Mostrando entradas con la etiqueta pyme. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta pyme. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de octubre de 2014

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN ESPAÑA: CREACIÓN Y REGULACIÓN CONSEJO ESTATAL RD962/2013

Mediante el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, a propuesta del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa.

El apoyo a la actividad de la pequeña y la mediana empresa, motores éstas de la actividad económica del país, es un elemento clave dentro de las políticas públicas de las distintas Administraciones del Estado.

A estos efectos, se entiende por pequeña y mediana empresa, lo establecido en la Recomendación (2003/361/CE) de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, cuyos objetivos son considerar mejor la realidad económica de las pequeñas y las medianas empresas, buscar una adaptación a la evolución económica, distinguir entre diferentes tipos de empresas y que sea un método transparente para calcular los límites financieros y el número de empleados de las mismas.

El desarrollo de estas políticas exige la máxima atención a las cuestiones que afectan a su creación y desarrollo desde organismos de alto nivel en el que estén implicados todos los agentes representativos. En la coyuntura actual, marcada por la ralentización del crecimiento de la economía, la insuficiente iniciativa emprendedora y la alta mortalidad empresarial, es preciso crear el foro adecuado en el que se traten los problemas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas y emprendedores dándoles la visibilidad que precisan. Este foro debe constituirse en el lugar de referencia para la coordinación de las actuaciones en que se concrete la política pública de apoyo a la pequeña y la mediana empresa entre los distintos agentes del territorio y centro de debate y asesor en los asuntos citados.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, órgano colegiado de carácter consultivo, con amplia representatividad de las Administraciones Públicas y de los distintos agentes económicos y sociales, se constituye como el organismo de referencia para tratar todo aquello que sea propio de la política pública de apoyo a la pequeña y la mediana empresa.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa tiene como antecedente el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa creado en 1997 mediante Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para favorecer y facilitar la creación, desarrollo y posibilidades competitivas de las mismas. Adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, dicho Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se presenta en el momento de su creación como un foro de intercomunicación permanente entre los agentes relacionados con la actividad de las pequeñas y las medianas empresas: departamentos ministeriales, comunidades autónomas, organizaciones empresariales y expertos en la materia.

Posteriormente se incluye entre estos agentes, como miembros del Observatorio, a representantes de la administración local mediante el Real Decreto 2659/1998, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa. Y en 2002, se refuerza la presencia en este órgano de los departamentos ministeriales y de las comunidades autónomas, esta vez mediante el Real Decreto 1204/2002, de 20 noviembre, por el que se regula el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, adecuando también su adscripción a la entonces nueva Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Finalmente, es en el año 2005 cuando se incorporan como miembros del Observatorio representantes de las organizaciones sindicales, del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y de las confederaciones empresariales de economía social. Esta incorporación se realiza mediante el vigente Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que el Observatorio pasa entonces a depender de la Secretaría General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Tras estos cambios y catorce años de existencia, el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa continúa constituyendo hasta la actualidad el foro de encuentro por excelencia entre las Administraciones Públicas y las organizaciones empresariales y sindicales para el seguimiento, análisis y propuesta de soluciones que beneficien a las pequeñas y medianas empresas españolas. Sin embargo, no cabe duda de que las circunstancias que configuran el escenario económico y social en el que se desarrolla la política española de pequeña y mediana empresa en la actualidad han variado notablemente desde la aprobación del Real Decreto 943/2005, por el que se regula el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

En ese sentido, hechos como la adopción en el año 2008 de la «Small Business Act para Europa»-SBA (Ley de la Pequeña Empresa), ha introducido nuevos elementos que requieren la adaptación de su estructura y de su funcionamiento. Por todo ello y en un contexto de fuerte impulso político a las medidas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas como elementos dinamizadores de la economía y generadores de empleo, se considera oportuno transformar dicho observatorio en un consejo estatal. Este organismo resulta más idóneo, por su naturaleza, para responder a las demandas consultivas, de análisis y coordinación existentes. Así, habiendo sido consultados durante su elaboración los departamentos ministeriales, los organismos responsables de las políticas de promoción de las pequeñas y las medianas empresas de ámbito autonómico, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico potencialmente afectadas o interesadas.

El artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula la creación de órganos colegiados de carácter interministerial y establece que la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.
1. Mediante este real decreto se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, en adelante PYME, como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para favorecer y facilitar su creación, crecimiento y desarrollo de ventajas competitivas.
2. El ejercicio de las funciones de participación que este real decreto atribuye al Consejo Estatal de la PYME, que queda adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se llevará a cabo sin perjuicio y con independencia de las funciones de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas atribuidas a la Conferencia Sectorial de la PYME, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el reglamento interno de la Conferencia.

Artículo 2. Funciones.
El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa tiene las siguientes funciones:
a) Realizar el seguimiento de la evolución, problemas y políticas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para formular, en su caso, recomendaciones y propuestas sobre las prioridades, mecanismos, actuaciones y cambios regulatorios que sean necesarios para incrementar la actividad y competitividad sostenibles de las pequeñas y las medianas empresas, así como la creación de empresas en España. Para ello, el Consejo analizará la información existente, elaborará informes, y en su caso, promoverá la realización de nuevos estudios que permitan conocer en profundidad la realidad de empresas utilizando, siempre que sea posible, datos desagregados por sexo que permitan conocer la situación de mujeres emprendedoras.
b) Informar con carácter previo el Plan plurianual de apoyo a la PYME.
c) Formular recomendaciones para la coordinación de los distintos programas de apoyo a la PYME, llevados a cabo por los distintos organismos competentes, así como armonizar criterios de prestación de servicios y de apoyo a la PYME.
d) A través de informes y estudios,realizar un seguimiento y una evaluación de la aplicación en España de la «Small Business Act para Europa-SBA» (Ley de la Pequeña Empresa) que permita conocer la evolución, entre otras, de las políticas dirigidas a facilitar el acceso de las pequeñas y las medianas empresas a la financiación, a la internacionalización, a la innovación, a la contratación pública, a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la reducción de las cargas administrativas que les afectan.
e) Analizar las prácticas europeas e internacionales de apoyo a la pequeña y la mediana empresa y su transferibilidad a España, difundir y efectuar el seguimiento de su implantación, así como orientar a los poderes públicos sobre cómo pueden aplicar el marco jurídico comunitario de manera que se facilite una mayor actividad para las pequeñas y las medianas empresas, realizando si cabe informes divulgativos específicos que ayuden al cambio en la mentalidad de los poderes públicos.
f) Contribuir a la valoración, reconocimiento y desarrollo de la función empresarial ante los medios de comunicación, en el entorno educativo y en la sociedad en general, considerando la conciliación de la vida privada, familiar y laboral.
g) Informar acerca de los proyectos normativos que le someta su presidente.

