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miércoles, 29 de octubre de 2014

27-CALIDAD DEL AGUA DE CONSUMO HUMANO EN ESPAÑA: DISPOSICIONES FINALES

A continuación, se incluyen las Disposiciones finales (primera a tercera) del Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.

Disposición final primera. Habilitación normativa.
Se faculta conjuntamente a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Medio Ambiente, de Economía y de Ciencia y Tecnología para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.
El presente Real Decreto, que tiene carácter de norma básica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.a de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18.6, 19.2, 23, 24, 40.2, 40.13 y en la disposición adicional segunda de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, a 7 de febrero de 2003, por Juan Carlos R., y el Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, Mariano Rajoy Brey.


Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 45, de 21/02/2003 (apartado I Disposiciones generales, ref. 3596, páginas 7228-7245).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 28 de octubre de 2014

5-AUTORIZACIÓN ADITIVOS ALIMENTARIOS UNIÓN EUROPEA: DICTAMEN Y DISPOSICIONES FINALES

A continuación, se incluyen las informaciones del Dictamen de la autoridad (artículo 13, capítulo IV), y las Disposiciones finales (artículo 14 del capítulo V) del Reglamento (UE) 234/2011, de 10 de marzo de 2011, de la Comisión, para la ejecución del Reglamento (CE) 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios.

CAPÍTULO IV.
DICTAMEN DE LA AUTORIDAD.
Artículo 13.-Información que debe incluirse en el dictamen de la Autoridad:
1. El dictamen de la Autoridad contendrá la siguiente información:
a) identidad y caracterización del aditivo alimentario, la enzima alimentaria o el aroma;
b) evaluación de la información biológica y toxicológica;
c) evaluación de la exposición a través de la dieta de la población europea, teniendo en cuenta otras posibles fuentes de exposición a través de la dieta;
d) evaluación global del riesgo que establezca, en la medida de lo posible y siempre que sea pertinente, un valor orientativo de naturaleza sanitaria, y, en su caso, ponga de relieve incertidumbres y limitaciones;
e) si la exposición a través de la dieta es superior al valor orientativo de naturaleza sanitaria establecido en la evaluación global del riesgo, se especificará la evaluación de la exposición a través de la dieta de la sustancia en cuestión, indicando, en la medida de lo posible, la contribución a la exposición total de cada categoría de alimento para la que el uso está autorizado o se ha solicitado;
f) conclusiones.
2. La Comisión, en su solicitud de dictamen de la Autoridad, podrá solicitar otra información complementaria más específica.

CAPÍTULO V.
DISPOSICIONES FINALES.
Artículo 14.-Entrada en vigor y aplicación:
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 11 de septiembre de 2011.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 64 ES, de 11/03/2011 (páginas 15-24).


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

jueves, 16 de octubre de 2014

9-REDUCCIÓN TRÁMITES PARA EMPRESAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): OTRAS DISPOSICIONES

Se incluyen finalmente otras disposiciones de la Ley 3/2014, de 1 de octubre, de medidas normativas para reducir trabas administrativas para las empresas, que fue aprobada por el Parlamento de Andalucía (España) y promulgada por la Presidenta de la Junta de Andalucía.

Disposición adicional primera. Iniciativa @mprende+.
1. La Iniciativa @mprende+ tiene como objeto facilitar la creación de empresas de forma rápida y de manera gratuita mediante la financiación de los gastos notariales y de registro mercantil derivados de la constitución de aquellas empresas que adopten la forma jurídica de sociedad de responsabilidad limitada, sociedad limitada nueva empresa, sociedad laboral limitada y sociedades cooperativas cuya constitución requiera gastos notariales y desarrollen su actividad en Andalucía; y todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 6/2014, de 29 de abril.
2. Asimismo, en el marco de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía impulsará la reducción de plazos para la creación de empresas mediante la forma jurídica de empresario individual, sociedad de responsabilidad limitada y sociedad limitada nueva empresa, con el fin de lograr su efectiva puesta en funcionamiento en el plazo más breve posible. Igualmente, para el caso de sociedades laborales con domicilio social en Andalucía, se impulsará por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que la calificación requerida para adquirir el carácter de laboral tenga lugar en un plazo de 3 días hábiles.
3. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, la Administración de la Junta de Andalucía procederá a reducir los plazos para la constitución de aquellas cooperativas que se ajusten a los modelos oficiales que reglamentariamente se determinen. En este supuesto, el plazo de inscripción registral requerido para el inicio de su actividad no será superior a 5 días hábiles.
4. La normativa reguladora de las ayudas contemplará un plazo permanentemente abierto de solicitudes de ayuda, teniendo como límite únicamente la dotación presupuestaria anual aprobada.
5. Para el desarrollo de la presente iniciativa, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entes instrumentales podrán suscribir convenios con, respectivamente, el Ilustre Colegio Notarial de Andalucía y los decanatos territoriales de Andalucía del Colegio de Registradores, donde se formalizará la colaboración y la forma de abono de los costes asociados a la Iniciativa @mprende+.

