Orden en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. La financiación de estas ayudas se realizará de acuerdo con las disposiciones presupuestarias con cargo a las siguientes aplicaciones del presupuesto de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural para 2014:
a) Subvenciones a organizaciones profesionales agrarias, federaciones de cooperativas agrarias y entidades representativas de Asociaciones de Desarrollo Rural: Partida presupuestaria: 0.1.16.00.01.00.485.00.71A, por un importe máximo de 2.295.514 euros.
b) Subvenciones a organizaciones representativas del sector pesquero andaluz, por un importe máximo de 415.200 euros repartidos en las siguientes partidas presupuestarias:
1. 0.1.16.00.01.00.483.00.71P, por un importe máximo de 275.200 euros.
2. 0.1.16.00.01.00.443.00.71P, por un importe máximo de 140.000 euros.

Disposición adicional segunda. Cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.
Siempre que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo prevea, la persona titular de la Consejería competente en materia de agricultura, pesca y desarrollo rural podrá modificar las Resoluciones de concesión, en orden al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Igualmente podrá, por las mismas razones, antes de resolver la concesión de las ayudas, cancelar o suspender la convocatoria de las mismas.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 28 de abril de 2014, por la Consejera de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural, Elena Víboras Jiménez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 86, de 7/05/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 53-55).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 15 de octubre de 2014

REGISTRO ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES Y USUARIOS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RÉGIMEN JURÍDICO DECRETO 121/2014

Mediante el Decreto 121/2014, de 26 de agosto, aprobado en el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía (España), a propuesta de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, se regula el régimen jurídico y el Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

El artículo 51 de la Constitución Española dispone que los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos, y promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los términos que la Ley establezca.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 58.2.4.º, atribuye a esta Comunidad Autónoma, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre la defensa de los derechos de los consumidores, la regulación de los procedimientos de mediación, información y educación en el consumo y la aplicación de reclamaciones. Asimismo, en su artículo 47.1.1.º, reconoce como competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma, el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.

La Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que derogó la anterior Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía, dispone en su artículo 30 que las organizaciones o asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía para gozar de los beneficios que dispongan la referida Ley y sus disposiciones de desarrollo deberán, entre otras condiciones, estar inscritas en el Registro Público de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.

El Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía fue creado por el artículo 27 de la citada Ley 5/1985, regulándose su funcionamiento mediante el Decreto 32/1986, de 19 de febrero, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía. Ese Decreto 32/1986 ha estado vigente más de 25 años y ha sido un instrumento eficaz para la gestión de todo lo relativo a las asociaciones de personas consumidoras y usuarias. No obstante la norma debe adaptarse al tiempo actual y a las previsiones de la Ley 13/2003, así como abordar el desarrollo del régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía. A lo largo de estos años se han producido múltiples cambios que han afectado a las propias asociaciones, a la Administración y a la forma en que la ciudadanía se relaciona con aquella.

La evolución de la sociedad y del propio movimiento asociativo ha propiciado un mayor protagonismo de las asociaciones de personas consumidoras y usuarias en su papel de interlocutores de la ciudadanía con la Administración en la defensa de sus derechos. La necesidad de racionalizar y articular el movimiento asociativo y simplificar los procedimientos administrativos que regulen el régimen jurídico de las organizaciones o asociaciones de personas consumidoras y usuarias, así como definir su ámbito de actuación diferenciando distintos niveles y la consideración de organizaciones más representativas, con la finalidad de mejorar la información y las transparencia pública de los procesos en la Administración de la Junta de Andalucía en materia de consumo, aconseja actualizar la información contenida en el Registro de organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, dado el deber de mantener actualizada la información de estas asociaciones y el cumplimiento de sus requisitos.

Por ello es necesario proceder a una nueva regulación del Decreto regulador para dar coherencia al conjunto del sistema normativo en materia de asociacionismo y participación en materia de consumo. En la línea de esta labor de modernización se prevé la informatización para la gestión del Registro, residenciándolo en un servidor web que permita el acceso de toda la ciudadanía, así como la tramitación telemática de las solicitudes de inscripción y de todos los posteriores trámites.

Respecto a la tramitación y resolución de la solicitud de inscripción, la experiencia ha demostrado que el plazo de un mes establecido en el Decreto 32/1986, por el que se regula el actual Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, es sin lugar a dudas insuficiente para resolver adecuadamente los procedimientos de inscripción, aún en el caso de la tramitación electrónica de las solicitudes. En este sentido, se ha optado por ampliar el plazo a dos meses que se acerca al que establece el Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía.

El Decreto se divide en tres capítulos. En el capítulo primero se define el objeto del Decreto. El capítulo segundo se refiere al régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía. Por último, el capítulo tercero regula específicamente el Registro. El Capítulo II de este Decreto incorpora, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, en el Título II del Capítulo I, el régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias.

Hay que destacar que la disposición final primera del presente Decreto modifica el artículo 3.a) del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía; asimismo, la disposición final segunda, modifica el apartado a) del artículo 3 del Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, para que sea coherente la regulación de ambas normas, al modificarse mediante la presente norma la consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía.

Al objeto de hacer efectivas las disposiciones contenidas en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, con la regulación de un registro administrativo, como es el Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, se pretende asegurar la disponibilidad de una fuente de información útil desde la perspectiva de género en cuanto a la situación y posición actual de mujeres y hombres en relación con la organización y funcionamiento de estas asociaciones y organizaciones, y facilitando para un futuro la adopción de medidas en el ámbito de intervención y competencias de esta Consejería.

Por último, hay que señalar que con la aprobación de este Decreto se da cumplimiento a una medida del Acuerdo de Gobierno por Andalucía y I Pacto Andaluz por la Garantía de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, firmado el 30 de enero de 2012 por la persona titular de la Consejería de Salud, entonces con competencia en materia de consumo, y la Federación Andaluza de Consumidores y Amas de Casa ALANDALUS, la Federación de Asociaciones de Consumidores y Usuarios en Acción-FACUA Andalucía y la Unión de Consumidores de Andalucía UCA-UCE, quienes comparecieron en su condición de organizaciones sociales cualificadas de relevancia constitucional y agentes colaboradores que intervienen en el mercado.

