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jueves, 16 de octubre de 2014

9-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): OTRAS DISPOSICIONES

Se incluyen finalmente otras disposiciones de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Iniciativa @mprende+.
1. La Iniciativa @mprende+ tiene como objeto facilitar la creación de empresas de forma rápida y de manera gratuita mediante la financiación de los gastos notariales y de registro mercantil derivados de la constitución de aquellas empresas que adopten la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad limitada nueva empresa, sociedad laboral limitada y sociedades cooperativas cuya constitución requiera gastos notariales y desarrollen su actividad en Andalucía; y todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril.
2. Asimismo, en el marco de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la reducción de plazos para la creación de empresas mediante la forma jurídica de empresario individual, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad limitada nueva empresa, con el fin de lograr su efectiva puesta en funcionamiento en el plazo más breve posible. Igualmente, para el caso de sociedades laborales con domicilio social en Andalucía, se impulsará por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que la calificación requerida para adquirir el carácter de laboral tenga lugar en un plazo de 3 días hábiles.
3. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, la Administración de la Junta de Andalucía procederá a reducir los plazos para la constitución de aquellas cooperativas que se ajusten a los modelos oficiales que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, el plazo de inscripción registral requerido para el inicio de su actividad no será superior a 5 días hábiles.
4. La normativa reguladora de las ayudas contemplará un plazo permanentemente abierto de solicitudes de ayuda, teniendo como límite únicamente la dotación presupuestaria anual aprobada.
5. Para el desarrollo de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales podrán suscribir convenios con, respectivamente, el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y los decanatos territoriales de Andalucía del Colegio de Registradores, donde se formalizará la colaboración y la forma de abono de los costes asociados a la Iniciativa @mprende+.

Disposición adicional segunda. Designación de punto de contacto.
Se designa a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía para desarrollar las funciones de punto de contacto previstas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias ejecutivas asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 58.4.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Trazabilidad electrónica de procedimientos.
Las distintas consejerías de la Junta de Andalucía, en el plazo de seis meses, deberán implementar medidas de impulso en la trazabilidad electrónica de los procedimientos de autorización, la realización electrónica de trámites y la respuesta telemática sobre el estado de tramitación de los procedimientos que afectan a las actividades económicas. La instrumentación de estas actuaciones se producirá en el marco estratégico y líneas prioritarias impulsadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilitan a las personas titulares de las consejerías competentes en las materias cuya legislación es objeto de modificación mediante la presente ley a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I. Procedimientos de autorización regulados en normas de rango legal que se mantienen por estar justificados (ver BOJA).
ANEXO II. Regímenes de autorización regulados en disposiciones con rango inferior a ley que se mantienen por estar justificados (ver BOJA).
ANEXO III. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental (ver BOJA).
Nomenclatura:
AAI: Autorización Ambiental Integrada.
AAU: Autorización Ambiental Unificada.
AAU*: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado.
EA: E valuación Ambiental.
CA: Calificación Ambiental.
CA-DR: Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable.
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

8-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): FUNCIONES AGENCIA ANDALUZA DEFENSA DE COMPETENCIA

A continuación, se incluye el apartado Ampliación de funciones de la Agencia de Defensa de la Competencia del Título II (artículo 15) de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