Artículo 3. Composición.
1. El Consejo Estatal de la PYME estará integrado por los siguientes miembros:
a) Presidente: el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
b) Vicepresidente primero: el titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Vicepresidente segundo: el titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien sustituirá al Vicepresidente primero en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
d) Trece vocales en representación de los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado con categoría, al menos, de Director General, que corresponderán:
1.º Uno al Ministerio de Justicia.
2.º Dos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3.º Uno al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
4.º Uno al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
5.º Dos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
6.º Uno al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
7.º Dos al Ministerio de Economía y Competitividad.
8.º Uno al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
9.º Uno al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
10.º Uno al Ministerio de Fomento.
e) Ocho vocales en representación de otras entidades dependientes de la Administración General del Estado con categoría, al menos, de Director General o asimilado, que corresponderán:
1.º Uno a la Oficina Económica del Presidente.
2.º Uno al Instituto de Crédito Oficial (ICO).
3.º Uno al ICEX. España Exportación e Inversiones.
4.º Uno al Instituto Nacional de Estadística (INE).
5.º Uno al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).
6.º Uno a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
7.º Uno a la Sociedad Estatal para la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas (SEGITTUR).
8.º Uno a Red.es
f) Un representante por cada comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla con categoría, al menos, de Director General, propuesto por las mismas.
g) Un vocal en representación de Administración Local, designado por la asociación de ámbito estatal más representativa.
h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa.
i) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.
j) Un vocal en representación de las confederaciones empresariales de economía social con mayor implantación en el ámbito estatal.
k) Un vocal en representación del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.
2. La designación de los vocales representantes de la Administración General del Estado y organismos públicos vinculados o dependientes de ella, se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.
3. Los vocales del Consejo Estatal de la PYME serán nombrados de la siguiente manera:
a) Los vocales en representación de los Departamentos ministeriales y de las entidades dependientes de la Administración General del Estado lo serán a propuesta del titular de los Departamentos ministeriales correspondiente. Los vocales en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, lo serán a propuesta de los órganos autonómicos competentes. Estos vocales requerirán el nombramiento del titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Los vocales podrán ser sustituidos en su asistencia a las reuniones del Pleno por otro representante de rango equivalente, al menos, al de Subdirector General.
b) Los restantes vocales serán nombrados por el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de las correspondientes organizaciones representadas en el Pleno.
4. Los vocales del Consejo Estatal de la PYME cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.
El cese se producirá en la misma forma que su nombramiento.

Artículo 4. Estructura del Consejo y funcionamiento.
1. El Consejo se estructura en los siguientes órganos:
a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.
2. El Consejo Estatal se regirá por sus propias normas de organización y funcionamiento, que habrán de ser aprobadas por el Pleno, y en todo caso por lo dispuesto en el Capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 5. Pleno.
1. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME estará integrado por todos sus miembros.
2. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME velará por el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo 2 y, en concreto, realizará las funciones siguientes:
a) Actuar como órgano consultivo y asesor en las materias que afectan a las PYME.
b) Favorecer el diálogo y la intercomunicación de las distintas administraciones públicas y de los agentes económicos y sociales en orden a dotar de una mayor racionalidad y eficacia a las políticas dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas.
c) Formular propuestas de actuación a las Administraciones Públicas competentes y recomendaciones a los agentes intermedios y agentes sociales y a las PYME, para mejorar el crecimiento, la eficiencia y la productividad de estas empresas.
d) Favorecer el cambio de mentalidad en las distintas Administraciones Públicas y de los agentes económicos y sociales para aprovechar todo el potencial de las PYME.
3. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando su Presidente lo convoque bien a solicitud de la Comisión Permanente o de la mayoría de sus miembros.
4. Actuará como secretario del Pleno, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Entorno Institucional y Programas de Innovación para la PYME, perteneciente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, con las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Comisión Permanente.
1. La Comisión Permanente estará presidida por el Vicepresidente segundo del Pleno del Consejo Estatal de la PYME y formarán parte de ella los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los del Ministerio de Economía y Competitividad. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Entorno Institucional y Programas de Innovación para la PYME.
2. La Comisión Permanente ejercerá las funciones siguientes:
a) Coordinar los trabajos encomendados por el Pleno y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el mismo.
b) Resolver las cuestiones de urgencia que se planteen al Consejo Estatal de la PYME.
c) Proponer al Presidente del Pleno del Consejo el orden del día de las sesiones.
d) Proponer al Pleno la creación de los grupos de trabajo que se consideren oportunos para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2, por propia iniciativa o a propuesta de 20 miembros del Pleno.
e) Cuantos asuntos le sean encomendados por el Pleno.
3. La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque su Presidente y, en todo caso, antes de la convocatoria del Pleno para proponer el orden del día.

Artículo 7. Grupos de Trabajo.
1. Podrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que el Pleno considere oportunos para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 2.
2. Con el fin de racionalizar las estructuras públicas y garantizar la eficacia del Consejo, no podrá haber más de 5 grupos de trabajo funcionando simultáneamente.
3. Los miembros de los grupos de trabajo serán designados por los vocales del Pleno entre las personas pertenecientes a las instituciones a las que representan con un máximo de uno por vocalía, no pudiendo exceder de 15 el número total de miembros de los distintos grupos que puedan constituirse.
En función del contenido técnico, se podrá invitar a asistir a las reuniones de los grupos de trabajo a expertos o personas ajenas al Consejo con reconocido prestigio o implicación en la materia, cuya propuesta de designación y mandato ha de ser aprobados por los miembros del Pleno y que sus funciones se ajusten a lo requerido por los mismos, siendo 10 el número máximo de expertos susceptibles de asistencia a las reuniones de los grupos de trabajo.
4. Los grupos de trabajo se dotarán de sus propias reglas de funcionamiento y estarán presididos por el Vicepresidente primero del Consejo.

Artículo 8. Uso de medios electrónicos.
1. En cumplimiento del artículo 2.4 del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios de normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, el Consejo Estatal de la PYME promoverá en su funcionamiento la utilización de medios electrónicos, en particular en lo que respecta a la convocatoria de las reuniones, la comunicación del orden del día y el acceso a la documentación producida en el curso de los trabajos de este órgano.
2. Los órganos colegiados de dicho Consejo Estatal podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Conforme a la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, lo previsto en el apartado anterior se efectuará con las siguientes garantías:
a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos.
b) El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.
c) Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.
El funcionamiento del Consejo Estatal de la PYME no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los recursos materiales y de personal ya existentes en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición adicional segunda. Constitución.
1. El Consejo Estatal de la PYME se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.
2. Las Administraciones públicas y organizaciones que lo componen dispondrán de 30 días contados a partir de dicha entrada en vigor para designar a los vocales titulares del mismo.
3. La convocatoria para la sesión constitutiva se realizará por el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que se regula el Observatorio de la PYME y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2013, por Juan Carlos R., el Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 15, de 17/01/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, Sec. I, ref. 458, páginas 2668-2674).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 30 de septiembre de 2014

DESARROLLO ACTIVIDAD ECONÓMICA PYMES EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MARCO REGULADOR AYUDAS PÚBLICAS 2014

Mediante el Decreto 115/2014, de 22 de julio, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (España), se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que parte de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado, categoría en la que entran todas las ayudas públicas destinadas a las empresas. En consecuencia, toda disposición que prevea medidas de ayudas públicas que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en la normativa comunitaria dictada en desarrollo del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE y la práctica de la Comisión han recogido un concepto muy amplio de «ayuda» pudiéndose definir como cualquier ventaja que las Administraciones de los Estados miembros conceden a ciertas empresas o producciones, tanto si se trata de prestaciones positivas como de otro tipo de intervenciones que aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y cualquiera que sea la forma y el rango normativo que adopte dicha ventaja (ley, reglamento, acto administrativo, etc.).