En la elaboración de este Decreto se ha cumplido el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, establecido en el artículo 39.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, e igualmente se ha concedido trámite de audiencia a la totalidad de organizaciones inscritas en la actualidad en el Registro de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía. En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3 y 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, de acuerdo con el Consejo Consultivo y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 26 de agosto de 2014, se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO I.
Objeto:
Artículo 1. Objeto.
Constituye el objeto de este Decreto el desarrollo del régimen jurídico de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, así como la regulación del Registro de dichas entidades, en el marco de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, y de las normas básicas contenidas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

CAPÍTULO II.
Régimen Jurídico de las Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía:
Artículo 2. Consideración de organización y asociación de personas consumidoras y usuarias.
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 29.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, se consideran organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias aquellas cuyo objeto social, determinado en los Estatutos de las mismas, sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras en general.
2. Asimismo, se consideran organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias, de conformidad con lo previsto en el artículo 29.2 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, las entidades constituidas en Andalucía exclusivamente por personas consumidoras con arreglo al artículo 96 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, que reúnan las siguientes condiciones:
a) Incluir dentro de su objeto social, en los Estatutos, la defensa, asistencia, información, educación y formación de sus miembros como personas consumidoras.
b) Formar un fondo social integrado por las aportaciones de las personas asociadas y por el 15%, como mínimo, de los excedentes netos de cada ejercicio económico, destinado exclusivamente a la defensa, información, educación y formación de las personas asociadas, en materias relacionadas con el consumo.
3. Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía, para gozar de los beneficios que disponga la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y sus normas de desarrollo, deberán estar inscritas en el Registro regulado en este Decreto.

Artículo 3. Uso exclusivo de la denominación de asociación y organización de personas consumidoras y usuarias.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación y organización de personas consumidoras y usuarias o cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de las personas consumidoras y usuarias, a aquellas organizaciones que no reúnan los requisitos exigidos en esta disposición y en la normativa estatal y autonómica que les resulte de aplicación.

Artículo 4. Legitimación de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.
1. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias constituidas conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias, y en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y en el presente Decreto, son las únicas legitimadas para actuar en nombre y representación de los intereses generales de las personas consumidoras y usuarias. Las organizaciones y asociaciones que no reúnan los requisitos exigidos en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y en el presente Decreto, sólo podrán representar los intereses de sus personas asociadas o de la asociación u organización, pero no los intereses generales, colectivos o difusos, de las personas consumidoras y usuarias.
2. A efectos de lo previsto en el artículo 11.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el artículo 24.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 30.1.d) y 31.1 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, cuando el ámbito territorial de conflicto afecte fundamentalmente a la Comunidad Autónoma de Andalucía, tendrán la consideración legal de asociaciones u organizaciones de personas consumidoras y usuarias representativas de Andalucía las previstas en el artículo 10 del presente Decreto.

Artículo 5. Derechos de las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias.
1. Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias en Andalucía tendrán los derechos previstos en el artículo 31 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre.
2. De conformidad con lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, las organizaciones y asociaciones de consumidores y usuarios podrán disfrutar del derecho de asistencia jurídica gratuita en la forma prevista en la correspondiente normativa reguladora.

Artículo 6. Deberes de las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.
Las organizaciones y asociaciones de personas consumidoras y usuarias en Andalucía estarán sujetas a los deberes regulados en el artículo 32 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Artículo 7. Pérdida de la condición de asociación y organización de personas consumidoras y usuarias a los efectos de este Decreto.
1. Las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias que incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios o en la Ley de Consumidores y Usuarios de Andalucía, perderán, en todo caso y por un periodo no inferior a los cinco años siguientes desde que dejaron de concurrir tales circunstancias, su condición de asociación u organización de personas consumidoras y usuarias, con pérdida de los derechos reconocidos en esa legislación, y la consiguiente suspensión o baja en el Registro.
2. En particular, tal pérdida tendrá lugar cuando incurran en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Incluir como asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.
b) Percibir ayudas o subvenciones de empresas o agrupaciones de empresas suministradoras de bienes o servicios a las personas consumidoras, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones de transparencia establecidas en esta norma y normas reglamentarias, no mermen la independencia de la asociación u organización y tengan su origen en convenios o acuerdos de colaboración.
c) Realizar publicidad comercial o no meramente informativa de bienes o servicios. A estos efectos se entiende por comunicación comercial, todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.
d) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado, o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta.
e) Actuar la organización o asociación, o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.
f) Divulgar informaciones erróneas, producidas por dolo o negligencia, y que ocasionen a las empresas fabricantes, productoras o distribuidoras daños o perjuicios.
g) Generar confusión sobre su identidad como organización de personas consumidoras y usuarias al utilizar nombres, marcas o logotipos similares o que guarden relación con marcas comerciales, actividades empresariales o profesionales, empresas u otro tipo de organización no susceptible de tener la consideración de organización de personas consumidoras y usuarias.
h) Dedicarse a actividades distintas de la defensa de los intereses de las personas consumidoras o usuarias, salvo lo previsto en el artículo 2.2.
i) Incumplir las obligaciones de transparencia previstas en los artículo 29 a 31, ambos inclusive, del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.
j) Difundir información que tenga contenidos sexistas, discriminatorios, vejatorios, estereotipada o que justifique, banalice o incite a la violencia de género, o no respete la igualdad entre el hombre y la mujer.
3. El procedimiento para la suspensión o baja en el Registro será el regulado en el artículo 19 de este Decreto. La resolución acordando tal suspensión o baja determinará la pérdida de la condición de asociación u organización de personas consumidoras y usuarias, y la privación de los efectos de disfrutar de los derechos reconocidos en la legislación de consumidores y usuarios aplicable.

Artículo 8. Ámbito de actuación territorial de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.
Cada asociación y organización tendrá el ámbito de actuación que conste en sus Estatutos, sea local, provincial o autonómico.

Artículo 9. Ámbito de actuación general o sectorial de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía.
1. A los efectos del Registro, las organizaciones y asociaciones solicitarán su consideración como organización o asociación de ámbito general o sectorial, en función de la naturaleza y características de las organizaciones inscribibles.
2. Serán consideradas como asociaciones y organizaciones de carácter general aquellas cuya actividad sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras y usuarias, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras y usuarias con carácter generalizado y en los distintos ámbitos socioeconómicos. Se considerará que una asociación y organización se dedica principalmente a dicha finalidad cuando destine a actividades de esta índole más del 75% de sus recursos materiales y humanos, según la programación y memorias presentadas.
3. Serán consideradas como asociaciones y organizaciones de carácter sectorial aquellas cuya finalidad principal, entendida conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, sea la defensa, información, educación, formación, asistencia y representación de sus personas asociadas como consumidoras y usuarias, así como la defensa de los intereses colectivos de la ciudadanía en cuanto a su condición de personas consumidoras y usuarias en un ámbito socioeconómico específico.