TÍTULO II.
Ampliación de funciones de la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía:
Artículo 15. Modificación de la Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía.
La Ley 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y Defensa de la Competencia de Andalucía, queda modificada del siguiente modo:
UNO. Se modifica el artículo 2, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 2. Fines generales.
1. La Agencia tiene como fines generales promover y preservar el funcionamiento competitivo de los mercados, así como contribuir a mejorar su regulación económica, garantizando la existencia de una competencia efectiva en los mismos y protegiendo los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias, mediante el ejercicio de sus funciones en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, se entiende por mejora de la regulación económica el conjunto de actuaciones e instrumentos mediante los cuales los poderes públicos, al elaborar o aplicar las normas que inciden en las actividades económicas, aplican los principios de eficiencia, necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia para propiciar un marco normativo que contribuya a alcanzar un modelo productivo acorde con los principios y objetivos básicos previstos en el artículo 157 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.»
DOS. Se modifican las letras d) e i) del artículo 3, que quedan redactadas de la siguiente forma:
«d) Ser consultada, con carácter facultativo, en materia de promoción y defensa de la competencia, así como sobre la aplicación de los principios de una regulación eficiente y favorecedora de la competencia y de la unidad de mercado.
[…]
i) Informar en el plazo de un mes los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento de la Administración de la Junta de Andalucía que incidan en las actividades económicas, la competencia efectiva en los mercados o a la unidad de mercado, con el objetivo de proteger los intereses generales, especialmente de las personas consumidoras y usuarias y para favorecer el desarrollo socioeconómico de Andalucía. A tal efecto, el órgano de la Administración de la Junta de Andalucía encargado de la elaboración del proyecto normativo remitirá a la Agencia la información y documentación relativa a dichas cuestiones. Asimismo, las entidades locales podrán solicitar la emisión de este informe en relación con sus propuestas normativas.»
TRES. Se modifica letra k) del artículo 3 y se añaden las letras l), m) y n), quedando redactadas de la siguiente forma:
«k) Instar a los organismos estatales de defensa de la competencia cuanto estime necesario para el interés general de Andalucía en esta materia.
l) Representar a la Comunidad Autónoma en el marco de la cooperación entre administraciones públicas en materia de la unidad de mercado.
m) Poner en relación, de una parte, a los operadores económicos y las personas consumidoras y usuarias o las organizaciones que los representen, y, de otra, a las autoridades y órganos competentes, acerca de los obstáculos y barreras que se detecten a la unidad de mercado. En estos casos, la Agencia emitirá informe acerca de la posible vulneración de la normativa de unidad de mercado.
n) Todas aquellas funciones que le sean atribuidas por ley o por decreto.»
CUATRO. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 16, que quedan redactados de la siguiente forma:
«1. Corresponden al Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía todas las funciones y facultades de resolución de procedimientos establecidos en la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia, relativos a actividades económicas que, sin afectar a un ámbito territorial más amplio que el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, alteren o puedan alterar la libre competencia en el mercado en el ámbito territorial de esta.
2. Asimismo, le corresponde emitir los dictámenes en materia de libre competencia, unidad de mercado y mejora de su regulación económica, interesar la instrucción de expedientes por el Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía, adoptar las medidas cautelares que procedan, resolver sobre las recusaciones e informar sobre la incompatibilidad, incapacidad y el incumplimiento grave de sus funciones por la Presidencia o las Vocalías, y en los procedimientos disciplinarios del personal funcionario adscrito a este consejo y todas aquellas atribuciones que establezcan los estatutos de la Agencia.»
CINCO. Se modifica el artículo 18, que queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18. Naturaleza y funciones.
1. El Departamento de Investigación de Defensa de la Competencia de Andalucía es el órgano que ejerce las funciones de iniciación, instrucción, investigación y vigilancia a las que se refiere la normativa estatal reguladora de la defensa de la competencia, respecto de los procedimientos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Asimismo, en el ámbito de sus funciones, llevará a cabo tareas de información y asesoramiento en relación a los mercados y a las distorsiones a la unidad de mercado, y mantendrá relaciones de colaboración con los organismos equivalentes de las comunidades autónomas y de la Administración General del Estado, debiendo elevar a la Dirección-Gerencia de la Agencia las propuestas para realización de comunicaciones y notificaciones reguladas en el artículo 2 de la Ley 1/2002, de 21 de febrero.»
SEIS. Se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 21, que queda redactada de la siguiente forma:
«c) Llevar a cabo tareas de informe, asesoramiento y propuesta, especialmente en lo que se refiere al asesoramiento jurídico y aplicación de los principios de necesidad, proporcionalidad, mínima distorsión, transparencia y eficacia.»
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

7-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SIMPLIFICACIÓN MECANISMOS DE INTERVENCIÓN (III)

A continuación, se incluye el apartado Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica del Título I (artículos 11 al 14) de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

TÍTULO I.
Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica:
Artículo 11. Modificación de la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, de Salud Pública de Andalucía.
Se da una nueva redacción al apartado 1 del artículo 56, que queda de la siguiente manera:
«Artículo 56. Ámbito de aplicación.
1. Se someterán a informe de evaluación del impacto en la salud:
a) Los planes y programas que se elaboren o aprueben por la Administración de la Junta de Andalucía con clara incidencia en la salud, siempre que su elaboración y aprobación vengan exigidas por una disposición legal o reglamentaria, o por Acuerdo del Consejo de Gobierno, y así se determine en el acuerdo de formulación del referido plan o programa.
b) Los instrumentos de planeamiento urbanístico siguientes:
1.º Instrumentos de planeamiento general, así como sus innovaciones.
2.º Aquellos instrumentos de planeamiento de desarrollo que afecten a áreas urbanas socialmente desfavorecidas o que tengan especial incidencia en la salud humana. Los criterios para su identificación serán establecidos reglamentariamente.
c) Las actividades y obras, públicas y privadas, y sus proyectos, que deban someterse a los instrumentos de prevención y control ambiental establecidos en los párrafos a), b) y d) del artículo 16.1 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, la resolución de evaluación del impacto en la salud estará incluida en el informe de impacto ambiental correspondiente.
d) Aquellas otras actividades y obras, no contempladas en el párrafo anterior, que se determinen mediante decreto, sobre la base de la evidencia de su previsible impacto en la salud de las personas.»

Artículo 12. Modificación del texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía.
Se deroga el artículo 65 del texto refundido de la Ley del Comercio Interior de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2012, de 20 de marzo.

Artículo 13. Modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
UNO. Inclusión de una disposición adicional a la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional decimocuarta. Inexigibilidad de licencia.
Para el inicio y desarrollo de las actividades económicas previstas en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, no podrá exigirse por parte de las administraciones y entidades del sector público de Andalucía la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización el ejercicio de la actividad económica a desarrollar o la posibilidad misma de la apertura del establecimiento correspondiente. Asimismo, no será exigible licencia o autorización previa para la realización de las obras ligadas al acondicionamiento de los locales para desempeñar la actividad económica cuando no requieran de la redacción de un proyecto de obra de conformidad con el artículo 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. En esos casos, será sustituida por la presentación de una declaración responsable o bien por una comunicación previa».
DOS. Modificación del apartado 2 de la disposición derogatoria única de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en los siguientes términos:
«2. Se derogan aquellas disposiciones de igual o inferior rango que contradigan el contenido de la presente ley.»