El Tratado, partiendo de dicha incompatibilidad, establece en los apartados 2 y 3 del artículo 107 determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea, única Institución competente para determinar si una medida constituye ayuda pública a efectos del artículo 107 TFUE y bajo qué condiciones queda garantizada la compatibilidad con el Tratado de las medidas que entren dentro de dicha calificación.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en la letra c) del artículo 107.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ahora bien, si con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a notificar con antelación a la Comisión los proyectos dirigidos a conceder ayudas públicas, ha de tenerse en cuenta que con la adopción del Reglamento (CE) 994/98, de 7 de mayo de 1998 (Reglamento de Habilitación), el Consejo permitió a la Comisión definir exenciones a dicha obligación, declarando así algunas categorías concretas de ayudas estatales compatibles con el mercado común y exentas de notificación previa a la Comisión.

El Reglamento de Habilitación se ha fundamentado en el hecho de que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; por lo que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los citados artículos y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resultaba conveniente que se autorizase a dicha Institución a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Tratado y quedan exentas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado.

Sobre la base de dicho Reglamento de Habilitación, la Comisión Europea recientemente ha adoptado el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Dicho Reglamento contiene las condiciones que han de respetar determinadas categorías de ayuda para que las mismas puedan ser calificadas como compatibles con el Tratado.

El Reglamento establece así, las condiciones de compatibilidad de las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y ayudas a infraestructuras locales. Por ello, toda disposición autonómica que prevea medidas de ayudas públicas para alguna de las categorías anteriores, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en el citado Reglamento.

Entre las categorías de ayuda citadas están las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, que se regulan en detalle en la sección tercera del Capítulo III del Reglamento 651/2014 y que tienen por objeto facilitar el acceso a la financiación de ese tipo de empresa en la medida en que las PYME encuentran obstáculos para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer y al hecho de que sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales.

En Andalucía las ayudas a las PYME para actividades desvinculadas de la inversión han estado reguladas en el periodo anterior por el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, dadas las relevantes modificaciones introducidas por el Reglamento 651/2014 se ha considerado conveniente derogar el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de inversiones de finalidad regional que se articula como el marco jurídico de referencia en las ayudas a la inversión.

El presente Decreto, que regula el nuevo marco normativo de referencia que ha de aplicarse a las ayudas a las PYME, está dentro del ámbito de la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado, en la medida en que las actividades realizadas por las PYME son actividades, que conforme a la práctica de la Comisión y la Jurisprudencia del TJUE se califican como incluidas en la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado. Por ello, mediante el presente Decreto se regula la concesión de ayudas públicas para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, garantizándose la compatibilidad de las mismas con el Mercado Común en la medida en que el Decreto respeta las condiciones señaladas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p.1).

El Presente Decreto tiene tres Capítulos, el primero relativo a disposiciones generales; el segundo, relativo a los proyectos incentivables; y el tercero, relativo al régimen jurídico. Cuenta además con dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y dos anexos.

En el primer capítulo, relativo a disposiciones generales, se regula el objeto, ámbito y límites de las categorías de ayuda previstas en el Decreto y se recogen una serie de definiciones que aparecen previstas en el Reglamento 651/2014. Finalmente, se establece en el artículo 3 que las personas y entidades beneficiarias han de tener la calificación de empresa en la medida en que las limitaciones y condiciones del artículo 107 y siguientes del Tratado sólo son aplicables a personas o entidades que tengan tal carácter.

El capítulo segundo regula los proyectos incentivables: participación en ferias comerciales, servicios de consultoría, financiación de nuevos proyectos empresariales, financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME, costes de prospección y costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

En el capítulo tercero, en el que se establece el régimen jurídico de las ayudas, se detalla la necesidad de que las ayudas concedidas se hagan constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el régimen de compatibilidad en el caso de concurrencia con otras subvenciones; el régimen de vigilancia y control, así como la modificación de la resolución de concesión y el régimen de causas de reintegro. Igualmente se establece, en línea con lo previsto en el propio Reglamento 651/2014, la necesidad de elaboración de informes anuales y un régimen de comunicación a posteriori y casos de notificación previa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2014, se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto promover el desarrollo de las actividades económicas de las PYME.
2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores:
a) La pesca y la acuicultura, cubiertos por el Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
b) La producción primaria de productos agrícolas, a excepción de las ayudas para consultoría previstas en el artículo 7.
c) La transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
1.º Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o
2.º Cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.
d) Las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en las letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.
3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dicho territorio.
b) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.
4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora.
5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:
1. «Carbón»: Los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
2. «Comercialización de productos agrícolas»: La tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
3. «Cooperación en materia de organización»: El desarrollo de estrategias empresariales o estructuras de gestión comunes, la prestación de servicios comunes o servicios para facilitar la cooperación, la coordinación de actividades, como la investigación o la comercialización, el apoyo de redes y agrupaciones empresariales (clusters), la mejora de la accesibilidad y la comunicación, o el uso de instrumentos comunes para fomentar el emprendimiento y el comercio con las PYME.
4. «Empresa»: Persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
5. «Empresa en crisis»: Una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.
d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
e) Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
1. La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y
2. La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.
6. «Empresa innovadora»: Toda empresa:
1.º Que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial; o
2.º Cuyos costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10% del total de sus costes de funcionamiento durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo.
7. «Equivalente de subvención bruta»: El importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
8. «Garantía»: Todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento o de instrumentos de cuasi capital, recientemente realizadas.
9. «Inicio de los trabajos»: Bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
10. «Intensidad de ayuda»: El importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
11. «Plataforma de negociación alternativa»: Un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE , en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por PYME.
12. «Producto agrícola»: Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
13. «PYME»: Empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
14. «PYME no cotizada»: Toda PYME no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores; a efectos del presente Decreto, toda PYME que cotice en una plataforma de negociación alternativa especializada en PYME se considerará no cotizada.
15. «Servicios de apoyo a la cooperación»: El suministro de locales, sitios web, bancos de datos, bibliotecas, estudios de mercado, manuales, documentos de trabajo y modelos de documentos.
16. «Servicios de asesoramiento en materia de cooperación»: Consultoría, asistencia y formación para el intercambio de conocimientos y experiencias y para la mejora de la cooperación.
17. «Tasa de garantía»: El porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal pertinente.
18. «Transformación de productos agrícolas»: Toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las PYME con establecimiento operativo en Andalucía.
Se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas PYME que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan la condición de empresas en crisis.
b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
3. La acreditación de la no concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo anterior podrá realizarse mediante la cumplimentación por el beneficiario de las declaraciones responsables previstas en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4. Requisitos de los proyectos incentivables.
Para que las actividades a las que se refiere el presente Decreto puedan ser objeto de ayuda, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El beneficiario deberá, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, haber presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; forma del incentivo e importe de la ayuda necesaria para el proyecto. Este requisito no será necesario en las ayudas contempladas en el artículo 8.
b) Los proyectos deberán ser viables técnica, económica y financieramente.

