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miércoles, 18 de junio de 2014

1-INFORMACIÓN NUTRICIONAL EN ALIMENTOS DE LA UNIÓN EUROPEA: DECLARACIONES Y CONDICIONES DE APLICACIÓN 2006

En el Anexo del Reglamento (CE) 1924/2006, de 20 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, se incluyen las siguientes declaraciones nutricionales y las condiciones de aplicación. En el citado Reglamento, de carácter obligatorio en todos sus elementos y de aplicación directa en cada Estado Miembro, se establecen también aspectos relativos a las propiedades saludables en los alimentos. 

A continuación, se desarrollan los contenidos del Anexo:

ANEXO. Declaraciones nutricionales y condiciones que se les aplican. 

BAJO VALOR ENERGÉTICO: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo valor energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 40 kcal (170 kJ) por 100 g en el caso de los sólidos o más de 20 kcal (80 kJ) por 100 ml en el caso de los líquidos. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 4 kcal (17 kJ) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).

VALOR ENERGÉTICO REDUCIDO: Solamente podrá declararse que un alimento posee un valor energético reducido, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el valor energético se reduce, como mínimo, en un 30 %, con una indicación de la característica o características que provocan la reducción del valor energético total del alimento.

SIN APORTE ENERGÉTICO: Solamente podrá declararse que un alimento carece de aporte energético, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 4 kcal (17 kJ) por 100 ml. Para los edulcorantes de mesa se aplicará un límite de 0,4 kcal (1,7 kJ) por porción, con propiedades edulcorantes equivalentes a 6 g de sacarosa (una cucharadita de sacarosa aproximadamente).

BAJO CONTENIDO DE GRASA: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 3 g de grasa por 100 g en el caso de los sólidos o 1,5 g de grasa por 100 ml en el caso de los líquidos (1,8 g de grasa por 100 ml para la leche semidesnatada).

SIN GRASA: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasa, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de grasa por 100 g o 100 ml. No obstante, se prohibirán las declaraciones expresadas como «X % sin grasa».

BAJO CONTENIDO DE GRASAS SATURADAS: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans en el producto no es superior a 1,5 g por 100 g para los productos sólidos y a 0,75 g por 100 ml para los productos líquidos, y en cualquier caso la suma de ácidos grasos saturados y de ácidos grasos trans no deberá aportar más del 10 % del valor energético.

SIN GRASAS SATURADAS: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene grasas saturadas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la suma de grasas saturadas y de ácidos grasos trans no es superior a 0,1 g por 100 g o 100 ml.

BAJO CONTENIDO DE AZÚCAR: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de azúcar, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 5 g de azúcar por 100 g en el caso de los sólidos o 2,5 g de azúcar por 100 ml en el caso de los líquidos.

SIN AZÚCAR: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene azúcar, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,5 g de azúcar por 100 g o 100 ml.

SIN AZÚCARES AÑADIDOS: Solamente podrá declararse que no se han añadido azúcares a un alimento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si no se ha añadido al producto ningún monosacárido ni disacárido, ni ningún alimento utilizado por sus propiedades edulcorantes. Si los azúcares están naturalmente presentes en los alimentos, en el etiquetado deberá figurar asimismo la siguiente indicación: «CONTIENE AZÚCARES NATURALMENTE PRESENTES».

BAJO CONTENIDO DE SODIO/SAL: Solamente podrá declararse que un alimento posee un bajo contenido de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,12 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml. Por lo que respecta a las aguas distintas de las aguas minerales naturales cuya composición se ajuste a las disposiciones de la Directiva 80/777/CEE, este valor no deberá ser superior a 2 mg de sodio por 100 ml.

MUY BAJO CONTENIDO DE SODIO/SAL: Solamente podrá declararse que un alimento posee un contenido muy bajo de sodio/sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,04 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g o por 100 ml. Esta declaración no se utilizará para las aguas minerales naturales y otras aguas.

SIN SODIO O SIN SAL: Solamente podrá declararse que un alimento no contiene sodio o sal, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto no contiene más de 0,005 g de sodio, o el valor equivalente de sal, por 100 g.