Artículo 14. Actividades económicas inocuas.
1. Se consideran actividades económicas inocuas aquellas que no se encuentren incluidas en ninguno de los catálogos o anexos de:
a) La Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
b) La Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
c) La Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativa que las desarrolle.
d) La Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.
e) El Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados.
f) El Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación.
2. Las actividades económicas inocuas gozarán para su inicio o desarrollo de la menor intervención administrativa posible en la normativa municipal que les resulte de aplicación, y ello en el ámbito de aplicación de lo previsto en la disposición final décima de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, conforme a la redacción dada por la Ley 20/2013, de 9 de diciembre.
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

6-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SIMPLIFICACIÓN MECANISMOS DE INTERVENCIÓN (II)

A continuación, se incluye el apartado Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica del Título I (artículos 9 y 10) de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

TÍTULO I.
Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica:
Artículo 9. Modificación de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Se modifica la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
UNO. El apartado 4 del artículo 1 queda redactado como sigue:
«4. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas aplicables en materia de orden público y de seguridad ciudadana, quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente ley las celebraciones de carácter estrictamente privado o familiar, así como las que supongan el ejercicio de derechos fundamentales en el ámbito laboral, político, religioso, sindical o docente. No obstante lo anterior, los recintos, locales, establecimientos o instalaciones donde se realicen estas actividades deberán reunir las condiciones de seguridad exigidas en esta ley y en las normas que la desarrollen.»
DOS. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Régimen para la celebración o práctica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
1. La celebración o práctica de cualquier espectáculo público o actividad recreativa no incluido en el apartado 4 del artículo anterior que se desarrolle dentro de la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidas las zonas de dominio público, en establecimientos públicos fijos o no permanentes, estará sujeta a los medios de intervención por parte de la Administración competente previstas en esta ley y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de los específicos que requiera el tipo de actuación.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la modificación o alteración sustancial de las condiciones de seguridad exigibles, así como la modificación de las condiciones y requisitos necesarios para la celebración de espectáculos públicos y la práctica de actividades recreativas previstos en el siguiente apartado, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.
3. Cuando se requiera autorización previa para la organización de espectáculos públicos y actividades recreativas, esta deberá señalar, de forma explícita a sus titulares, el tiempo por el que se conceden los espectáculos públicos o actividades recreativas que mediante la misma se permite y el establecimiento público en que pueden ser celebrados o practicados, así como el aforo permitido en cada caso. Cuando el medio de intervención administrativa sea la declaración responsable y la comunicación previa, el documento correspondiente también deberá recoger los datos citados en el párrafo anterior, y su presentación permitirá, con carácter general, el reconocimiento o ejercicio de un derecho o bien el inicio de una actividad, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas las administraciones públicas.
4. Las autorizaciones administrativas concedidas para la celebración de espectáculos o realización de actividades recreativas serán transmisibles, previa comunicación al órgano competente y siempre que se mantenga el cumplimiento de los demás requisitos exigibles. No obstante, cuando el medio de intervención administrativa sea la presentación de declaración responsable y comunicación previa, las mismas no podrán ser objeto de transmisión.
5. La autorización concedida para espectáculos o actividades recreativas a realizar en acto único se extinguirá automáticamente con la celebración del hecho o actividad autorizada en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
6. Los cambios de normativa, de innovaciones tecnológicas o de condiciones técnicas exigibles que en el futuro se pudieran producir y sean exigibles de acuerdo con la correspondiente norma de desarrollo podrán implicar la modificación y adaptación de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas a las mismas, así como, en su caso, la pérdida de las condiciones requeridas para su funcionamiento.
7. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos cuyas celebraciones y aperturas podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medios de intervención por parte de la Administración competente.
8. La celebración de espectáculos o el ejercicio de actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente dará lugar a su inmediata suspensión, sin perjuicio de la imposición, en su caso, de las sanciones que fueran procedentes.
9. En todo caso, se entenderán desestimadas las solicitudes de autorización cuando hubiese transcurrido el plazo establecido reglamentariamente para resolver y no hubiese recaído resolución expresa del órgano competente.»
TRES. La letra c) del apartado 1 del artículo 3 queda redactada como sigue:
«c) Cuando se celebren sin haberse sometido a los medios de intervención de la Administración competente o se alteren las condiciones y requisitos establecidos para su organización y desarrollo.»
CUATRO. El artículo 5 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Competencias de la Administración autonómica.
Sin perjuicio de cualesquiera otras competencias que tengan atribuidas, corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma:
1. Aprobar mediante Decreto el catálogo de espectáculos, actividades recreativas y tipos de establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, especificando las diferentes denominaciones y modalidades y los procedimientos de intervención administrativa que, en su caso, procedan de conformidad con la norma habilitante.
2. La definición de las diversas actividades y diferentes establecimientos públicos en función de sus reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se considere conveniente imponer para la celebración o práctica de los espectáculos públicos y actividades recreativas.
3. Dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de las normas reguladoras de las materias objeto de la presente ley.
4. Establecer los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sujetos a la Ley, o incluidos en el ámbito de aplicación de la misma.
5. Establecer los requisitos y condiciones reglamentarias de admisión de las personas en los mencionados establecimientos públicos.
6. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios para la concesión de licencias urbanísticas, medioambientales y de intervención administrativa para la apertura de los establecimientos públicos, conceder las autorizaciones de funcionamiento preceptivas y necesarias para el desarrollo y explotación de aquellas actividades recreativas o espectáculos públicos en cuya normativa específica se exija la concesión previa de las mismas por la Administración autonómica.