Artículo 10. Consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía y obligaciones para su mantenimiento.
1. Podrán tener la consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía las que cumplan los siguientes requisitos:
a) Tratarse de una federación o confederación de ámbito andaluz y contar con asociaciones, organizaciones o federaciones de carácter provincial en todas las provincias de Andalucía.
b) Estar inscrita como organización o asociación de ámbito general.
c) Contar con más de 10.000 personas asociadas del conjunto de asociaciones u organizaciones que integran la Federación o Confederación. Se entenderán por personas asociadas aquellas que paguen cuota ordinaria y que ostenten los máximos derechos sociales en la organización, con voz y voto en la Asamblea General o máximo órgano de gobierno. La organización o asociación solicitante acreditará el número personas asociadas mediante acta certificada, expedida por la persona titular de la Secretaría, con el visto bueno de la persona titular de la Presidencia, acreditativa del número de personas asociadas a 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la presentación de la solicitud, distribuidas por localidades. La comprobación del número de personas asociadas se realizará mediante aportación de auditoría externa o mediante auditorías realizadas directamente por la propia Administración.
d) Disponer de unos ingresos por cuotas de personas asociadas de, al menos, 120.000 euros anuales del conjunto de asociaciones u organizaciones, que integran la Federación o Confederación. Dicha cantidad podrá reducirse hasta un 10% cuando se justifique en la adopción de medidas destinadas a acciones de fomento, mantenimiento o promoción de la asociación de personas. Se entenderán por cuotas de personas asociadas aquellas cantidades económicas que se aporten periódicamente por parte de las personas asociadas para poder disfrutar de los máximos derechos sociales en la organización o asociación y que contribuyan a su mantenimiento. La organización y asociación solicitante acreditará los ingresos por cuotas de personas asociadas mediante acta certificada, expedida por la persona titular de la Secretaría, con el Visto Bueno de la persona titular de la Presidencia, acreditativa del importe recaudado por cuotas de personas asociadas. Para la aplicación de la reducción del 10%, en ese mismo acta, se describirán las medias adoptadas y su importe. La comprobación de los ingresos por cuotas de personas asociadas se realizará mediante aportación de auditoría externa o mediante auditorías realizadas directamente por la propia Administración.
e) No hallarse incursa en causa de suspensión de inscripción en el Registro.
2. Las organizaciones y asociaciones interesadas que cumplan tales requisitos podrán solicitar su reconocimiento como más representativas, cumplimentando el impreso que figura como Anexo, dirigido al órgano competente en materia de consumo acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos.
3. El órgano directivo que ejerza las competencias en esta materia, a la vista de la documentación presentada, en el caso de que no reúna los requisitos exigidos, requerirá a la organización o asociación, para que en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañen los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hiciera, se le tendrá por desistida de la petición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución motivada será de tres meses desde la entrada de la solicitud en el Registro del órgano competente para su tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, la solicitud de inscripción se entenderá estimada.
4. Las asociaciones y organizaciones reconocidas como más representativas deberán mantener permanentemente el cumplimiento de estos requisitos que dieron lugar a esa consideración. El órgano directivo que ejerza las competencias en materia de consumo podrá auditar en cualquier momento y, en todo caso, al menos cada cuatro años, el cumplimiento por parte de las organizaciones y asociaciones de los anteriores requisitos, en la forma en que reglamentariamente determine. En el caso de comprobarse que no cumple o el no mantenimiento de los requisitos exigidos para tener la consideración de más representativas, se procederá previa tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, conforme a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para dejar sin efecto y revocar tal consideración, de lo que se dará traslado al Registro a los efectos oportunos.

Artículo 11. Beneficios de la consideración de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias más representativas de Andalucía.
Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos de las normas reguladoras específicas, la consideración de asociación y organización más representativa será requisito para:
a) Formar parte del Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo.
b) Proponer a la persona titular de la Presidencia de la Junta Arbitral de Consumo las personas que actuarán como árbitros en los procedimientos arbitrales que se sustancien en ella.
c) Gozar de prioridad de acceso a los medios de comunicación social públicos.
d) Ejercer el derecho a participar en las políticas sectoriales que afecten directamente a los intereses de las personas consumidoras.

CAPÍTULO III.
Registro de las Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía:
Artículo 12. Adscripción del Registro.
El Registro de Asociaciones y Organizaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía, creado por el artículo 27 de la Ley 5/1985, de 8 de julio, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, se adscribe al órgano directivo de la Consejería con competencia en materia de consumo.

Artículo 13. Organización del Registro.
1. El Registro de Asociaciones y Organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía se organiza en las siguientes secciones:
Sección Primera, de Asociaciones.
Sección Segunda, de Federaciones y Confederaciones de Asociaciones u Organizaciones.
Sección Tercera, de Cooperativas.
2. Cada una de las secciones se organizan en las siguientes subsecciones:
Subsección Primera, General.
Subsección Segunda, Sectorial.

Artículo 14. Contenido del Registro.
En el Registro deberá constar:
a) La inscripción de la entidad en el Registro de Cooperativas de Andalucía, para el supuesto de que la organización de personas consumidoras y usuarias haya adoptado la forma jurídica de cooperativa.
b) Los estatutos y sus modificaciones.
c) La identidad de los miembros de sus órganos de gobierno y representación, así como sus renovaciones.

Disposición adicional única. Comunicación a las Oficinas de Información al Consumidor.
El órgano directivo competente en materia de consumo remitirá a las Oficinas de Información al Consumidor de titularidad pública, radicadas en Andalucía la relación de asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias de Andalucía inscritas en el Registro, a fin de que por las mismas se dé a conocer su existencia a las personas consumidoras y usuarias.

Disposición transitoria primera. Adaptación de las asociaciones u organizaciones inscritas en el actual Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, las organizaciones y asociaciones inscritas en el actual Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios de Andalucía deberán adaptar su composición a lo establecido en esta norma, cancelándose de oficio su actual inscripción de no llevar a cabo su actualización.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de los órganos colegios de consumo.
En el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor del presente Decreto el Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, el Consejo Andaluz de Consumo y los Consejos Provinciales de Consumo deberán adaptar su composición a las previsiones de esta norma.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma y, en concreto, el Decreto 32/1986, de 19 de febrero, por el que se regula el Registro Público de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
1. Se modifica el Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, de manera que la denominación de dicho Consejo pasa a ser Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía.
2. Se modifica el artículo 3 del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Composición.
1. Integran el Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía hasta cinco representantes por cada una de las asociaciones y organizaciones de personas consumidoras y usuarias que, con arreglo al artículo 10 del Decreto 121/2014, tengan la consideración de más representativas, con un máximo de quince representantes en total.
2. Con el objeto de garantizar la participación paritaria de mujeres y hombres se dará cumplimiento en la composición tanto del Pleno como de la Comisión Permanente a lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.»