FUENTE DE FIBRA: Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de fibra, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo 3 g de fibra por 100 g o, como mínimo, 1,5 g de fibra por 100 kcal.

ALTO CONTENIDO DE FIBRA: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de fibra, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo 6 g de fibra por 100 g o 3 g de fibra por 100 kcal.

FUENTE DE PROTEÍNAS: Solamente podrá declararse que un alimento es fuente de proteínas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 12 % del valor energético del alimento.

ALTO CONTENIDO DE PROTEÍNAS: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de proteínas, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si las proteínas aportan como mínimo el 20 % del valor energético del alimento.

FUENTE DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] O [NOMBRE DE LOS MINERALES]: Solo podrá declararse que un alimento es una fuente de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo una cantidad significativa de vitaminas o minerales tal como se define en el anexo de la Directiva 90/496/CEE o una cantidad establecida por las excepciones concedidas en virtud del artículo 7 del Reglamento (CE) 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre la adición de vitaminas, minerales y otras determinadas sustancias a los alimentos (según se indica en la página 16 del Diario Oficial de la Unión Europea L 404/24 ES, de 30.12.20061).

ALTO CONTENIDO DE [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] O [NOMBRE DE LOS MINERALES]: Solamente podrá declararse que un alimento posee un alto contenido de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto contiene como mínimo dos veces el valor de la «fuente de [NOMBRE DE LAS VITAMINAS] o [NOMBRE DE LOS MINERALES]».

CONTIENE [NOMBRE DEL NUTRIENTE U OTRA SUSTANCIA]: Solamente podrá declararse que un alimento contiene un nutriente u otra sustancia, para los que no se establezcan condiciones específicas en el presente Reglamento, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple todas las disposiciones aplicables previstas en el presente Reglamento, y en particular en el artículo 5. Por lo que respecta a las vitaminas y minerales, se aplicarán las condiciones correspondientes a la declaración «fuente de».

MAYOR CONTENIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]: Solamente podrá declararse que se ha incrementado el contenido de uno o más nutrientes, distintos de vitaminas o minerales, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si el producto cumple las condiciones previstas para la declaración «fuente de» y el incremento de su contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar.

CONTENIDO REDUCIDO DE [NOMBRE DEL NUTRIENTE]: Solamente podrá declararse que se ha reducido el contenido de uno o más nutrientes, así como efectuarse cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, si la reducción del contenido es de, como mínimo, el 30 % en comparación con un producto similar, excepto para micronutrientes, en los que será admisible una diferencia del 10 % en los valores de referencia establecidos en la Directiva 90/496/CEE del Consejo, así como para el sodio, o el valor equivalente para la sal, en que será admisible una diferencia del 25 %.

LIGHT/LITE (LIGERO): Las declaraciones en las que se afirme que un producto es «light» o «lite» (ligero), y cualquier otra declaración que pueda tener el mismo significado para el consumidor, deberán cumplir las mismas condiciones que las establecidas para el término «contenido reducido»; asimismo, la declaración deberá estar acompañada por una indicación de la característica o características que hacen que el alimento sea «light» o «lite» (ligero).

NATURALMENTE/NATURAL: Cuando un alimento reúna de forma natural la condición o las condiciones establecidas en el presente anexo para el uso de una declaración nutricional, podrá utilizarse el término «naturalmente/natural» antepuesto a la declaración.

El presente Reglamento está hecho en Bruselas, y firmado a 20 de diciembre de 2006, por el Presidente del Parlamento Europeo, J. Borrel Fontelles, y el Presidente del Consejo, J. Korkeaoja.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 404 ES, de 30/12/2006 (páginas 9-26).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

viernes, 13 de junio de 2014

PREMIO INVESTIGACIÓN EN INTEGRACIÓN EUROPEA: CONVOCATORIA VIII PREMIO 2014 DE ANDALUCÍA (ESPAÑA)

Mediante la Resolución de 28 de enero de 2014, de la Universidad de Granada (España), se da publicidad a la convocatoria del VIII Premio Andaluz de Investigación sobre Integración Europea de la Red de Información Europea de Andalucía.

