martes, 22 de octubre de 2013

REQUISITOS TRANSPORTE DE GANADO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DECRETO 287/2005

Mediante Decreto 287/2005, de 27 de diciembre, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía (España), se modifica el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos. Por su parte, los criterios aplicables al movimiento y transporte de animales vivos, así como a las concentraciones de ganado que se realicen en Andalucía, vienen regulados por el Decreto 55/1998 modificado posteriormente por el Decreto 179/2003, de 17 de junio.

Con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 55/1998 se ha aprobado por el Estado la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, que, en su artículo 50, establece «como requisito para el movimiento de animales, salvo los domésticos, y para el movimiento de óvulos, semen o embriones, la aportación de un certificado sanitario de origen emitido por veterinario oficial o, en su caso, por veterinario autorizado o habilitado al efecto por los ‘órganos competentes de las Comunidades Autónomas».

AsíŒ mismo, durante los últimos años se ha desarrollado el Sistema de Información de Gestión Ganadera, que facilita un control sanitario exhaustivo de la ganadería, como sistema de información permanente de los agentes certificadores, para permitir tener conocimiento de las especificaciones que se certifican, de acuerdo con el Real Decreto 556/1998, de 2 de abril, por el que se establecen las normas para expedir la certificación de animales y productos animales exigida por la normativa veterinaria.

La progresiva participación del sector ganadero en la ejecución y gestión de los Programas Nacionales de Erradicación de Enfermedades, a través de las Agrupaciones de Defensa Sanitaria, ha dado lugar a un mayor grado de corresponsabilidad y autogestión por parte del sector en la lucha contra las enfermedades, por lo que resulta aconsejable modificar, parcialmente, el Decreto 55/1998, de 10 de marzo, a fin de ampliar la capacidad de certificación de documentación sanitaria a quienes ejerzan la profesión veterinaria y tengan autorización para ello.

El presente Decreto se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Andalucía por los artículos 18.1.4. y 13.21 de su Estatuto de Autonomía, en materia de agricultura y ganadería y de sanidad e higiene, respectivamente. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 27 de diciembre de 2005, se dispone lo siguiente:

Artículo Único. Modificación del Decreto 55/1998, de 10 de marzo.

El Decreto 55/1998 de 10 de marzo, por el que se establecen los requisitos sanitarios aplicables al movimiento y transporte de ganado y otros animales vivos, se modifica en lo siguiente:

1. El artículo 11 quedarၠredactado como sigue: «Artículo 11. Autorización de traslado de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria. El traslado de animales procedentes de explotaciones incluidas en Agrupaciones de Defensa Sanitaria se podrၠrealizar con la certificación expedida, a tal efecto, por el veterinario autorizado, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo I del presente Decreto. Dicha certificación se ajustará al modelo que figura en el Anexo VIII del presente Decreto.»

2. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 13 queda redactado como sigue: «2. La autorizaci‘ón se podrá conceder por el Director General de la Producción Agraria, previa solicitud de la Agrupación de Defensa Sanitaria Ganadera. Transcurrido un mes sin haber recaíŒdo resolución la solicitud podrá entenderse desestimada.»

3. El apartado 1 del artículo 14 quedarၠredactado como sigue: «1. La certificaci‘ón a la que se refiere el artículo 11 se expedirá mediante la correspondiente aplicación informática, donde quedarán registrados a efectos informativos, estadísticos y de control, todos los movimientos. La Consejería de Agricultura y Pesca facilitar el acceso a dicha aplicación»

Disposición Adicional Única. Modificación del Anexo VIII de Decreto 55/1998, de 10 de marzo. El Anexo VIII del Decreto 55/1998, de 10 de marzo, se sustituye por el Anexo del presente Decreto.

Disposición Transitoria Única. No obstante lo dispuesto en el artículo 14.1 del Decreto 55/1998, hasta tanto las Agrupaciones de Defensa Sanitaria no dispongan de acceso al Sistema Integrado de Gestión Ganadera, continuarán expidiendo dichas certificaciones de acuerdo con lo establecido en la normativa específica que desarrolle dicho Decreto. Este periodo no excederၠde 18 meses.

Disposición Final. Entrada en vigor. El presente Decreto entrarၠen vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Firmado en Sevilla, a 27 de diciembre de 2005, por Manuel Chaves González, Presidente de la Junta de Andalucía, y por Isaías Pérez Saldaña, Consejero de Agricultura y Pesca.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 6, de 11/01/2006 (páginas 47-50).



Fuente: Circular informativa (2006). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA) Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)