CAPÍTULO II
Proyectos incentivables:
Artículo 5. Proyectos incentivables.
Serán incentivables, mediante ayudas que tengan por objeto promover el desarrollo de las actividades económicas de las PYME en el presente Decreto:
1.º La participación en ferias comerciales.
2.º Los servicios de consultoría.
3.º La financiación de nuevos proyectos empresariales.
4.º La financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME.
5.º Los costes de prospección.
6.º Los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

Artículo 6. Ayudas para la participación en ferias comerciales.
1. Serán incentivables los costes de alquiler, montaje y gestión del stand de exposición para la participación de una empresa en cualquier feria o exposición.
2. La intensidad de ayuda no deberá superar el 50% de los costes incentivables.

Artículo 7. Ayudas para servicios de consultoría.
1. Serán incentivables los costes de servicios de consultoría prestados por consultores externos. Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
2. La intensidad de ayuda no deberá superar el 50% de los costes incentivables.

Artículo 8. Ayudas para la financiación de nuevos proyectos empresariales.
1. Las empresas incentivables serán pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, que todavía no hayan distribuido beneficios ni surjan de una operación de concentración. Para las empresas que no se hallen sujetas a inscripción en el registro, el periodo de cinco años de elegibilidad se considera que comienza en el momento en que la empresa ya inicie su actividad económica o esté sujeta a imposición por su actividad económica.
2. Las ayudas de puesta en marcha consistirán en:
a) Préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con las siguientes condiciones:
1.º Préstamo de 10 años de duración: importe máximo de 1,5 millones de euros.
2.º Préstamo de 5 a 10 años: el importe máximo se calculará multiplicando el importe de 1,5 millones de euros por el ratio entre diez años y la duración real del préstamo.
3.º Préstamos de menos de 5 años de duración: el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años.
b) Garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con las siguientes condiciones:
1.º Garantía con una duración de diez años: máximo de 2,25 millones de euros de importe nominal del préstamo garantizado.
2.º Garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años: el importe máximo de préstamo garantizado podrá ajustarse multiplicando 2,25 millones de euros por el ratio entre diez años y la duración real de la garantía.
3.º Garantías de una duración inferior a cinco años: el importe máximo será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años. En ningún caso, la garantía podrá ser superior al 80% del préstamo subyacente.
c) Subvenciones, incluidas inversiones de capital y cuasicapital, y reducción de los tipos de interés y de las tasas de garantía de hasta 0,6 millones de euros de equivalente en subvención bruta.
3. El beneficiario podrá recibir ayuda a través de una combinación de los instrumentos de ayuda mencionados en el apartado anterior, a condición de que la proporción de la cantidad concedida a través de un instrumento de ayuda, calculada sobre la base del importe máximo de ayuda autorizado para dicho instrumento, se tenga en cuenta para determinar la proporción marginal del importe máximo de ayuda concedido para los demás instrumentos que formen parte de ese instrumento mixto.
4. Para las empresas pequeñas que tengan carácter de empresa innovadora podrán duplicarse los importes máximos mencionados en el apartado 2.

Artículo 9. Ayudas para la financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME.
Cuando el operador de la plataforma sea una pequeña empresa, la medida de ayuda podrá consistir en una ayuda de puesta en marcha para el operador de la plataforma, en cuyo caso serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

Artículo 10. Ayudas para costes de prospección.
Serán costes incentivables los costes de los análisis iniciales y de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas incentivables con arreglo al artículo 8 de este Decreto o para identificar a empresas incentivables que puedan acogerse a algún mecanismo de financiación del riesgo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, siempre y cuando el establecimiento de dicho mecanismo de financiación del riesgo haya sido comunicado a la Comisión Europea conforme al artículo 11 del citado Reglamento. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes incentivables.

Artículo 11. Ayudas para la financiación de los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.
1. Se podrán subvencionar los costes siguientes:
a) Los costes de la cooperación en materia de organización, incluidos los costes del personal y oficinas, en la medida en que estén relacionados con el proyecto de cooperación.
b) Los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo relacionados con la cooperación y prestados por consultores y proveedores de servicios externos.
c) Los gastos de viaje, los costes del material y los gastos de inversión relacionados directamente con el proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, siempre que se utilicen directamente para el proyecto.
2. Los servicios contemplados en el apartado 1, letra b), no deberán consistir en actividades permanentes o periódicas ni estar relacionados con los gastos de funcionamiento normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
3. El importe de la ayuda no deberá exceder del 50% de los costes incentivables.

Artículo 12. Forma de las ayudas.
Las ayudas previstas en los artículos 6, 7, 10 y 11 podrán tener forma de:
a) Subvenciones.
b) Bonificación de intereses.
c) Préstamos en los que el equivalente en subvención bruta se calculará sobre la base de los tipos de interés de referencia en el momento de concesión de la ayuda.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de las ayudas:
Artículo 13. Base de datos de subvenciones y ayudas públicas.
Las ayudas concedidas según lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 14. Compatibilidad.
1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los límites establecidos en cada caso, en términos de subvención bruta.
2. Las ayudas con costes subvencionables identificables, acogidas a este Decreto, podrán acumularse con:
a) Cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.
b) Cualquier otra ayuda estatal, correspondiente –parcial o totalmente– a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
3. Las ayudas previstas en este Decreto no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos gastos incentivables a fin de sortear las intensidades máximas de ayuda contempladas en los artículos 6 a 11.
4. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.
5. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 15. Vigilancia y control.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.
2. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto procederán a retener los pagos pendientes de abonar al beneficiario en el supuesto de que éste tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.
3. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, concedan un incentivo por importe superior a 500.000 euros en desarrollo del presente Decreto, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su concesión, la información indicada en el Anexo II del presente Decreto, para que la Consejería competente en materia de acción exterior pueda cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Artículo 16. Modificación de la resolución de concesión.
1. En ayudas concedidas bajo forma de subvención, todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, la modificación de la resolución de concesión deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

Artículo 17. Causas de reintegro.
1. A las ayudas concedidas bajo forma de subvención les serán aplicables las causas de reintegro previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, las causas de reintegro deberán ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.
3. En el supuesto contemplado en el artículo 16 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido para cada línea de ayuda conforme a los artículos 6 a 11.


Artículo 18. Informe anual.
Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería competente en materia de acción exterior, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.


Artículo 19. Casos de notificación previa.
Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior a los que se señalan a continuación, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión:
a) Las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales que superen las cuantías determinadas en el artículo 8 apartados 2, 3 y 4.
b) Las ayudas para la participación de las PYME en ferias: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
c) Las ayudas para servicios de consultoría: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
d) Las ayudas a los costes de cooperación de las PYME en relación con proyectos de cooperación territorial europea: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado.