7. Sin perjuicio de las facultades que corresponden a los municipios, someter la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas cuya normativa específica lo exija, a los medios de intervención por parte de la Administración autonómica que sean necesarios y, en particular, autorizar previamente los espectáculos taurinos en sus diferentes modalidades, las actividades y establecimientos destinados al juego y apuestas, las actividades recreativas cuyo desarrollo discurra por más de un término municipal, así como aquellos singulares o excepcionales que no estén reglamentados o que por sus características no pudieran acogerse a los reglamentos dictados o no estén catalogados.
8. Controlar, en coordinación con los municipios, los aspectos administrativos y técnicos de los espectáculos públicos y actividades recreativas, así como los de las empresas que los gestionen.
9. Las funciones de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas, sin perjuicio de las que correspondan a los municipios, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetas a la intervención de la Administración autonómica. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6.8, le corresponderá a la Administración autonómica la inspección y control de los espectáculos o actividades recreativas que se desarrollen en establecimientos públicos de aforo superior a setecientas personas.
10. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos y actividades recreativas, sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
11. El ejercicio, de forma subsidiaria y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de las competencias de policía y la actividad inspectora que en esta materia correspondan a los municipios cuando tras haber sido instados para ello por los órganos competentes de la Administración autonómica, no se hayan ejecutado.
12. Sin perjuicio de los medios de intervención municipal a los que esté sometida la apertura de establecimientos públicos destinados a desarrollar actividades que requieran la ulterior obtención de las correspondientes autorizaciones autonómicas, emitir informe con carácter vinculante sobre la adecuación de las instalaciones a la naturaleza de la actividad que se pretende desarrollar en los mismos, cuando así se exija en su normativa específica.
13. Informar preceptivamente los proyectos de disposiciones municipales que incidan en los horarios de apertura y cierre de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, en los casos en que el Ayuntamiento sea competente para regular los mismos.
14. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.»
CINCO. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Competencias de los municipios.
Corresponde a los municipios:
1. La concesión de las licencias urbanísticas y medioambientales de cualquier establecimiento público que haya de destinarse a la celebración de espectáculos o a la práctica de actividades recreativas sometidas a la presente ley, de conformidad con la normativa aplicable, así como la intervención administrativa de la apertura de los establecimientos públicos.
2. Autorizar, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.2, la instalación de estructuras no permanentes o desmontables destinadas a la celebración de espectáculos públicos o al desarrollo de actividades recreativas.
3. La concesión de las autorizaciones de instalación de atracciones de feria en espacios abiertos, previa comprobación de que las mismas reúnen las condiciones técnicas de seguridad para las personas, a tenor de la normativa específica aplicable.
4. El establecimiento de limitaciones o restricciones en zonas urbanas respecto de la instalación y apertura de los establecimientos públicos sometidos al ámbito de la presente ley, de acuerdo con lo establecido en la misma y en el resto del ordenamiento jurídico aplicable.
5. La autorización de la celebración de espectáculos públicos o el desarrollo de actividades recreativas extraordinarias u ocasionales no sujetas a intervención autonómica, en establecimientos no destinados o previstos para albergar dichos eventos o cuando se pretenda su celebración y desarrollo en vías públicas o zonas de dominio público del término municipal.
6. La prohibición o suspensión de espectáculos públicos o actividades recreativas, no sujetos a la intervención de la Administración autonómica, en los supuestos previstos en el artículo 3.
7. Establecer con carácter excepcional u ocasional horarios especiales de apertura y cierre de establecimientos dedicados a espectáculos públicos o a actividades recreativas dentro del término municipal y de acuerdo con los requisitos y bajo las condiciones que reglamentariamente se determinen.
8. Las funciones ordinarias de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas que competan a los municipios, sin perjuicio de las que correspondan a la Administración autonómica, así como la inspección y control de los establecimientos públicos destinados a la celebración de espectáculos y actividades recreativas sujetos a los medios de intervención municipal que correspondan. No obstante lo anterior, los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía podrán suplir la actividad inspectora de los municipios cuando estos se inhibiesen.
9. Cualquier otra que le otorguen los específicos reglamentos de los espectáculos públicos o de las actividades recreativas, de conformidad con la presente ley.»
SEIS. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«2. Sin perjuicio de las específicas condiciones establecidas en la normativa reguladora de los juegos y apuestas, se podrán establecer por los titulares de establecimientos públicos condiciones objetivas de admisión. Estas condiciones en ningún caso podrán ser contrarias a los derechos reconocidos en la Constitución española, suponer un trato discriminatorio o arbitrario para los usuarios, o colocarlos en situaciones de inferioridad, indefensión o agravio comparativo con otros asistentes o espectadores, y estarán sujetas a la intervención de la Administración competente. A tal fin, las condiciones de admisión deberán figurar de forma fácilmente legible, en lugar visible a la entrada y, en su caso, en las taquillas y en todos los puntos de venta de entradas o localidades de los referidos establecimientos públicos. También deberán figurar las condiciones de admisión, de forma fácilmente legible, en la publicidad o propaganda del espectáculo o actividad recreativa de que se trate, así como en las localidades o entradas del mismo.»
SIETE. El artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9. Intervención administrativa de los establecimientos públicos.
1. Los espectáculos públicos y las actividades recreativas sólo podrán practicarse y celebrarse en los establecimientos públicos que, reuniendo los requisitos exigidos tanto en la presente norma legal como en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, se hayan sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.
2. Los establecimientos públicos en los que se practiquen o celebren espectáculos públicos o actividades recreativas deberán cumplir las condiciones y requisitos que se establezcan en la presente ley y en las correspondientes disposiciones reglamentarias.
3. En los casos en que por modificación de la normativa aplicable a los establecimientos públicos sujetos al ámbito de aplicación de la presente ley se establecieran condiciones técnicas de seguridad distintas a las vigentes en el momento en que el establecimiento se sometió a los medios de intervención administrativa pertinentes, deberá adecuarse a las mismas en los términos y plazos que a tal efecto se establezcan. En el supuesto de que las innovaciones tecnológicas exigieran cambios en los establecimientos públicos, se actuará de acuerdo con lo previsto en este apartado.
4. En la autorización otorgada y en la declaración responsable o en la comunicación previa que se presente ante el órgano competente, según proceda, deberán constar los tipos de espectáculos o las actividades recreativas a la que se vayan a destinar, de acuerdo con las definiciones o modalidades contenidas en el catálogo de espectáculos públicos y actividades recreativas de esta comunidad autónoma.