La Red de Información Europea de Andalucía convoca el «VIII Premio Andaluz de Investigación sobre Integración Europea» en el marco de las actividades que realiza, con el objetivo de fomentar la investigación sobre integración europea y apoyar a los investigadores/as que trabajan en temas relacionados con la Unión Europea, valorándose los esfuerzos e iniciativas que se vienen realizando por los grupos de investigación e investigadores/as de la comunidad andaluza.

Bases de la convocatoria:

Primera. Finalidad.
El Premio tiene por objeto galardonar a aquellos trabajos de investigación sobre los distintos aspectos del proceso de integración europea realizados por los investigadores/as de universidades y centros de investigación de Andalucía.

Segunda. Participantes.
1.La participación en esta convocatoria podrá efectuarse, a título individual o colectivo, por los investigadores/as o equipos de investigadores/as que tengan una vinculación demostrable con alguna entidad andaluza y que desarrollen acciones de investigación relacionadas con la Unión Europea.
2.Los equipos de investigadores/as bajo la dirección de un investigador/a principal, podrán participar siempre que hayan finalizado sus trabajos de investigación y presentado la correspondiente memoria. En cuanto a la composición de los equipos, al menos una tercera parte de sus miembros deben estar vinculados a la entidad en cuyo ámbito se desarrolle la investigación.
3.A título individual podrán presentarse los autores/as de tesis doctorales o tesinas.
4.Solo podrán optar los trabajos de investigación, las memorias y las tesis o tesinas presentados o leídos con posterioridad al 1 de enero de 2008.

Tercera. Requisitos.
1.Los trabajos deberán ser originales, estar redactados en castellano y no encontrarse publicados antes de que se de a conocer el fallo del Jurado. A estos efectos, se considerará que un trabajo se encuentra publicado cuando le haya sido asignado el número de Depósito Legal obligatorio por parte del productor de la publicación.
2.Los trabajos deberán cumplir las siguientes condiciones para su admisión:
a) Estar mecanografiados a 1,5 de espacio y con un tamaño de fuente 12;
b) tener una extensión mínima de 150 folios DIN A-4 y una máxima de 300 folios DIN A-4, a una cara;
c) Se enviarán en soporte papel y en soporte informático formato Word.
3.Cada copia irá acompañada de un resumen, no superior a 15 folios DIN A-4 a una cara, mecanografiados a 1,5 de espacio y tamaño fuente 12, en el que se explicará de forma abreviada el contenido de la investigación.

Cuarta. Presentación de los trabajos y documentación.
1.Los trabajos se enviarán cerrados, en paquete o sobre, en el que se haga constar literalmente: «VIII Premio Andaluz de Investigación en Integración Europea». Se presentarán en: Centro de Documentación Europea de la Universidad de Granada. 
2.El Impreso de participación contendrá en el interior los siguientes datos referidos a todos los firmantes:
a) Nombre y apellidos, DNI , domicilio, municipio, provincia, código postal, teléfono, dirección de correo electrónico, profesión, centro de trabajo y cargo (Presentar Impreso de participación que se podrá obtener en la página de la Red de Información Europea de Andalucía http://www.andaluciaeuropa.com).
b) Breve reseña curricular.
c) Fotocopia del DNI (del autor/a o del director/a del equipo o grupo de investigación).
d) En caso de ser varios los autores/as se reflejará claramente el nombre del director/a del trabajo.
e) Tratándose de tesis doctorales o tesinas, deberán ir acompañadas del certificado expedido por el órgano competente de la respectiva Universidad en el que conste la fecha de lectura de la misma, así como la calificación obtenida o fotocopia compulsada del mismo.
3.No se admitirán trabajos presentados fuera de plazo.
4.De la fecha de presentación de los trabajos presentados por correo dará fe el matasellos del cumplimiento del plazo.

Quinta. Premio.
El premio consistirá en una dotación económica de 1.500 euros, diploma acreditativo y la publicación del trabajo con la mención del premio obtenido por la Red de Información Europea de Andalucía. El premio estará sujeto a las retenciones y los impuestos que estipule la legislación vigente aplicable, los cuales serán detraídos de la dotación económica que corresponda a éste.