Disposición transitoria primera. Adecuación de procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Secretaría General de Acción Exterior de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.


Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos. A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto en este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis (DO L 352 de 24.12.2013 pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.


Disposición final primera. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.


Disposición final segunda. Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, para acomodar el Anexo II de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea (ver anexos en BOJA).


Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 22 de julio de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 144, de 25/07/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 22-31).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 10 de marzo de 2014

SOBREVIVE LA INDUSTRIA ALIMENTARIA ESPAÑOLA?

Aunque soy poco partidario del uso de titulares sensacionalistas en general, en esta ocasión he recurrido a uno ciertamente llamativo, pues creo que el tema y el momento actual así lo requieren. No soy adivino, ni tampoco creo en los conjuros ni las profecías de magos y pitonisas profesionales o aprendices, pero si tengo una especie de sexto sentido, o quizá podemos llamarlo un cierto olfato para captar aquello que está sucediendo muy cerca de nosotros, pero aún no lo vemos en su plenitud, ya que apenas son imágenes borrosas que los ojos no alcanzan a distinguir con nitidez.

Utilizo esta breve introducción, antes de referirme al tema central del artículo, que intenta describir, si bien someramente, una situación actual que afecta al sector agroalimentario español en su conjunto, y sus posibles repercusiones sobre el presente y futuro de las industrias alimentarias. En estos momentos, me vienen a la memoria viejos refranes, que pueden ilustrarnos algo sobre este tema, al fin de cuentas provienen de las tradiciones ancestrales, y la sabiduría que encierra la cultura popular, no es para nada desdeñable. Algunas frases son usadas recurrentemente ante determinadas situaciones de riesgo, entre ellas, la del 'avestruz que esconde la cabeza bajo la tierra' para no enfrentarse al peligro inminente, o que 'no hay peor ciego que el que no quiere ver', 'cuando las barbas de tu vecino veas cortar pon las tuyas a remojar', 'los experimentos es mejor hacerlos con gaseosa', 'no hay mal que cien años dure, ni cuerpo que lo resista', 'a cada cerdo le llega su San Martín', 'quien siembra vientos, cosecha tempestades'..........

Y así podríamos continuar casi indefinidamente, pero como dicen los anglosajones 'el tiempo es oro'. Por ello, vamos directo al tema, sin más demora.

Si bien es cierto que vivimos en un mundo cada vez más globalizado, donde las interrelaciones entre regiones y países son muy intensas, sirviendo de impulso no solo de los intercambios comerciales sino también de correa de transmisión de los problemas acaecidos en lugares muy distantes, que de forma muy rápida se presentan con la fuerza de un maremoto en nuestras propias ciudades y localidades rurales, entrando incluso en nuestros hogares. No hace falta ver la televisión ni estar al día con las noticias de los diversos medios de comunicación, ya que nos topamos con los problemas nada más salir a la calle, y ver cada día más empresas cerradas, las manifestaciones de los trabajadores que han perdido sus empleos, el aumento de la pobreza en el conjunto de la sociedad, las numerosas personas que recurren a los comedores sociales para comer, al menos, una vez al día, los bancos no conceden préstamos a emprendedores ni a empresas, los directivos y políticos más ineptos en labores de coordinación impropias de sus conocimientos y experiencias, y por no seguir por este deprimente derrotero, lo podemos resumir como las condiciones adecuadas para desencadenar todas las fuerzas de la naturaleza, como por ejemplo se recogía en aquellas imágenes de la "tormenta perfecta".

En el sector agroalimentario español coexisten los siguientes modelos empresariales:

1-Las microempresas, generalmente, en régimen familiar, con pocos trabajadores, y escasa presencia de personas contratadas ajenas a la propiedad; predominan las tecnologías sencillas poco mecanizadas y un elevado porcentaje de tareas realizadas de modo manual; la comercialización suele hacerse con medios propios, a través de canales cortos de distribución, y venta mayoritariamente local.

2-Las pequeñas y medianas empresas (pymes), en régimen familiar, con mayores niveles tecnológicos y mecanización de los procesos productivos, plantillas con más empleados y personas contratadas fuera del ámbito familiar, y una mejor organización del trabajo con reparto de tareas por cualificación profesional; los sistemas de comercialización combinan, en general, los medios propios y ajenos, con canales de distribución de proximidad y de media distancia, realizando en algunos casos operaciones de ventas en el ámbito comunitario, e incluso exportaciones a países terceros.

3-Las empresas asociativas, fundamentalmente, cooperativas de primero o ulteriores grados, integradas por agricultores, ganaderos y pescadores, cuyo finalidad es la manipulación, transformación e industrialización y comercialización de los alimentos elaborados a partir de las materias primas aportadas por los socios productores; estas estructuras empresariales tienen unas dimensiones productivas variables en un amplio rango, incluyendo desde las microempresas hasta las pymes e incluso algunas grandes empresas, modelos éstos que condicionan su funcionamiento, tanto en lo relativo a la elección de la tecnología utilizada y nivel de mecanización, como al número y cualificación de los operarios contratados; asimismo, los sistemas y canales de comercialización son diversos según el tipo de empresa, igual que los mercados en los que venden sus productos.

4-Las grandes empresas, de propietarios españoles, extranjeros o de capital mixto, entre las que se incluyen las estructuras multinacionales con centros operativos en distintos lugares del mundo, operando en uno o varios sectores alimentarios; el nivel tecnológico es generalmente alto, con un elevado grado de mecanización, una fuerte reducción del trabajo de tipo manual, y plantillas con técnicos y trabajadores especializados en la realización de distintas tareas y áreas operativas; no obstante, existen grandes diferencias en cuanto al nivel de innovación entre unas empresas y otras; en cuanto a los sistemas de comercialización, sus productos están presentes en los grandes centros de distribución y cadenas comerciales, y en los establecimientos de libre o autoservicio, supermercados e hipermercados, tanto bajo marcas propias como elaborando con las pertenecientes a otras empresas, denominadas habitualmente 'marcas blancas'. 

Dada la enorme complejidad que representa hacer un análisis de cada sector agroalimentario, para centrar el tema me referiré exclusivamente a la situación del sector lácteo en Andalucía, realizando un diagnóstico rápido de las empresas existentes, agrupadas según la tipología ya descrita.

En este sentido, respecto a las microempresas (modelo 1), hay que señalar que la situación del sector lácteo andaluz no difiere sustancialmente de otras regiones españolas y europeas, ya que su censo es cuantitativamente el más importante de esta actividad productiva, con la diferencia de que Andalucía cuenta con un inventario de empresas más modernas, debido principalmente, al desarrollo más tardío del sector quesero artesanal. Un gran porcentaje de estas microempresas ejercen una doble actividad, siendo ganaderos y queseros al mismo tiempo, lo cual les permite trabajar con un sistema de producción completamente integrado. Entre las debilidades de este modelo productivo, cabe señalar menor presencia de los quesos andaluces de recetas tradicionales, a pesar de existir un rico patrimonio quesero andaluz, y figurar muchas de estas variedades en diversos catálogos españoles y extranjeros. Asimismo, se elaboran quesos de excelente calidad, que cuentan con numerosos premios de los certámenes más prestigiosos, tanto a nivel nacional como internacional que, no obstante, resulta difícil encontrarlos en mercados fuera de su zona de producción. En mi opinión, corrigiendo estas deficiencias este modelo productivo crecerá en Andalucía durante los próximos años, llegando a consolidar una posición de liderazgo en el ámbito nacional.