Disposición adicional segunda. Designación de punto de contacto.
Se designa a la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía para desarrollar las funciones de punto de contacto previstas en la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las competencias ejecutivas asumidas por la Comunidad Autónoma en virtud del artículo 58.4.5.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Se derogan aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Disposición final primera. Trazabilidad electrónica de procedimientos.
Las distintas consejerías de la Junta de Andalucía, en el plazo de seis meses, deberán implementar medidas de impulso en la trazabilidad electrónica de los procedimientos de autorización, la realización electrónica de trámites y la respuesta telemática sobre el estado de tramitación de los procedimientos que afectan a las actividades económicas. La instrumentación de estas actuaciones se producirá en el marco estratégico y líneas prioritarias impulsadas por la Consejería de Hacienda y Administración Pública, en el ámbito de sus competencias.

Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilitan a las personas titulares de las consejerías competentes en las materias cuya legislación es objeto de modificación mediante la presente ley a adoptar las medidas necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el mismo.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ANEXO I. Procedimientos de autorización regulados en normas de rango legal que se mantienen por estar justificados (ver BOJA).
ANEXO II. Regímenes de autorización regulados en disposiciones con rango inferior a ley que se mantienen por estar justificados (ver BOJA).
ANEXO III. Categorías de actuaciones sometidas a los instrumentos de prevención y control ambiental (ver BOJA).
Nomenclatura:
AAI: Autorización Ambiental Integrada.
AAU: Autorización Ambiental Unificada.
AAU*: Autorización Ambiental Unificada, procedimiento abreviado.
EA: E valuación Ambiental.
CA: Calificación Ambiental.
CA-DR: Calificación Ambiental mediante Declaración Responsable.
Firmada en Sevilla, a 1 de octubre de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 198, de 9/10/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10-47).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 4 de febrero de 2014

8-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES FINALES DECRETO 2/2012

A continuación, se exponen las Disposiciones Finales (primera, segunda y tercera), del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. 

Disposición final primera. Modificación del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 60/2010, de 16 de mazo, queda modificado como sigue:

Primero. Se añade una nueva Disposición transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación con anterioridad al Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio. 

En el caso de que una edificación declarada en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, sin mención expresa de las condiciones derivadas de este régimen, la Administración competente deberá instar dicha constancia en la forma y a los efectos previstos en la legislación notarial y registral correspondiente.»

Segundo. El Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el artículo 30 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 30 bis. Planes Municipales de Inspección Urbanística.

1. Los municipios elaborarán y aprobarán Planes Municipales de Inspección Urbanística para el ejercicio programado de sus competencias propias en materia de disciplina urbanística sin perjuicio de la competencia de las Diputaciones Provinciales en materia de inspección y disciplina urbanística.

2. El Plan Municipal de Inspección Urbanística contendrá, al menos, la siguiente documentación:
a) Memoria informativa, que contendrá la relación de medios materiales y personales de los que dispone el municipio para el ejercicio de la disciplina urbanística, con indicación, en su caso, de las Administraciones Públicas, instituciones y demás sujetos que se estimen precisos para llevar a término el Plan.
b) Inventario, que contendrá para cada clase y categoría del suelo la relación de las edificaciones, asentamientos, parcelaciones y demás actuaciones que deben ser objeto de la potestad de disciplina urbanística o, en su caso, de legalización o reconocimiento, de conformidad con la normativa territorial y urbanística de aplicación.
c) Objetivos y estrategias y propuestas para la inspección basados en los datos suministrados por la Memoria Informativa y el Inventario.
d) Plan de etapas, que recoja el programa de actuación y fije los tiempos de realización de cada una de sus fases.
e) Programa de seguimiento y control de las intervenciones realizadas, permitiendo así la evaluación del cumplimiento del Plan.

3. Los Ayuntamientos regularán el procedimiento de formulación, aprobación y evaluación de los Planes Municipales de Inspección Urbanística, conforme a las normas establecidas por la legislación de Régimen Local y en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Dos. El artículo 53 queda modificado con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Declaración en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

1. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

2. En idéntica situación podrán quedar, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento general respecto del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por la declaración de asimilado a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

4. El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes. 
La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación, construcción o edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada; igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina. 
Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.

5. Conforme a la legislación notarial y registral en la materia, la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, reflejando las condiciones a las que se sujetan la misma.

6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la Administración actuante podrá, previo informe de los servicios técnicos administrativos competentes, ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y el ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.»

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Vivienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 10 de enero de 2012, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez, y por la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, Josefina Cruz Villalón.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)