Sexta. Plazo de presentación de trabajos.
El plazo para la presentación de los trabajos comenzará el 21 de febrero de 2014 y finalizará el 21 de mayo de 2014 a las 14,00 h.

Séptima. Jurado.
1.El Jurado estará compuesto por los siguientes miembros:
-Presidente: El Director del Centro de Documentación Europea de la Universidad de Granada.
-Vocales: Una persona representante de la Secretaria General de Acción Exterior de la Conserjería de la Presidencia y una por cada miembro de la Red de información Europea de Andalucía.
2.El Jurado podrá acordar que formen parte del mismo investigadores/as de reconocido prestigio de universidades o centros de investigación de Andalucía especialistas en las áreas de conocimiento a evaluar.

Octava. Criterios de selección de los trabajos.
El Jurado examinará y seleccionará los trabajos que a su juicio sean merecedores del premio, teniendo en cuenta su contenido científico, originalidad y calidad. Se valorarán, especialmente, aquellos trabajos cuya innovación metodológica y/o conclusiones signifiquen una aportación valiosa para el análisis o estudio del proceso de integración europea y sus repercusiones en Andalucía.

Novena. Fallo.
1.La decisión del Jurado será inapelable.
2.El Jurado podrá declarar el premio desierto, total o parcialmente, si considera que los trabajos presentados no reúnen los méritos necesarios.
3.El plazo para la emisión del fallo finalizará el 11 de junio de 2014.
4.El fallo se comunicará al premiado y será publicado en las páginas web de los miembros y de la propia Red de Información Europea de Andalucía.

Décima. Propiedad de los trabajos.
1.Con independencia de los derechos de propiedad intelectual que corresponden a los autores/as de los trabajos, la Red de Información Europea de Andalucía se reserva el derecho de uso y publicación del trabajo premiado por los medios que estime convenientes durante los dos años siguientes a la fecha de concesión del premio. Durante dicho plazo los autores/as podrán publicarlos o difundirlos sólo previa autorización expresa de la Red de Información Europea de Andalucía.
2.La Red de Información Europea de Andalucía previa autorización de sus autores/as y mediante acuerdo expreso con los mismos podrá, a propuesta del Jurado, publicar otros trabajos cuya difusión, aún no resultando premiados, considere de interés.

Undécima. Habilitación.
El Presidente del Jurado está facultado para resolver cuantas incidencias puedan presentarse, así como cuantas actuaciones sean necesarias en ejecución de la presente convocatoria.

Duodécima. Consideraciones generales.
La presentación de los trabajos supone la plena aceptación por parte de los participantes, del contenido de las presentes bases. Firmada en Granada, a 28 de enero de 2014, por el Rector, Francisco González Lodeiro.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 33, de 18/02/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 20-22).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 26 de febrero de 2014

2-CONTROL LECHE CRUDA OVEJA Y CABRA: OBJETO DE LA NORMA (ESPAÑA)

En el artículo 1 del capítulo I (Disposiciones generales) del Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, del Gobierno de España, relativo a la normativa básica de control para los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, se define el objeto de dicha norma, cuyo texto completo se incluye a continuación.

Artículo 1. Objeto de la norma.

Este real decreto tiene por objeto establecer:

a) Los controles mínimos que deben realizar los agentes del sector lácteo de oveja y cabra, y las actuaciones en caso de detectarse en los mismos algún incumplimiento de los requisitos.

b) Las condiciones en las que deben tomar, transportar y analizar las muestras de leche cruda de oveja y cabra procedentes de los tanques de las explotaciones y de las cisternas de transporte de leche cruda.

c) Las condiciones que deben cumplir los laboratorios de análisis de muestras de leche cruda de oveja y cabra para dar cumplimiento al sistema de controles establecido en este real decreto.

d) Las bases para la realización de los controles oficiales en el ámbito de las exigencias en materia de la calidad de la leche cruda de oveja y cabra.

e) Los registros e información para la identificación y registro de los resultados de las muestras de leche cruda de oveja y cabra, tomadas de los tanques de frío, y de las cisternas de transporte de los agentes, que deben incluirse en la «base de datos Letra Q», creada en el Real Decreto 217/2004, de 6 de febrero, y ampliada en el Real Decreto 1728/2007, de 21 de diciembre.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 137, de 9/6/2011 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 9995, páginas 58609-58631).