En relación con el modelo 2, integrado por las pequeñas y medianas empresas (pymes), con un censo empresarial minoritario respecto al modelo anterior, también hay que destacar su intensa modernización tecnológica durante las últimas dos décadas, incorporando instalaciones y procesos muy mecanizados, y unos recursos humanos suficientemente cualificados para el ejercicio de sus actividades profesionales, con notables mejoras en la organización integrada del trabajo. En general, todos los recursos humanos, tanto trabajadores y operarios especializados como los técnicos y los cuadros directivos, de estas empresas queseras y del resto de modelos productivos existentes en Andalucía, han recibido formación inicial o de perfeccionamiento, mediante los programas impartidos en la Planta Piloto de Lácteos de Hinojosa del Duque, en cuyas aulas también se han capacitado queseros de otras regiones españolas, y de diferentes países. Este modelo de empresas (pymes), salvo algunas excepciones de queserías muy introducidas en el mercado desde hace muchos años, tiene una situación actual bastante difícil, y las perspectivas a corto y medio plazo no son mejores, debido a que su mayor dimensión les exige abrir nuevos mercados para vender sus quesos a mejores precios que los actuales.

De las empresas lácteas en régimen asociativo existentes en Andalucía, principalmente, las cooperativas de primero o ulteriores grados, integradas por ganaderos, en su mayoría han venido funcionando como centros de recepción de leche de los rebaños de sus socios, y como intermediarios de la venta de esta materia prima a las grandes industrias queseras, como vía de defender algo mejor los precios de la leche de los productores de una localidad, comarca o provincia/s. Algunas cooperativas lácteas, han abordado la elaboración de productos lácteos, a partir de las leches de vaca, cabra y, en menor medida, oveja, pero con volúmenes poco importantes en comparación con las cifras globales de leche comercializada a otras industrias queseras. Aunque el modelo de cooperativas lácteas es más justo y equitativo, tiene un fuerte carácter redistributivo entre los ganaderos de una zona, con un fondo de reservas destinado a las acciones sociales que se definan, lo cierto es que en Andalucía no ha funcionado bien, a diferencia de lo que ocurre en otros países, como Holanda, donde existe una sola cooperativa que industrializa prácticamente toda la leche producida en el país, lo que le permite el acceso de sus productos a todos los rincones del mundo con una logística muy potente, y unos precios de comercialización de imposible competencia. Por otra parte, algunas cooperativas lácteas andaluzas han optado por vender la producción parcial o total de leche a las industrias queseras radicadas en otros países comunitarios, bien como leche líquida o en forma de cuajada congelada, con la consiguiente pérdida de imagen comercial ante la ausencia de una marca propia de la entidad asociativa. En mi opinión, la única vía de sobrevivir en el futuro que tiene este modelo empresarial es la de integrarse con otras entidades asociativas andaluzas, mediante la creación de una gran cooperativa, incorporando incluso distintos sectores alimentarios, para abaratar sus costes de logística y distribución y alcanzar el volumen necesario para acceder a los mercados nacional e internacional.

Finalmente, hay que destacar que el censo de grandes empresas lácteas en Andalucía es muy reducido, si lo comparamos con otras regiones españolas y diversos países comunitarios. Asimismo, en los últimos diez años se viene afianzando la presencia de grandes multinacionales lácteas francesas en España, y en la región andaluza, ante la creciente demanda de leche para el suministro de sus industrias queseras. Muchos de estos grupos multinacionales cuentan con centros operativos en distintos lugares de Europa, dotados de un elevado nivel tecnológico y alto grado de innovación, tanto en los procesos productivos como en los sistemas de comercialización, llegando sus productos a todos los rincones del mundo mediante el uso de marcas propias o de las conocidas como 'marcas blancas'. Actualmente, la gran demanda de leche por parte de estas empresas ha provocado una subida muy importante en los precios de venta de los ganaderos, pero ¿cuánto tiempo durará esta época de bonanza?. Nadie lo sabe, así que mi recomendación para los productores es que "no bajen la guardia", y que "no se duerman en los laureles" ante la evidencia real de un panorama muy incierto.



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 13 de febrero de 2014

PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA ESPAÑA: CREACIÓN DEL CONSEJO ESTATAL

Mediante el Real Decreto 962/2013, de 5 de diciembre, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, se crea y regula el Consejo Estatal de la pequeña y la mediana empresa. En este sentido, el apoyo a la actividad de la pequeña y la mediana empresa, motores éstas de la actividad económica del país, es un elemento clave dentro de las políticas públicas de las distintas Administraciones del Estado.

A estos efectos, se entiende por pequeña y mediana empresa, lo establecido en la Recomendación (2003/361/CE) de la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas, cuyos objetivos son considerar mejor la realidad económica de las pequeñas y las medianas empresas, buscar una adaptación a la evolución económica, distinguir entre diferentes tipos de empresas y que sea un método transparente para calcular los límites financieros y el número de empleados de las mismas.

El desarrollo de estas políticas exige la máxima atención a las cuestiones que afectan a su creación y desarrollo desde organismos de alto nivel en el que estén implicados todos los agentes representativos. En la coyuntura actual, marcada por la ralentización del crecimiento de la economía, la insuficiente iniciativa emprendedora y la alta mortalidad empresarial, es preciso crear el foro adecuado en el que se traten los problemas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas y emprendedores dándoles la visibilidad que precisan. Este foro debe constituirse en el lugar de referencia para la coordinación de las actuaciones en que se concrete la política pública de apoyo a la pequeña y la mediana empresa entre los distintos agentes del territorio y centro de debate y asesor en los asuntos citados.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, órgano colegiado de carácter consultivo, con amplia representatividad de las Administraciones Públicas y de los distintos agentes económicos y sociales, se constituye como el organismo de referencia para tratar todo aquello que sea propio de la política pública de apoyo a la pequeña y la mediana empresa.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa tiene como antecedente el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa creado en 1997 mediante Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para favorecer y facilitar la creación, desarrollo y posibilidades competitivas de las mismas. Adscrito a la Secretaría de Estado de Comercio, Turismo y de la Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y Hacienda, dicho Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa se presenta en el momento de su creación como un foro de intercomunicación permanente entre los agentes relacionados con la actividad de las pequeñas y las medianas empresas: departamentos ministeriales, comunidades autónomas, organizaciones empresariales y expertos en la materia.

Posteriormente se incluye entre estos agentes, como miembros del Observatorio, a representantes de la administración local mediante el Real Decreto 2659/1998, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 1873/1997, de 12 de diciembre, por el que se crea el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa. Y en 2002, se refuerza la presencia en este órgano de los departamentos ministeriales y de las comunidades autónomas, esta vez mediante el Real Decreto 1204/2002, de 20 noviembre, por el que se regula el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa, adecuando también su adscripción a la entonces nueva Secretaría de Estado de Energía, Desarrollo Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Hacienda.