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo.
Se modifica el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Consumo y de los Consejos Provinciales de Consumo, aprobado por Decreto 517/2008, de 2 de diciembre, de la siguiente forma:
Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«a) Tres personas representantes, designadas por las organizaciones de personas consumidoras y usuarias presentes en el Consejo de los Consumidores y Usuarios, a propuesta del mismo, garantizando la máxima representación de organizaciones.»
Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 18 queda redactada de la siguiente forma:
«a) Tres personas representantes, designadas por las organizaciones de personas consumidoras y usuarias de la provincia que se encuentren integradas en alguna de las organizaciones que sean miembros del Consejo Andaluz de Consumo, garantizando la máxima representación de organizaciones.»

Disposición final tercera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo establecido en el presente Decreto, así como para modificar el Anexo del mismo.

Disposición final cuarta. Implantación telemática del Registro.
En el plazo de seis meses, desde la entrada en vigor de este Decreto, se habilitará la implantación telemática del Registro de Asociaciones y Organizaciones de Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía, mediante Orden de la persona titular de la Consejería con competencias en materia de consumo.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 26 de agosto de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, Diego Valderas Sosa.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 168, de 29/08/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 5-20).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 13 de junio de 2014

MÁSTERES UNIVERSITARIOS 2014/15 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): PROCEDIMIENTO DE INGRESO

Mediante la Resolución de 17 de febrero de 2014, de la Dirección General de Universidades, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España), se hace público el Acuerdo de 10 de febrero de 2014, de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que se establece el procedimiento para el ingreso en los másteres universitarios que se impartan en el curso 2014-2015.

La Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, en su reunión de 10 de febrero de 2014, ha adoptado un Acuerdo por el que establece el procedimiento para el ingreso en los másteres universitarios que se impartan en el curso 2014-2015, todo ello en virtud de las competencias que tiene atribuidas a tenor de lo establecido en el artículo 73 del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades aprobada por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, en el que se determina que a los únicos efectos del ingreso en los Centros Universitarios, todas las Universidades Públicas Andaluzas se constituyen en un Distrito Único para los estudios de Grado y Máster, encomendando la gestión del mismo a una comisión específica, constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades. La composición de dicha comisión quedó establecida por el Decreto 478/1994, de 27 de diciembre, que sigue actuando tras la publicación del citado Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades.

En uso de las atribuciones conferidas, se resuelve lo siguiente: 
Dar publicidad al Acuerdo de 10 de febrero de 2014 de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por el que establece el procedimiento para el ingreso en los másteres universitarios que se impartan en el curso 2014-2015, que se inserta a continuación como Anexo. Firmada en Sevilla, a 17 de febrero de 2014, por el Director General, Manuel Torralbo Rodríguez.

ANEXO.
El Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, determina en su artículo 73 que a los únicos efectos del ingreso en los Centros Universitarios, todas las Universidades Públicas de Andalucía se constituyen en un Distrito Único para los estudios de Grado y Máster, encomendando la gestión del mismo a una comisión específica, constituida en el seno del Consejo Andaluz de Universidades. La composición de dicha comisión quedó establecida por el Decreto 478/1994, de 27 de diciembre, que sigue actuando tras la publicación del citado texto refundido de la Ley Andaluza de Universidades.
Teniendo en cuenta, de un lado, el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, modificado por el Real Decreto 861/2010, de 2 de julio, y de otro, la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, así como de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, las Comisiones que pudieran establecerse, procurarán la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
La Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, en uso de las atribuciones que le vienen conferidas, y previa deliberación e informe favorable de la Comisión Asesora de Posgrado, acuerda:
Aprobar y hacer público el procedimiento de gestión para el ingreso en los Másteres Universitarios de las Universidades Públicas de Andalucía en el curso 2014-2015, según se regula en los siguientes artículos:

Capítulo I. Ámbito de aplicación y Requisitos de las personas solicitantes.
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
Esta normativa será de aplicación a quienes deseen iniciar cualquier Máster Universitario que se imparta en las Universidades Públicas Andaluzas, sin perjuicio de las normas propias en relación con los procesos de matriculación o de permanencia que establezca cada universidad, o de los requisitos que exija el correspondiente plan de estudios.

Artículo 2. Requisitos de los solicitantes.
Las personas solicitantes a que se refiere el artículo anterior deberán solicitar preinscripción y encontrarse en alguno de los supuestos siguientes:
1.Estar en posesión de un título español de graduado/a, o del título de arquitecto/a, ingeniero/a, licenciado/a, arquitecto/a técnico/a, diplomado/a, ingeniero/a técnico/a o maestro/a, otro expresamente declarado equivalente u homologados alguno de ellos.
2.Estar en posesión de un título universitario extranjero expedido por una institución de educación superior del Espacio Europeo de Educación Superior que faculte en el país expedidor del título para el acceso a enseñanzas oficiales de máster.
3.Estar en posesión de un título universitario extranjero no homologado en España por el equivalente al nivel de grado y que faculte en el país de origen para cursar estudios de máster. Además de lo anterior, deberán cumplir, en su caso, los requisitos específicos que requiera cada Máster en el que desee ser admitido. En su caso, estos requisitos específicos se harán públicos desde el comienzo del plazo de presentación de solicitudes hasta la finalización del proceso en la respectiva universidad. En cualquier caso, siempre estarán disponible en el punto de acceso electrónico: http://www.juntadeandalucia.es/economiainnovacioncienciayempleo/.