5. Igualmente, estarán sujetos a los medios de intervención administrativa que correspondan, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6, aquellos establecimientos públicos que se vayan a destinar ocasional o definitivamente a albergar otro espectáculo o actividad recreativa distintos al que desarrollan según su tipología.
6. Reglamentariamente, se establecerán los tipos de establecimientos públicos cuyas aperturas podrán estar sujetas a la presentación de declaración responsable o comunicación previa como medio de intervención por parte de la Administración competente.»
OCHO. El artículo 10 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Condiciones de los establecimientos.
1. Todos los establecimientos públicos que se destinen a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas deberán reunir las condiciones técnicas de seguridad, de higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos que reglamentariamente se determinen en las normas específicas de cada actividad, en el Código Técnico de la Edificación, Protección contra Incendios o normativa básica que los sustituya y demás normativa aplicable en materia de espectáculos públicos, protección del medio ambiente y de accesibilidad de edificios.
2. Cuando para la celebración de un espectáculo o para el desarrollo de una actividad recreativa se utilizasen estructuras no permanentes o desmontables, estas deberán reunir igualmente las mismas condiciones previstas en el apartado anterior y las específicas establecidas en su normativa de desarrollo. Si dichas estructuras se ubican en zonas o parajes naturales, los organizadores estarán obligados a dejarlo, una vez desmontadas, en similares condiciones a las previamente existentes a su montaje.
3. En ningún caso se podrá celebrar un espectáculo o realizar una actividad recreativa sin que el establecimiento público que los alberga se haya sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, en los que quede acreditado que el establecimiento cumple todas las condiciones técnicas exigibles de acuerdo con la normativa vigente que resulte de aplicación. Dichas condiciones deberán ser mantenidas con carácter permanente por el titular de la actividad o, en su caso, por el organizador del espectáculo.
4. La inactividad o cierre, por cualquier causa, de un establecimiento público durante más de seis meses determinará que el mismo se vuelva a someter a los medios de intervención administrativa que en su caso correspondan.»
NUEVE. Se suprime el apartado 1 del artículo 12, quedando este con un solo apartado sin numerar.
DIEZ. Se modifican las letras a) y b) del artículo 14, que quedan redactadas como sigue:
«a) Adoptar y mantener íntegramente todas aquellas condiciones técnicas de seguridad, accesibilidad, higiene, sanitarias, de nivel de ruidos y medioambientales que se establezcan con carácter general o, en su caso, sean fijadas específicamente en las correspondientes autorizaciones municipales y autonómicas.
b) Permitir y facilitar las inspecciones que sean efectuadas por los agentes o funcionarios habilitados para tal fin, a los efectos de la comprobación de la correcta observancia y mantenimiento de las condiciones técnicas y legales exigibles.»
ONCE. Se modifican los apartados 1, 2, 3, 4, 9 y 11 del artículo 19, que quedan redactados como sigue:
«1. La apertura o funcionamiento de establecimientos públicos, fijos o no permanentes, destinados a la celebración de espectáculos o actividades recreativas, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
2. La dedicación de los establecimientos públicos a la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas distintos de aquellos que se hubieran sometido a los medios de intervención administrativa correspondientes, así como excederse en el ejercicio de tales actividades o de las limitaciones fijadas por la Administración competente, cuando se produzca situación de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
3. La celebración o realización de espectáculos públicos o actividades recreativas sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan y con ello se produzcan situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
4. La modificación de las condiciones técnicas de los establecimientos públicos, sin haberse sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan, siempre que tales modificaciones creen situaciones de grave riesgo para los bienes o para la seguridad e integridad física de las personas.
[…]
9. Celebrar o realizar espectáculos públicos o actividades recreativas durante el período de inhabilitación para los mismos o de suspensión de la actividad.
[…]
11. Someterse a los medios de intervención administrativa que correspondan mediante la aportación de datos o documentos no conformes con la realidad.»
DOCE. Se modifican los apartados 3, 8 y 10 del artículo 20, que quedan redactados como sigue:
«[…]
3. El cumplimiento defectuoso o parcial o el mantenimiento inadecuado de las condiciones de seguridad y salubridad exigibles al inicio de la actividad o bien de las medidas correctoras que se fijen con ocasión de las intervenciones administrativas de control e inspección que a tal efecto se realicen.
[…]
8. La modificación sustancial del contenido del espectáculo previsto en el correspondiente medio de intervención administrativa al que el mismo se hubiere sometido o respecto al espectáculo anunciado al público.
[…]
10. La reventa no sometida a los medios de intervención administrativa que correspondan o venta ambulante de billetes y localidades, o la percepción de sobreprecios superiores a los autorizados, así como el favorecimiento de tales situaciones ilícitas por el empresario u organizador del espectáculo o actividad recreativa.»
TRECE. Se modifican los apartados 1 y 7 del artículo 21, que quedan redactados como sigue:
«1. La falta de limpieza o higiene en aseos, servicios y restantes zonas del establecimiento destinado a la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas cuando no suponga riesgo para la salud de los usuarios.
[…]
7. No encontrarse en el establecimiento público el documento acreditativo de que el mismo se ha sometido a los medios de intervención administrativa que correspondan.»
CATORCE. Se modifican la letra b) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 23, que quedan redactados como sigue:
«b) Suspensión de la actividad del establecimiento público, y de las autorizaciones municipales o autorizaciones autonómicas desde dos años y un día a cinco años para infracciones muy graves, y hasta dos años para infracciones graves.
2. Decretada la clausura de un establecimiento dedicado a espectáculos públicos o a actividades recreativas, únicamente procederá la interrupción de la ejecución de dicha sanción cuando se acredite que en los mismos se va a desarrollar una actividad económica distinta de las que son objeto de la presente ley. En tal supuesto, el tiempo durante el cual se desarrolle la mencionada actividad no será computado a los efectos del cumplimiento de la sanción.»
QUINCE. Se modifican la letra d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 29, que quedan redactados como sigue:
«d) Los titulares de las Delegaciones del Gobierno de la Junta de Andalucía cuando se proponga la imposición de multas por infracciones graves y muy graves hasta 48.080,97 euros y la suspensión de la actividad hasta seis meses de duración, así como la imposición de multas hasta 300,51 euros y sanción de apercibimiento por infracciones leves.
2. Los alcaldes serán competentes para imponer las sanciones pecuniarias previstas en esta ley para las infracciones leves y graves hasta el límite de 30.050,61 euros cuando el espectáculo o la actividad recreativa de que se trate únicamente se encuentre sometida a los medios de intervención municipal.
Asimismo, serán competentes, en los mismos supuestos, para imponer las sanciones de suspensión y revocación de las autorizaciones municipales que hubieren concedido, la suspensión de la actividad y la clausura de establecimientos públicos sometidas a la presente ley. En los demás casos, la competencia les corresponderá a los órganos competentes de la Administración autonómica.»