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 23 de octubre de 2012

1-TOMA DE MUESTRAS DE LECHE CRUDA: REQUISITOS Y CONDICIONES (ESPAÑA)

En el Real Decreto 752/2011, de 27 de mayo, del Ministerio de la Presidencia, publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE nº 137 de 9/06/2011) se establece la normativa básica de control que deben cumplir los agentes del sector de leche cruda de oveja y cabra, y en el Anexo II se enumeran los siguientes requisitos y condiciones que debe cumplir la toma de muestras de leche cruda (apartado A):

1. Procedimiento para la toma de muestras.

a) La toma de muestras en la explotación ganadera se realizará en el tanque de refrigeración.

b) La toma de muestras en los centros lácteos se realizará en la cisterna de transporte.

c) El operario procederá al lavado de sus manos y brazos antes de tomar la muestra.

d) La leche cruda se mezclará, mediante agitación, el tiempo suficiente para garantizar la correcta homogeneización.

e) La muestra se tomará mientras la leche cruda esté en movimiento.

f) El muestreo podrá realizarse manual o automáticamente. En caso de realizarse por procedimientos automáticos, se utilizarán aparatos homologados para tal finalidad.

g) Completada la toma de muestras se cerrará el tanque de refrigeración.

h) La muestra tomada será de 40 centímetros cúbicos (cc) y se evitará el llenado excesivo de los botes.

i) Se dejará un espacio de cabeza suficiente para la correcta homogeneización de la muestra.

j) La muestra deberá ser representativa de toda la partida. Si la leche cruda está repartida en varios contenedores, deberá tomarse una cantidad proporcional al volumen de cada uno.

k) Podrá añadirse a la muestra azidiol para su conservación, siguiendo las pautas establecidas en el apartado 2.

2. Pautas para la utilización del azidiol como conservante.

a) Composición (para 1 litro de azidiol):

Etanol: 10 mililitros (ml).

Trisodio citrato 5,5 hidrato: 45 g.

Azida sódica: 18 g.

Cloranfenicol: 0,75 g.

Azul de bromofenol: 0,35 g.

Agua desionizada hasta completar 1.000 ml.

b) Dosificación: 133 μL en 40 ml de leche cruda o proporción equivalente.

c) Rutina de utilización: la adición del azidiol a la muestra deberá realizarse con una micropipeta:

1.º Por personal del laboratorio en el bote vacío.

2.º Por el responsable de la toma de la muestra evitando cualquier posible contaminación del tanque con el azidiol.

3. Material de muestreo.

a) El material de muestreo será de acero inoxidable o de cualquier material apropiado, suficientemente sólido y adecuado al uso a que se destina.

b) Estará siempre en buenas condiciones de limpieza y desinfección.

c) Los mezcladores y agitadores para la mezcla en los recipientes deberán tener una superficie suficiente para permitir la mezcla de todo el contenido.

d) Los cacillos para la toma de muestras estarán provistos de un mango resistente de la longitud suficiente para poder obtener muestras en cualquier punto del recipiente.

4. Recipientes para las muestras.

a) Los recipientes y los dispositivos de cierre serán de vidrio o plásticos adecuados. Deberán ser estériles o al menos garantizarán la no contaminación microbiana de la muestra.

b) Deberán ser con cierre hermético y de un solo uso, o reutilizables tras una limpieza y desinfección adecuadas.

c) Tendrán una capacidad aproximada de 50 cc, suficiente para que la muestra los llene casi completamente, pero permita una buena mezcla del contenido antes del análisis, evitando el batido durante el transporte.

d) Es conveniente que dispongan de una marca que indique el volumen de muestra a recoger.



Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (profesor)