Capítulo II. Solicitud y documentación.
Artículo 3. Solicitud.
Para poder participar en el proceso de admisión en cualquier Máster Universitario que impartan las Universidades Públicas de Andalucía será necesario cumplimentar y presentar la solicitud de preinscripción en el punto de acceso electrónico:
http://www.juntadeandalucia.es/economiainnovacioncienciayempleo/, en los plazos que se establecen en el Anexo I, según la situación previa de la persona interesada. Asimismo, se deberá adjuntar la documentación acreditativa de la situación académica alegada junto con aquella otra que, según el Máster de que se trate, le sea requerida. No será necesario aportar la documentación que obre ya en formato electrónico, en posesión de la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, por lo que el sistema informático indicará expresamente la documentación que deberá adjuntarse en formato electrónico. A estos efectos, el sistema informático preverá la incorporación de diversos formatos electrónicos, entre los que estará disponible, al menos, el formato PDF.
El sistema facilitará a la persona interesada en el momento de la presentación, un documento acreditativo de la realización de la misma, también enviará copia de dicho documento a la dirección de correo electrónico que se haya facilitado en la solicitud, así como un SMS al número de teléfono móvil que, en su caso, también se indique.
Se presentará una sola solicitud, que será única para todas las Universidades Públicas de Andalucía, en donde se relacionarán por orden de preferencia todos los Másteres Universitarios en los que se solicita la admisión. Durante el plazo de presentación de solicitudes de cada fase, el sistema permitirá la sustitución de una solicitud ya presentada por otra nueva, lo que automáticamente implicará la anulación de la anterior a partir de dicha, inclusive.
No obstante cada Universidad establecerá oportunamente las unidades administrativas que estime convenientes para, en su caso, facilitar información complementaria. En su defecto, las personas interesadas podrán dirigirse a las siguientes direcciones:
-Universidad de Almería: Área de Atención Integral al Estudiante (ARATIES ). Edificio Central. Ctra. de Sacramento, s/n. La Cañada de San Urbano. 04120-Almería.
-Universidad de Cádiz: Oficina de Coordinación de Posgrado. Instituto de Posgrado, Especialización y Actualización. C/ Benito Pérez Galdós, s/n (Antiguo Hospital Militar). 11002-Cádiz.
-Universidad de Córdoba: Instituto de Estudios de Posgrado. Avda. Medina Azahara, 5. 14071-Córdoba.
-Universidad de Granada: Escuela Internacional de Posgrado. C/ Paz, 18. 18071-Granada.
-Universidad de Huelva: Oficina de Estudios de Posgrado. C/ Doctor Cantero Cuadrado, 6, planta baja. 21071-Huelva.
-Universidad Internacional de Andalucía: Servicio de Coordinación Académica. Avda. Américo Vespucio, 2. Isla de la Cartuja. 41092-Sevilla.
-Universidad de Jaén: Sección de Acceso a la Universidad. Edificio C2. Campus Las Lagunillas. 2307-Jaén.
-Universidad de Málaga: Facultad de Derecho. Campus de Teatinos, s/n. 29071-Málaga.
-Universidad Pablo de Olavide: Centro de Estudios de Posgrado. Ctra. de Utrera, km 1. 41013-Sevilla.
-Universidad de Sevilla: Área de Alumnos, Servicio de Acceso. «Pabellón de Brasil». Paseo de las Delicias, s/n. 41013-Sevilla.

Artículo 4. Documentación.
a) De carácter general.
Las personas solicitantes deberán aportar, además del correspondiente formulario electrónico debidamente cumplimentado, los documentos que se indican a continuación según el apartado en el que se encuentren respecto al artículo 2, si así lo requiere el sistema informático.
Documentación según el apartado en que se encuentren respecto al artículo 2:
– Apartado 1:
- Pasaporte (sólo para solicitantes de nacionalidad extranjera que no tengan la Tarjeta de Identidad de Extranjero, con indicación del NIE).
- Documento en formato electrónico del título alegado, o la certificación supletoria de éste, o, en su caso, la credencial de homologación.
- Documento en formato electrónico con la certificación del expediente académico oficial donde consten las calificaciones obtenidas en las asignaturas necesarias para obtención del título alegado para el acceso, donde conste, según corresponda, la tipología de las asignaturas –básicas, troncales, obligatorias, optativas, libre elección, prácticas externas–, la calificación y la duración expresada en créditos, incluido en su caso, el Proyecto Fin de Carrera o Trabajo de Fin Grado. Por último, la carga lectiva total de la titulación que se está cursando y que le permiten la acumulación de créditos que se alega. En el caso de que la certificación no se ajuste a lo requerido se considerará la calificación de aprobado.
- En su caso, si el título que aporta es un título de segundo ciclo habiendo cursado previamente un primer ciclo que no es continuación directa del segundo ciclo cursado, deberá aportarse también un documento electrónico con el expediente del citado primer ciclo.
– Apartado 2:
- Certificado de Derecho de Residencia, Ciudadano Unión Europea o en su defecto Pasaporte.
- Título alegado para el acceso o, en su defecto, certificación acreditativa de encontrarse en proceso de expedición, emitida por el órgano competente para dicha expedición.
- Asimismo, y con objeto de poder trasladar la nota media del expediente académico a la correspondiente al sistema español:
• Documento electrónico con la certificación del expediente académico oficial donde consten expresamente las calificaciones y duración –expresada en créditos o en meses– obtenidas en las asignaturas, incluido en su caso, el proyecto o trabajo fin de carrera que le permite el acceso al Máster o Másteres que solicita, con indicación expresa de la nota media final de los estudios.
• Documento electrónico con certificado emitido por organismo oficial del país de origen donde figure la nota mínima para dar por superada una asignatura, así como la calificación máxima que es posible obtener.
De no presentar el primer documento, o el segundo, se considerará la calificación de aprobado.
– Apartado 3:
- Documento en formato electrónico Tarjeta de Identidad de Extranjero (con indicación del NIE), o en su defecto Pasaporte.
- Documento en formato electrónico con el título obtenido.
- Asimismo, y con objeto de poder trasladar la nota media del expediente académico del interesado a la correspondiente al sistema español:
• Documento en formato electrónico con la certificación del expediente académico oficial donde consten expresamente las calificaciones y duración –expresada en créditos o en meses– obtenidas en las asignaturas, incluido en su caso, el proyecto o trabajo fin de carrera que le permite el acceso al Máster o Másteres que solicita, con indicación expresa de la nota media final de los estudios.
• Documento en formato electrónico con certificado emitido por organismo oficial del país de origen donde figure la nota mínima para dar por superada una asignatura, así como la calificación máxima que es posible obtener.
De no presentar el primer documento, o el segundo, se considerará la calificación de aprobado.
- Documento en formato electrónico donde se acredite que la persona solicitante posee un título de Grado, emitido por organismo oficial del país de origen, que le faculta en dicho país para cursar estudios de posgrado. Este documento se ajustará, al menos, al contenido del documento del Anexo III aunque estará disponible en el sitio web de presentación de solicitudes.
En todo caso y para los tres apartados anteriores, la persona solicitante estará obligada en el momento de efectuar la matrícula o cuando, se lo requiera expresamente la universidad, a la entrega del original y fotocopia, de todos los documentos que dieron lugar a los correspondientes documentos electrónicos que necesitó adjuntar a la solicitud para participar en el proceso.
Toda la documentación que se solicita en estos apartados deberá, en su caso, entregarse traducida al idioma español y, en el momento de la matrícula, si así se lo requiriese la universidad, legalizada según los acuerdos suscritos por el país emisor del título.