Finalmente, es en el año 2005 cuando se incorporan como miembros del Observatorio representantes de las organizaciones sindicales, del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, y de las confederaciones empresariales de economía social. Esta incorporación se realiza mediante el vigente Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que el Observatorio pasa entonces a depender de la Secretaría General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

Tras estos cambios y catorce años de existencia, el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa continúa constituyendo hasta la actualidad el foro de encuentro por excelencia entre las Administraciones Públicas y las organizaciones empresariales y sindicales para el seguimiento, análisis y propuesta de soluciones que beneficien a las pequeñas y medianas empresas españolas. Sin embargo, no cabe duda de que las circunstancias que configuran el escenario económico y social en el que se desarrolla la política española de pequeña y mediana empresa en la actualidad han variado notablemente desde la aprobación del Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que se regula el Observatorio de la Pequeña y Mediana Empresa.

En ese sentido, hechos como la adopción en el año 2008 de la «Small Business Act para Europa»-SBA (Ley de la Pequeña Empresa), ha introducido nuevos elementos que requieren la adaptación de su estructura y de su funcionamiento. Por todo ello y en un contexto de fuerte impulso político a las medidas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas como elementos dinamizadores de la economía y generadores de empleo, se considera oportuno transformar dicho observatorio en un consejo estatal. Este organismo resulta más idóneo, por su naturaleza, para responder a las demandas consultivas, de análisis y coordinación existentes. 

Así, habiendo sido consultados durante su elaboración los departamentos ministeriales, los organismos responsables de las políticas de promoción de las pequeñas y las medianas empresas de ámbito autonómico, y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas a nivel estatal y autonómico potencialmente afectadas o interesadas. El artículo 40.2 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, regula la creación de órganos colegiados de carácter interministerial y establece que la norma de creación deberá revestir la forma de Real Decreto en el caso de los órganos colegiados interministeriales cuyo Presidente tenga rango superior al de Director general. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de diciembre de 2013, se dispone lo siguiente.

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. Mediante este real decreto se crea y regula el Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa, en adelante PYME, como órgano colegiado consultivo, asesor y de colaboración en las materias que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para favorecer y facilitar su creación, crecimiento y desarrollo de ventajas competitivas.

2. El ejercicio de las funciones de participación que este real decreto atribuye al Consejo Estatal de la PYME, que queda adscrito al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a través de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se llevará a cabo sin perjuicio y con independencia de las funciones de cooperación entre la Administración General del Estado y las comunidades autónomas atribuidas a la Conferencia Sectorial de la PYME, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el reglamento interno de la Conferencia.

Artículo 2. Funciones.

El Consejo Estatal de la Pequeña y la Mediana Empresa tiene las siguientes funciones:

a) Realizar el seguimiento de la evolución, problemas y políticas que afectan a las pequeñas y las medianas empresas para formular, en su caso, recomendaciones y propuestas sobre las prioridades, mecanismos, actuaciones y cambios regulatorios que sean necesarios para incrementar la actividad y competitividad sostenibles de las pequeñas y las medianas empresas, así como la creación de empresas en España. Para ello, el Consejo analizará la información existente, elaborará informes, y en su caso, promoverá la realización de nuevos estudios que permitan conocer en profundidad la realidad de empresas utilizando, siempre que sea posible, datos desagregados por sexo que permitan conocer la situación de mujeres emprendedoras.

b) Informar con carácter previo el Plan plurianual de apoyo a la PYME.

c) Formular recomendaciones para la coordinación de los distintos programas de apoyo a la PYME, llevados a cabo por los distintos organismos competentes, así como armonizar criterios de prestación de servicios y de apoyo a la PYME.

d) A través de informes y estudios,realizar un seguimiento y una evaluación de la aplicación en España de la «Small Business Act para Europa-SBA» (Ley de la Pequeña Empresa) que permita conocer la evolución, entre otras, de las políticas dirigidas a facilitar el acceso de las pequeñas y las medianas empresas a la financiación, a la internacionalización, a la innovación, a la contratación pública, a las tecnologías de la información y la comunicación, así como a la reducción de las cargas administrativas que les afectan.

e) Analizar las prácticas europeas e internacionales de apoyo a la pequeña y la mediana empresa y su transferibilidad a España, difundir y efectuar el seguimiento de su implantación, así como orientar a los poderes públicos sobre cómo pueden aplicar el marco jurídico comunitario de manera que se facilite una mayor actividad para las pequeñas y las medianas empresas, realizando si cabe informes divulgativos específicos que ayuden al cambio en la mentalidad de los poderes públicos.

f) Contribuir a la valoración, reconocimiento y desarrollo de la función empresarial ante los medios de comunicación, en el entorno educativo y en la sociedad en general, considerando la conciliación de la vida privada, familiar y laboral.

g) Informar acerca de los proyectos normativos que le someta su presidente.

Artículo 3. Composición.

1. El Consejo Estatal de la PYME estará integrado por los siguientes miembros:

a) Presidente: el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
b) Vicepresidente primero: el titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien sustituirá al Presidente en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
c) Vicepresidente segundo: el titular de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, quien sustituirá al Vicepresidente primero en casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal.
d) Trece vocales en representación de los Departamentos ministeriales de la Administración General del Estado con categoría, al menos, de Director General, que corresponderán:
1.º Uno al Ministerio de Justicia.
2.º Dos al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.
3.º Uno al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
4.º Uno al Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
5.º Dos al Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
6.º Uno al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
7.º Dos al Ministerio de Economía y Competitividad.
8.º Uno al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
9.º Uno al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
10.º Uno al Ministerio de Fomento.

e) Ocho vocales en representación de otras entidades dependientes de la Administración General del Estado con categoría, al menos, de Director General o asimilado, que corresponderán:
1.º Uno a la Oficina Económica del Presidente.
2.º Uno al Instituto de Crédito Oficial (ICO).
3.º Uno al ICEX. España Exportación e Inversiones.
4.º Uno al Instituto Nacional de Estadística (INE).
5.º Uno al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI).
6.º Uno a la Oficina Española de Patentes y Marcas.
7.º Uno a la Sociedad Estatal para la Gestión de la Innovación y las Tecnologías Turísticas (SEGITTUR).
8.º Uno a Red.es

f) Un representante por cada comunidad autónoma y ciudades de Ceuta y Melilla con categoría, al menos, de Director General, propuesto por las mismas.

g) Un vocal en representación de Administración Local, designado por la asociación de ámbito estatal más representativa.

h) Cuatro vocales en representación de las organizaciones empresariales de ámbito estatal e intersectorial más representativas de la pequeña y la mediana empresa.

i) Dos vocales en representación de las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal.

j) Un vocal en representación de las confederaciones empresariales de economía social con mayor implantación en el ámbito estatal.

k) Un vocal en representación del Consejo Superior de Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España.