Artículo 10. Modificación de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas. 
Se modifica la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
UNO. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado del siguiente modo:
«3. Las sociedades cooperativas podrán iniciar la actividad en que consista su objeto social desde el momento en que celebren la asamblea constituyente, si bien hasta su inscripción registral, que deberán solicitar en el plazo máximo de seis meses desde la celebración de la citada asamblea, deberán acompañar en sus relaciones con terceros, la expresión “en constitución” y durante este período, la responsabilidad de las personas socias por la actividad desplegada será ilimitada y solidaria. En cualquier caso, las sociedades cooperativas deberán iniciar su actividad, conforme a sus estatutos, en el plazo máximo de un año desde su inscripción en el Registro de Cooperativas Andaluzas. Transcurrido este plazo sin haber iniciado la actividad, incurrirán en causa de disolución con arreglo a lo establecido en el artículo 79.»
DOS. El apartado 1 del artículo 47 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los estatutos podrán prever el establecimiento de una dirección integrada por una o varias personas con las facultades y poderes que se les confiera. Para las sociedades cooperativas de crédito, en todo caso, y para las que constituyan sección de crédito, será necesaria la designación de un director o directora general, o cargo equivalente, con dedicación permanente. Corresponde al órgano de administración nombrar y destituir a los miembros de la dirección, debiendo comunicar dichos acuerdos, así como las razones del cese anticipado, a la primera Asamblea General que se celebre, constando dichos acuerdos en el orden del día.»
TRES. Se suprime el apartado 4 del artículo 99, pasando el apartado 5 a renumerarse como 4.
CUATRO. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 del artículo 119, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La calificación, y la inscripción, en su caso, por parte del Registro de Cooperativas Andaluzas, se efectuará en el plazo, nunca superior a un mes, que se determine reglamentariamente, a contar desde la fecha en que la solicitud de inscripción haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. El vencimiento de dicho plazo, sin que se haya notificado resolución expresa, legitima al interesado que hubiera deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo en todos los casos, a excepción de la relativa al depósito de cuentas. Tratándose de la constitución de estas sociedades, y siempre que se ajusten a los modelos oficiales que se determinen reglamentariamente, el plazo para calificar e inscribir será como máximo de cinco días hábiles, en los términos y con los efectos referidos en el párrafo anterior.»
CINCO. Se suprime el contenido de la actual letra e) del apartado 3 del artículo 123, pasando las letras f) y g) de dicho apartado a renumerarse como letras e) y f), respectivamente.
SEIS. La letra a) del apartado 2 del artículo 126 queda redactada del siguiente modo:
«a) Las señaladas en el artículo 79, a excepción de las previstas en las letras a) y d), cuando concurriendo la sociedad cooperativa no se disolviera voluntariamente.»
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