b) De carácter específico.
Las personas solicitantes deberán adjuntar en formato electrónico la documentación específica, que, en su caso, le requiera el o los Másteres solicitados. De la necesidad de esta documentación se dará publicidad, al menos, desde el inicio del plazo de presentación de solicitudes hasta la finalización del proceso en la dirección web: 
http://www.juntadeandalucia.es/economiainnovacioncienciayempleo/. 
Asimismo, cualquier documentación específica deberá entregarse, en su caso, traducida al idioma español.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 41, de 3/03/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 78-88).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 12 de junio de 2014

ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS 2013/2014 EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DECRETO 83/2013

Mediante el Decreto 83/2013, de 16 de julio, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España), se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado y centros universitarios, se actualiza la relación de titulaciones universitarias de carácter oficial y con validez en todo el territorio nacional, de las Universidades Públicas de Andalucía, Centros que las imparten, y se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2013/2014.

I. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, establece las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de Enseñanza Universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 2.5, atribuye a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria y al Consejo de Universidades. 

El artículo 35 de la referida Ley Orgánica 6/2001, dispone que, para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las universidades deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, con respeto al principio de autonomía académica de las Universidades Públicas.

En su virtud, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales: Grado, Máster y Doctorado, determinándose la estructura general de las enseñanzas y se fijaron los procedimientos y requisitos para la evaluación de los planes de estudios por el organismo competente para la evaluación y para la verificación por el Consejo de Universidades. Asimismo, el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, ha dado una nueva regulación a las enseñanzas de doctorado.

Por su parte, dentro del ordenamiento autonómico andaluz, el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero, en su artículo 58, atribuye al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas con sujeción a los tramites y principios que en dicho precepto se establecen, y en el artículo 11 establece el procedimiento para la creación, modificación y supresión de centros universitarios, atribuyendo también al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma la competencia para ello.Asimismo, los artículos 11.1, 58.2.b), 65.3 y 80.d) del Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2013, establecen la necesidad de que el Consejo Andaluz de Universidades emita informe para la creación, modificación y supresión de Escuelas, Facultades e Institutos Universitarios de Investigación y para la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades andaluzas.

El presente decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía. Las Universidades Públicas de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente, han propuesto que se les conceda autorización para la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como para la modificación y supresión de algunas de las ya existentes, que se especifican en este decreto. Al mismo tiempo la Universidad de Córdoba ha propuesto la reunificación de las Facultades de Medicina y Enfermería en una nueva Facultad; la Universidad de Málaga ha propuesto el cambio de denominación de la Facultad de Enfermería, Fisioterapia, Podología y Terapia Ocupacional; y varias universidades han propuesto la creación de nuevas Escuelas de Doctorado. Dichas propuestas han sido informadas favorablemente por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social de las Universidades respectivas, así como por el Consejo Andaluz de Universidades.

La implantación de nuevas enseñanzas y de los centros universitarios, que se autorizan en este decreto, no supone incremento de gastos ni recursos adicionales.

II. En cuanto a los precios públicos a satisfacer por los servicios académicos y administrativos universitarios, los artículos 176.2.a), 179 y 180.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía reconocen a la Comunidad Autónoma la potestad de establecer sus propios tributos, dentro de los cuales se deben incluir los precios públicos por la prestación de servicios públicos. Concretamente la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, prevé en su disposición adicional única que las tasas y precios públicos de las Universidades Públicas Andaluzas por servicios administrativos y académicos referentes a estudios conducentes a la obtención de títulos oficiales, se determinarán por decreto del Consejo de Gobierno, será elevado para su aprobación por la persona titular de la Consejería competente en materia de universidades, a propuesta del Consejo Social de cada Universidad y dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria.

Por su parte, el artículo 81.3.b) de la Ley Orgánica 6/2001, modificado por Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo, señala que los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan, por estudios conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, los fijará la Comunidad Autónoma, dentro de los límites que establezca la Conferencia General de Política Universitaria y estarán relacionados con los costes de prestación del servicio, en los términos que en dicho precepto se establecen y entre lo que recoge:
«1.º Enseñanzas de Grado: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
2.º Enseñanzas de Máster que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España: los precios públicos cubrirán entre el 15 por 100 y el 25 por 100 de los costes en primera matrícula; entre el 30 por 100 y el 40 por 100 de los costes en segunda matrícula; entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes en la tercera matrícula; y entre el 90 por 100 y el 100 por 100 de los costes a partir de la cuarta matrícula.
3.º Enseñanzas de Máster no comprendidas en el número anterior: los precios públicos cubrirán entre el 40 por 100 y el 50 por 100 de los costes en primera matrícula; y entre el 65 por 100 y el 75 por 100 de los costes a partir de la segunda matrícula.
Los precios públicos podrán cubrir hasta el 100 por 100 de los costes de las enseñanzas universitarias de Grado y Máster cuando se trate de personas estudiantes extranjeras mayores de dieciocho años que no tengan la condición de residentes, excluidas las nacionales de Estados miembros de la Unión Europea y aquéllas a quienes sea de aplicación el régimen comunitario, sin perjuicio del principio de reciprocidad...»

La nueva ordenación de las enseñanzas establecidas en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, antes referido, se sustenta sobre la flexibilidad y diversidad como respuesta a las demandas de la sociedad en un contexto abierto y en constante transformación, suponiendo un cambio en las metodologías docentes que centra el objetivo en el aprendizaje de la persona estudiante, en un contacto que se extiende ahora a lo largo de toda la vida y que requerirá el poder compatibilizar estudios, trabajo y vida familiar, así como atender a cuestiones derivadas de la existencia de necesidades educativas especiales. En base a estas premisas, se ha determinado que se plantee la necesidad de contemplar la posibilidad de establecer dos modalidades de matrícula: a tiempo completo y a tiempo parcial.

Asimismo, otro de los objetivos fundamentales de la nueva organización de las enseñanzas es fomentar la movilidad de los y las estudiantes, tanto dentro de Europa, como en otras partes del mundo, y sobre todo la movilidad entre las distintas universidades españolas y dentro de una misma universidad. Por ello, se hace necesario fijar el importe del precio público que supone ese reconocimiento y transferencia de créditos previstos en el citado Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Como consecuencia, este decreto fija los precios públicos de matrícula una vez determinada la estimación del coste efectivo de referencia y, por aplicación de los porcentajes establecidos por el Real Decreto-ley 14/2012, de 20 de abril, anteriormente mencionado, y en cumplimiento del mismo, se establece un precio público para los distintos grupos de experimentalidad de las enseñanzas conducentes a títulos universitarios, según prevé el Anexo V, aplicando un criterio de racionalidad y, con el fin de no incrementar los esfuerzos de las familias en el actual contexto de crisis económica y no condicionar al alumnado por razones económicas la elección de la titulación, se establece un precio público único en primera y segunda matrícula con independencia de la rama de conocimiento a la que pertenezcan los estudios deseados.