2. La designación de los vocales representantes de la Administración General del Estado y organismos públicos vinculados o dependientes de ella, se realizará de acuerdo con el principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

3. Los vocales del Consejo Estatal de la PYME serán nombrados de la siguiente manera:
a) Los vocales en representación de los Departamentos ministeriales y de las entidades dependientes de la Administración General del Estado lo serán a propuesta del titular de los Departamentos ministeriales correspondiente. Los vocales en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, lo serán a propuesta de los órganos autonómicos competentes. Estos vocales requerirán el nombramiento del titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Los vocales podrán ser sustituidos en su asistencia a las reuniones del Pleno por otro representante de rango equivalente, al menos, al de Subdirector General.
b) Los restantes vocales serán nombrados por el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a propuesta de las correspondientes organizaciones representadas en el Pleno.

4. Los vocales del Consejo Estatal de la PYME cesarán por cualquiera de las siguientes causas:
a) Por renuncia.
b) Por dejar de concurrir los requisitos que determinaron su designación.
c) Por acuerdo del Presidente del Consejo, previa propuesta de quien la hubiera efectuado para su designación.

El cese se producirá en la misma forma que su nombramiento.

Artículo 4. Estructura del Consejo y funcionamiento.

1. El Consejo se estructura en los siguientes órganos:

a) El Pleno.
b) La Comisión Permanente.

2. El Consejo Estatal se regirá por sus propias normas de organización y funcionamiento, que habrán de ser aprobadas por el Pleno, y en todo caso por lo dispuesto en el Capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»

Artículo 5. Pleno.

1. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME estará integrado por todos sus miembros.

2. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME velará por el cumplimiento de las funciones enumeradas en el artículo 2 y, en concreto, realizará las funciones siguientes:
a) Actuar como órgano consultivo y asesor en las materias que afectan a las PYME.
b) Favorecer el diálogo y la intercomunicación de las distintas administraciones públicas y de los agentes económicos y sociales en orden a dotar de una mayor racionalidad y eficacia a las políticas dirigidas a las pequeñas y las medianas empresas.
c) Formular propuestas de actuación a las Administraciones Públicas competentes y recomendaciones a los agentes intermedios y agentes sociales y a las PYME, para mejorar el crecimiento, la eficiencia y la productividad de estas empresas.
d) Favorecer el cambio de mentalidad en las distintas Administraciones Públicas y de los agentes económicos y sociales para aprovechar todo el potencial de las PYME.

3. El Pleno del Consejo Estatal de la PYME se reunirá, con carácter ordinario, al menos una vez al año y, con carácter extraordinario, cuando su Presidente lo convoque bien a solicitud de la Comisión Permanente o de la mayoría de sus miembros.

4. Actuará como secretario del Pleno, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Entorno Institucional y Programas de Innovación para la PYME, perteneciente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, con las funciones previstas en el artículo 25 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 6. Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente estará presidida por el Vicepresidente segundo del Pleno del Consejo Estatal de la PYME y formarán parte de ella los representantes del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y los del Ministerio de Economía y Competitividad. Actuará como secretario, con voz pero sin voto, el titular de la Subdirección General de Entorno Institucional y Programas de Innovación para la PYME.

2. La Comisión Permanente ejercerá las funciones siguientes:
a) Coordinar los trabajos encomendados por el Pleno y velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados en el mismo.
b) Resolver las cuestiones de urgencia que se planteen al Consejo Estatal de la PYME.
c) Proponer al Presidente del Pleno del Consejo el orden del día de las sesiones.
d) Proponer al Pleno la creación de los grupos de trabajo que se consideren oportunos para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 2, por propia iniciativa o a propuesta de 20 miembros del Pleno.
e) Cuantos asuntos le sean encomendados por el Pleno.

3. La Comisión Permanente se reunirá cuando la convoque su Presidente y, en todo caso, antes de la convocatoria del Pleno para proponer el orden del día.

Artículo 7. Grupos de Trabajo.

1. Podrán constituirse en el seno del Consejo los grupos de trabajo que el Pleno considere oportunos para el desarrollo de las funciones señaladas en el artículo 2.

2. Con el fin de racionalizar las estructuras públicas y garantizar la eficacia del Consejo, no podrá haber más de 5 grupos de trabajo funcionando simultáneamente.

3. Los miembros de los grupos de trabajo serán designados por los vocales del Pleno entre las personas pertenecientes a las instituciones a las que representan con un máximo de uno por vocalía, no pudiendo exceder de 15 el número total de miembros de los distintos grupos que puedan constituirse.

En función del contenido técnico, se podrá invitar a asistir a las reuniones de los grupos de trabajo a expertos o personas ajenas al Consejo con reconocido prestigio o implicación en la materia, cuya propuesta de designación y mandato ha de ser aprobados por los miembros del Pleno y que sus funciones se ajusten a lo requerido por los mismos, siendo 10 el número máximo de expertos susceptibles de asistencia a las reuniones de los grupos de trabajo.

4. Los grupos de trabajo se dotarán de sus propias reglas de funcionamiento y estarán presididos por el Vicepresidente primero del Consejo.

Artículo 8. Uso de medios electrónicos.

1. En cumplimiento del artículo 2.4 del Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios de normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, el Consejo Estatal de la PYME promoverá en su funcionamiento la utilización de medios electrónicos, en particular en lo que respecta a la convocatoria de las reuniones, la comunicación del orden del día y el acceso a la documentación producida en el curso de los trabajos de este órgano.

2. Los órganos colegiados de dicho Consejo Estatal podrán constituirse y adoptar acuerdos utilizando medios electrónicos, con respeto a los trámites esenciales establecidos en los artículos 26 y el 27.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. Conforme a la disposición adicional primera de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, lo previsto en el apartado anterior se efectuará con las siguientes garantías:
a) Deberá garantizarse la realización efectiva de los principios que la legislación establece respecto de la convocatoria, acceso a la información y comunicación del orden del día, en donde se especificarán los tiempos en los que se organizarán los debates, la formulación y conocimiento de las propuestas y la adopción de acuerdos.
b) El régimen de constitución y adopción de acuerdos garantizará la participación de los miembros de acuerdo con las disposiciones propias del órgano.
c) Las actas garantizarán la constancia de las comunicaciones producidas así como el acceso de los miembros al contenido de los acuerdos adoptados.

Disposición adicional primera. No incremento de gasto público.

El funcionamiento del Consejo Estatal de la PYME no supondrá incremento alguno del gasto público y será atendido con los recursos materiales y de personal ya existentes en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición adicional segunda. Constitución.

1. El Consejo Estatal de la PYME se constituirá dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.

2. Las Administraciones públicas y organizaciones que lo componen dispondrán de 30 días contados a partir de dicha entrada en vigor para designar a los vocales titulares del mismo.

3. La convocatoria para la sesión constitutiva se realizará por el titular del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 943/2005, de 29 de julio, por el que se regula el Observatorio de la PYME y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 5 de diciembre de 2013, por Juan Carlos R., y el Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 15, de 17/1/2014 (apartado I Disposiciones generales, Sec.I., 458, páginas 2668-2674).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)