5-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): SIMPLIFICACIÓN MECANISMOS DE INTERVENCIÓN (I)

A continuación, se incluye el apartado Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica del Título I (artículos 2 al 8) de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

TÍTULO I.
Simplificación de los mecanismos de intervención en la actividad económica:
Artículo 2. Medidas de simplificación de procedimientos que afectan a las actividades económicas.
El presente título tiene como finalidad la adaptación de la normativa autonómica a las exigencias de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, mediante:
a) El mantenimiento de un grupo de procedimientos administrativos de autorización, al entenderse que los mismos se encuentran debidamente justificados en virtud de al menos una de las razones de interés general establecidas en la legislación básica estatal.
b) La sustitución, en un grupo de procedimientos administrativos que afectan a actividades económicas, del régimen de autorización por los instrumentos de declaración responsable, comunicación o libre acceso, para lo cual se llevan a cabo las modificaciones legales que se indican en la presente ley.

Artículo 3. Regímenes de autorización que afectan a las actividades económicas.
1. En la Comunidad Autónoma de Andalucía, la normativa reguladora del acceso a las actividades económicas y su ejercicio sólo podrá establecer regímenes de autorización mediante ley, siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal. Únicamente, cuando el régimen de autorización se exija por norma comunitaria, tratado internacional o se derive de lo dispuesto en una ley estatal de carácter básico, las autorizaciones podrán estar previstas en una norma de rango inferior a la ley.
2. De conformidad con lo establecido en el apartado anterior, en el Anexo I de la presente ley se relacionan los procedimientos de autorización de competencia autonómica regulados en disposiciones con rango de ley que afectan a las actividades económicas, los motivos o razones que justifican el mantenimiento del régimen de autorización, así como la legislación vigente reguladora del procedimiento. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas con rango de ley. La realización de actividades económicas sin contar con la preceptiva autorización será constitutiva de las infracciones que se recojan en su respectivo régimen sancionador.

Artículo 4. Autorizaciones preexistentes en normas reglamentarias.
A los efectos de dar cumplimiento al principio de reserva de ley establecido en el artículo 17.1 de la Ley 20/2013, en el Anexo II se relacionan aquellos procedimientos administrativos, regulados en disposiciones con rango inferior a ley, cuyos regímenes de autorización se mantienen mediante la presente ley, por concurrir en los mismos las razones de interés general que figuran en dicho anexo. Para los supuestos previstos en el párrafo anterior, las normas reglamentarias preexistentes reguladoras de estos procedimientos de autorización continuarán en vigor, con su propio rango y sin perjuicio de que se puedan establecer otros mecanismos de intervención, para aquellos supuestos concretos en los que por sus limitados efectos, en función de variables como la naturaleza, dimensión o localización de la actividad económica, resulten estos mecanismos suficientes para garantizar el objetivo de interés público perseguido.

Artículo 5. Modificación de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda modificada como sigue:
Se modifica el artículo 22, quedando redactado de la siguiente forma:
«1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y/o apuestas no podrán estar inhabilitadas judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionados con los mismos.
2. Igual ausencia de inhabilitación se requerirá a las personas que sean socias, participes, administradoras, directoras, gerentes o apoderadas de las citadas empresas.
3. Se someterán al régimen de declaración responsable o, en su caso, al de comunicación previa los procedimientos que en materia de juego y apuestas se determinen reglamentariamente.
4. Los empleados que participen directamente en la práctica de los juegos y apuestas no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego.
5. La contratación por parte de estas empresas de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.».