III. Por todo ello, con el presente decreto, se da cumplimiento a lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre; en el Texto Refundido de la Ley Andaluza de Universidades, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 8 de enero; en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre; y en el Real Decreto 99/2011, de 28 de enero, autorizando la implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de los títulos oficiales de Grado, Máster y Doctor de las Universidades Públicas de Andalucía, y de los centros universitarios y con ello, actualizando, para el curso académico 2013/2014, la relación de enseñanzas universitarias oficiales que imparten las Universidades Públicas de Andalucía, conducentes a la expedición por las mismas de los títulos oficiales universitarios, así como los centros que las imparten, todo ello teniendo en cuenta que el proceso de implantación de nuevos títulos debe permitir el diseño de una oferta global con un eficiente aprovechamiento de los recursos para mejorar la calidad del Sistema Universitario Andaluz.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con informe favorable del Consejo Andaluz de Universidades y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 16 de julio de 2013, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Autorización de nuevas enseñanzas universitarias oficiales y de los centros, y actualización de la relación de las titulaciones y de los centros para el curso 2013-2014.
1. Se mantiene la autorización de las enseñanzas universitarias, en fase de extinción, que se llevan a cabo conforme a los planes de estudios de anteriores ordenaciones, conducentes a la obtención de los títulos de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, relacionadas en el Anexo I.
2. De acuerdo con la Programación Universitaria de Andalucía para el curso académico 2013/2014, se autoriza la impartición durante dicho curso de los estudios correspondientes a los títulos oficiales de Graduado o Graduada y de Máster Universitario, y a los Programas de Doctorado, de los centros encargados de la organización de las mismas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de dichos títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional, que se recogen en los Anexos II, III y IV, así como las estructuras de los Centros encargados de su organización.

Disposición adicional primera. Comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, se informará del presente decreto a la Conferencia General de Política Universitaria.

Disposición adicional segunda. Cambio en la denominación del título de Graduado o Graduada en ejecución de sentencia.
Dada la actual situación de ejecución de sentencias relativas a determinados títulos de Graduado o Graduada, se delega en la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para acordar los cambios que, como consecuencia de ejecución de sentencias firmes, y previa verificación del Consejo de Universidades, pudieran afectar a las titulaciones de que se traten.

Disposición transitoria única. Supresión de enseñanzas de anteriores ordenaciones.
1. Se autoriza la supresión progresiva curso a curso de las enseñanzas conducentes a la obtención de las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, que figuran en el Anexo I. Las enseñanzas que han de suprimirse quedarán definitivamente extinguidas el 30 de septiembre de 2015 como fecha límite, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Las Universidades Públicas de Andalucía garantizarán el adecuado proceso de extinción correspondiente a esos títulos de conformidad con la normativa legal vigente.
2. El alumnado que haya comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrá acceder a las nuevas enseñanzas que se contemplan en el Anexo II, previa admisión de la universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la de la propia universidad.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Queda derogado el Decreto 333/2012, de 17 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualiza el catálogo de enseñanzas universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como de los centros que las imparten, se crea un Instituto Universitario de Investigación y se fijan los precios públicos a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2012/2013, exceptuando lo regulado en el artículo 2, por el que se crea el Instituto Universitario de Investigación, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.
2. Igualmente, queda derogado el Decreto 164/2005, de 12 de julio, por el que se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2005/2006.

Disposición final primera. Efectividad de la autorización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado.
La efectiva implantación de las enseñanzas autorizadas en este decreto, conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Graduado o de Graduada, de Máster Universitario y de Doctor o de Doctora, recogidas en los Anexos II, III y IV, quedará condicionada, para cada Universidad Pública Andaluza, a la completa y adecuada tramitación del procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en el capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, a lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 99/2011, de 23 de enero, por el que se regulan las enseñanzas oficiales de doctorado, y a la verificación, por parte de la Consejería competente en materia de universidades, del cumplimiento de los requisitos necesarios sobre viabilidad académica y económica para poder impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dichos títulos oficiales.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 16 de julio de 2013, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Griñán Martínez, y el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Antonio Ávila Cano.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 139, de 18/07/2013 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 30-100).



Fuente: Circular informativa (2013). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CATÁLOGO ENSEÑANZAS UNIVERSITARIAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CURSO 2012/2013

Mediante el Decreto 333/2012, de 17 de julio, de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía (España), se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualiza el catálogo de enseñanzas conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como de los centros que las imparten, se crea un Instituto Universitario de Investigación y se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2012/2013.

I. El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 53, establece las competencias que ostenta la Comunidad Autónoma en materia de Enseñanza Universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Española. La Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, en su artículo 2.5, atribuye a las Comunidades Autónomas las tareas de coordinación de las Universidades de su competencia, sin perjuicio de las funciones atribuidas a la Conferencia General de Política Universitaria y al Consejo de Universidades.

El artículo 35 de la referida Ley Orgánica 6/2001, dispone que, para impartir enseñanzas oficiales y expedir los correspondientes títulos oficiales, con validez en todo el territorio nacional, las Universidades Públicas deberán poseer la autorización pertinente de la Comunidad Autónoma, según lo dispuesto en la legislación de la misma y lo previsto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, y obtener la verificación del Consejo de Universidades de que el oportuno plan de estudios se ajusta a las directrices y condiciones establecidas por el Gobierno, con respeto al principio de autonomía académica de las Universidades Públicas. 

En su virtud, por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley Orgánica 6/2001, se estableció la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales: Grado, Máster y Doctorado; se determinó la estructura general de las enseñanzas y se fijaron los procedimientos y requisitos para la evaluación de los planes de estudios por el organismo competente para la evaluación y para la verificación por el Consejo de Universidades, estableciendo el papel que desempeñan las Comunidades Autónomas en este procedimiento, que consistirá en autorizar la implantación de las enseñanzas en las Universidades Públicas de su ámbito territorial.

Por su parte, dentro del ordenamiento autonómico andaluz, la Ley 15/2003, de 22 de diciembre, Andaluza de Universidades, modificada por la Ley 12/2011, de 16 de diciembre, en su artículo 56, atribuye al Consejo de Gobierno de nuestra Comunidad Autónoma la competencia para acordar la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las Universidades Públicas Andaluzas con sujeción a los tramites y principios que en dicho precepto se establecen.

Asimismo, los artículos 11.1, 56.2.b), 62.3 y 73.d) de la Ley 15/2003, establecen la necesidad de que el Consejo Andaluz de Universidades emita informe para la creación, modificación y supresión de Escuelas, Facultades e Institutos Universitarios de Investigación y para la implantación, suspensión y supresión de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional que se impartirán en las universidades públicas andaluzas.

El presente Decreto se adecua a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, según el cual los poderes públicos integrarán la perspectiva de género en la elaboración, ejecución y seguimiento de las disposiciones normativas, con el objeto de eliminar los efectos discriminatorios que pudiera causar y fomentar la igualdad entre mujeres y hombres. Por Decreto 254/2011, de 26 de julio, se autorizó la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualizó el Catálogo de Enseñanzas Universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como la estructura de los Centros que las imparten, se reconocieron tres Institutos Universitarios de Investigación, y se fijaron los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2011/2012.

Las Universidades Públicas de Andalucía, de acuerdo con la normativa vigente, han propuesto que se les conceda autorización para la implantación de nuevas enseñanzas universitarias conducentes a la obtención de títulos de carácter oficial, así como para la modificación y supresión de algunas de las ya existentes, que se especifican en este Decreto. Dichas propuestas han sido informadas favorablemente por el Consejo de Gobierno y el Consejo Social de las Universidades respectivas, así como por el Consejo Andaluz de Universidades. 

La implantación de nuevas enseñanzas, que se autorizan en este Decreto, no supone incremento de gastos ni recursos adicionales, como consecuencia de la liberación progresiva de recursos en el solapamiento de titulaciones autorizadas con anterioridad a la implantación del Espacio Europeo de Educación Superior, en fase de extinción, y las implantadas en el nuevo marco común europeo, según lo manifestado por las Universidades y contrastado con el análisis de las disponibilidades de recursos materiales y de capital humano.

II. Por otra parte, la Universidad de Jaén ha propuesto la creación de un Instituto Universitario de Investigación. En concreto, el «Instituto Universitario de Arqueología Ibérica», conforme a lo establecido en los artículos 8.2 y 3 y 10.3 de la Ley Orgánica 6/2001, y artículos 61 y 62 de la Ley 15/2003. Dicha propuesta cuenta con el informe previo y favorable del Consejo Social de la Universidad de Jaén, de la Agencia Andaluza del Conocimiento y del Pleno del Consejo Andaluz de Universidades.

Disposición adicional primera. Comunicación a la Conferencia General de Política Universitaria.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades, se informará del presente Decreto a la Conferencia General de Política Universitaria

Disposición adicional segunda. Creación, modificación, cambios de denominaciones y supresión de Escuelas y Facultades, Escuelas de Doctorado o de otros centros.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para que, cuando la planificación universitaria o razones de tipo administrativo u organizativo así lo aconsejen, y teniendo en cuenta la coyuntura económica actual, pueda acordar la creación, modificación, cambios de denominaciones y supresión de Escuelas y Facultades, Escuelas de Doctorado o de otros centros o estructuras encargadas de las organizaciones de las enseñanzas oficiales, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la universidad, bien por iniciativa de la universidad, mediante propuesta del Consejo de Gobierno, en ambos casos con informe previo favorable del Consejo Social.

Disposición adicional tercera. Cambio en la denominación del título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación en ejecución de sentencia.
Dada la actual situación de ejecución de sentencias relativas al título de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, se autoriza a la persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo para acordar los cambios que, como consecuencia de ejecución de sentencias firmes, y previa verificación del Consejo de Universidades, pudieran afectar a dicha titulación.

Disposición transitoria única. Supresión de enseñanzas anteriores.
1. Se autoriza la supresión progresiva curso a curso de las enseñanzas conducentes a la obtención de las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico, que figuran en el apartado 1 del Anexo I. Las enseñanzas que han de suprimirse quedarán definitivamente extinguidas el 30 de septiembre de 2015 como fecha límite, conforme a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Las Universidades Públicas de Andalucía garantizarán el adecuado proceso de extinción correspondiente a esos títulos de conformidad con la normativa legal vigente.
2. El alumnado que haya comenzado estudios conforme a anteriores ordenaciones universitarias podrá acceder a las nuevas enseñanzas que se implantan, previa admisión de la Universidad, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1393/2007, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, en la normativa de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la de la propia universidad.
3. En relación con el precio público de las enseñanzas que se encuentren en fase de extinción en las que durante el curso 2012-13 no sea exigible la docencia presencial, y teniendo en cuenta el coste cubierto para tales enseñanzas en los últimos cursos académicos, se aplicará un precio público máximo de 20 euros en terceras y cuartas matrículas.
4. La persona titular de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo podrá modificar el precio público de estas enseñanzas en fase de extinción, en el caso de normas sobrevenidas que sean de aplicación en el marco del Real Decreto-Ley 14/2012, de 20 de abril, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 145.2 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Decreto 254/2011, de 26 de julio, por el que se autoriza la implantación de enseñanzas universitarias de Grado, Máster y Doctorado, se actualiza el Catálogo de Enseñanzas Universitarias conducentes a la expedición por las Universidades Públicas de Andalucía de títulos oficiales, así como la estructura de los Centros que las imparten, se reconocen tres Institutos Universitarios de Investigación, y se fijan los precios públicos y tasas a satisfacer por la prestación de servicios académicos y administrativos universitarios para el curso 2011/2012 y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Disposición final primera. Efectividad de la autorización de las enseñanzas universitarias oficiales de Grado, Máster y Doctorado. 
La efectiva implantación de las enseñanzas autorizadas en este Decreto, conducentes a la obtención de los títulos universitarios oficiales de Graduado o de Graduada, de Máster y de Doctor o de Doctora, recogidas en los apartados 2.3 y 4 del Anexo I, quedará condicionada, para cada Universidad Pública Andaluza, a la completa y adecuada tramitación del procedimiento establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades y en el Capítulo VI del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y a la verificación, por parte de la Consejería competente en materia de Universidades, del cumplimiento de los requisitos necesarios sobre viabilidad académica y económica para poder impartir las enseñanzas conducentes a la obtención de dichos títulos oficiales.

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se habilita al Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 17 de julio de 2012, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez, y el Consejero de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, Antonio Ávila Cano.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 142, de 20/07/2012 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-73).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)