Artículo 6. Modificación de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía.
Se da una nueva redacción a los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 12 de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, de fomento de las energías renovables y del ahorro y eficiencia energética de Andalucía, quedando los mismos redactados del siguiente tenor:
«1. Las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, que se ubiquen en Andalucía, sean de promoción pública o privada, serán consideradas como Actuaciones de Interés Público a los efectos del Capítulo V del Título I de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía.
2. Para aquellas actuaciones cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el promotor de las mismas deberá acompañar a la solicitud de autorización de la instalación a otorgar por la Consejería competente en materia de energía, junto a la documentación sectorial exigida, un anexo que describa las determinaciones del planeamiento urbanístico de aplicación y el análisis de su cumplimiento y un informe de compatibilidad urbanística emitido por el Ayuntamiento en cuyo municipio se pretenda la actuación. n el procedimiento de autorización de dichas actuaciones, la Consejería competente en materia de energía requerirá informe a la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación territorial o urbanística de la actuación propuesta. Si alguno de los informes indicados en este apartado señalara que la actuación fuese contraria a la normativa territorial o urbanística, la Consejería competente en materia de energía dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y archivará las actuaciones.
3. Para las actuaciones cuya competencia corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía, reglamentariamente se articulará la unificación de los trámites de información pública contemplados en los procedimientos de autorización municipal y de los distintos organismos competentes implicados.
4. En el marco de la correspondiente planificación energética en vigor, a las actuaciones de construcción o instalación de infraestructuras, servicios, dotaciones o equipamientos vinculados a la generación mediante fuentes energéticas renovables, incluidos su transporte y distribución, no les será de aplicación lo referente a la prestación de garantía prevista en el artículo 52.4 de la Ley 7/2002. No obstante, la Consejería competente en materia de energía establecerá, por resolución, el importe de la garantía necesaria para la restauración de las condiciones ambientales y paisajísticas de los terrenos y de su entorno inmediato, en cumplimiento esto último de lo dispuesto en el artículo 52.6 de la Ley 7/2002. Asimismo, el porcentaje máximo de la prestación compensatoria previsto en el artículo 52.5 de la Ley 7/2002, se fija para estas instalaciones en el diez por ciento del importe total de la inversión a realizar para su implantación efectiva, y la base de cálculo de dicha prestación compensatoria no incluirá, en ningún caso, el importe correspondiente al valor y los costes asociados a la maquinaria y equipos que se requieran para la implantación efectiva o para el funcionamiento de las citadas instalaciones, sean o no parte integrante de las mismas.
5. Para las actuaciones de interés público vinculadas a la generación y evacuación de energía eléctrica mediante energía renovable, la aprobación del proyecto de actuación o el plan especial, en su caso, previstos en el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 7/2002, será sustituida por la emisión de informe favorable por parte de la Consejería competente en materia de urbanismo. Para ello, previamente a la obtención de la licencia urbanística y una vez obtenidas las autorizaciones correspondientes, el promotor deberá solicitar dicho informe presentando la documentación correspondiente.».

Artículo 7. Modificación de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Se modifica la Ley 7/2007 de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
UNO. El apartado 4 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:
«4. Calificación ambiental: Informe resultante de la evaluación de los efectos ambientales de las actuaciones sometidas a este instrumento de prevención y control ambiental.»
DOS. El artículo 44 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 44. Procedimiento.
1. El procedimiento de calificación ambiental se desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca.
2. Se integrará en el de la correspondiente licencia municipal cuando la actividad esté sometida a licencia municipal.
3. Se resolverá con carácter previo en los supuestos en que el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable.
4. Cuando el inicio de la actividad esté sujeto a presentación de declaración responsable, reglamentariamente se determinará en qué supuestos la evaluación de los efectos ambientales de la actividad podrá efectuarse también mediante declaración responsable.
5. Junto con la solicitud de la correspondiente licencia municipal, o con carácter previo a la presentación de la declaración responsable, los titulares o promotores de las actuaciones sometidas a calificación ambiental deberán presentar un análisis ambiental como documentación complementaria del proyecto técnico.»
TRES. El Anexo I de la Ley 7/2007, de 9 de julio, queda sustituido por el Anexo III de la presente ley.

Artículo 8. Modificación de la Ley 1/2009, de 27 de febrero, reguladora de la mediación familiar en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Se modifica la Ley 1/2009 de acuerdo con lo dispuesto en los apartados siguientes:
UNO. Se modifica el artículo 13, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La persona mediadora deberá estar en posesión de un título oficial universitario, título de licenciatura, diplomatura, grado, o de formación profesional superior, y contar con formación específica en materia de mediación desde un enfoque interdisciplinar de carácter educativo, social, psicológico y jurídico en los términos que reglamentariamente se determinen.
2. Asimismo, deberá suscribir un seguro o garantía equivalente que cubra la responsabilidad civil derivada del procedimiento en el que intervenga.»
DOS. Se modifica el apartado 2 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Para poder constituir un equipo de personas mediadoras, será requisito que al menos tres de las personas integrantes del equipo tengan formación interdisciplinar complementaria de carácter educativo, social, psicológico o jurídico, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1, en los términos que reglamentariamente se determinen.»
TRES. Se modifica el apartado 3 del artículo 14, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los equipos de personas mediadoras podrán solicitar su inscripción en el Registro.»
CUATRO. Se modifica el apartado e) del artículo 15, que queda redactado del siguiente modo:
«e) Recibir asesoramiento del equipo de personas mediadoras en el que se encuentre integrado, si así se requiere, manteniendo la confidencialidad exigida.»
CINCO. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cualquier profesional que quiera desarrollar la mediación familiar como persona mediadora o, en su caso, como parte integrante del equipo de personas mediadoras, además de reunir los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14, respectivamente, podrá solicitar su inscripción en el Registro a efectos de publicidad e información y, en su caso, a efectos de su adscripción al sistema de turnos.»
SEIS. Se suprime el apartado 3 del artículo 18.
SIETE. Se modifica el apartado 1 del artículo 24, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La duración del procedimiento dependerá de la naturaleza, complejidad y conflictividad de las cuestiones objeto de mediación planteadas por las partes, si bien la persona mediadora a la vista de las circunstancias anteriores, realizará una previsión razonable de su duración, que en los supuestos de mediación gratuita no podrá exceder de tres meses, a contar desde que se levante el acta inicial.»
OCHO. Se modifica el apartado d) del artículo 30, que queda redactado del siguiente modo:
«d) Excederse del plazo fijado reglamentariamente en los supuestos de mediación gratuita sin causa justificada.»
NUEVE. Se modifica el apartado h) del artículo 31, que queda redactado del siguiente modo:
«h) Participar en procedimientos de mediación estando suspendido para ello.»
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)