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martes, 4 de febrero de 2014

8-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES FINALES DECRETO 2/2012

A continuación, se exponen las Disposiciones Finales (primera, segunda y tercera), del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. 

Disposición final primera. Modificación del Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

El Decreto 60/2010, de 16 de mazo, queda modificado como sigue:

Primero. Se añade una nueva Disposición transitoria con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria tercera. Acceso al Registro de la Propiedad de edificaciones en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación con anterioridad al Real Decreto-Ley 8/2011 de 1 de julio. 

En el caso de que una edificación declarada en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación hubiera accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio, sin mención expresa de las condiciones derivadas de este régimen, la Administración competente deberá instar dicha constancia en la forma y a los efectos previstos en la legislación notarial y registral correspondiente.»

Segundo. El Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía queda modificado como sigue:

Uno. Se añade el artículo 30 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 30 bis. Planes Municipales de Inspección Urbanística.

1. Los municipios elaborarán y aprobarán Planes Municipales de Inspección Urbanística para el ejercicio programado de sus competencias propias en materia de disciplina urbanística sin perjuicio de la competencia de las Diputaciones Provinciales en materia de inspección y disciplina urbanística.

2. El Plan Municipal de Inspección Urbanística contendrá, al menos, la siguiente documentación:
a) Memoria informativa, que contendrá la relación de medios materiales y personales de los que dispone el municipio para el ejercicio de la disciplina urbanística, con indicación, en su caso, de las Administraciones Públicas, instituciones y demás sujetos que se estimen precisos para llevar a término el Plan.
b) Inventario, que contendrá para cada clase y categoría del suelo la relación de las edificaciones, asentamientos, parcelaciones y demás actuaciones que deben ser objeto de la potestad de disciplina urbanística o, en su caso, de legalización o reconocimiento, de conformidad con la normativa territorial y urbanística de aplicación.
c) Objetivos y estrategias y propuestas para la inspección basados en los datos suministrados por la Memoria Informativa y el Inventario.
d) Plan de etapas, que recoja el programa de actuación y fije los tiempos de realización de cada una de sus fases.
e) Programa de seguimiento y control de las intervenciones realizadas, permitiendo así la evaluación del cumplimiento del Plan.

3. Los Ayuntamientos regularán el procedimiento de formulación, aprobación y evaluación de los Planes Municipales de Inspección Urbanística, conforme a las normas establecidas por la legislación de Régimen Local y en materia de ordenación del territorio y urbanismo.»

Dos. El artículo 53 queda modificado con la siguiente redacción:
«Artículo 53. Declaración en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

1. Los actos de uso del suelo, y en particular las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones realizadas con infracción de la normativa urbanística, respecto de los cuales ya no se puedan adoptar medidas de protección y restauración de la legalidad por haber transcurrido el plazo citado en el artículo 185.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, quedarán en situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

2. En idéntica situación podrán quedar, en la medida que contravengan la legalidad urbanística, las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones en los casos de imposibilidad legal o material de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física alterada, de conformidad con lo establecido en este Reglamento, siempre que la indemnización por equivalencia que se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que se acordare en el correspondiente instrumento de planeamiento general respecto del desarrollo, ordenación y destino de las obras, instalaciones, construcciones o edificaciones afectadas por la declaración de asimilado a la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación.

4. El reconocimiento particularizado de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación respecto de instalaciones, construcciones o edificaciones terminadas se acordará por el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, previo informe jurídico y técnico de los servicios administrativos correspondientes. 
La resolución que ponga fin a este procedimiento deberá identificar suficientemente la instalación, construcción o edificación afectada, indicando el número de finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad, y su localización geográfica mediante referencia catastral o, en su defecto, mediante cartografía oficial georreferenciada; igualmente habrá de acreditar la fecha de terminación de la instalación, construcción o edificación, así como su aptitud para el uso al que se destina. 
Una vez otorgado el reconocimiento, podrán autorizase las obras de reparación y conservación que exija el estricto mantenimiento de las condiciones de seguridad, habitabilidad y salubridad del inmueble.

5. Conforme a la legislación notarial y registral en la materia, la resolución de reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación será necesaria, en todo caso, para la inscripción de la edificación en el Registro de la Propiedad, en la que se deberá indicar expresamente el régimen jurídico aplicable a este tipo de edificaciones, reflejando las condiciones a las que se sujetan la misma.

6. Con la finalidad de reducir el impacto negativo de las obras, instalaciones, construcciones y edificaciones, la Administración actuante podrá, previo informe de los servicios técnicos administrativos competentes, ordenar la ejecución de las obras que resulten necesarias para garantizar la seguridad, salubridad y el ornato, incluidas las que resulten necesarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el paisaje del entorno.»

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

Se faculta a la Consejera de Obras Públicas y Vivienda para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 10 de enero de 2012, por el Presidente de la Junta de Andalucía, José Antonio Griñán Martínez, y por la Consejera de Obras Públicas y Vivienda, Josefina Cruz Villalón.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

7-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIÓN DEROGATORIA DECRETO 2/2012

A continuación, se expone la Disposición derogatoria (única), del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

6-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DISPOSICIONES TRANSITORIAS DECRETO 2/2012

A continuación, se exponen las Disposiciones transitorias (primera a cuarta), del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. 

Disposición transitoria primera. Municipios sin planeamiento general.

1. Hasta tanto se apruebe el Plan General de Ordenación Urbanística, en los municipios sin planeamiento general y que no cuenten con Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, a los efectos de aplicación de este Decreto, para la legalización o reconocimiento de las edificaciones aisladas, se considerará como suelo no urbanizable los terrenos que no cumplan los criterios establecidos por el artículo 45 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. En estos supuestos, se considerará suelo no urbanizable de especial protección el que lo sea por legislación específica y por planificación territorial o urbanística de carácter supramunicipal, de conformidad con lo establecido por el artículo 46.2 de la citada Ley.

Disposición transitoria segunda. Edificaciones en asentamientos urbanísticos.

Hasta tanto se proceda a la aprobación del Plan General de Ordenación Urbanística que incorpore los asentamientos urbanísticos a que se hace referencia en el artículo 13 no procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al régimen de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas en estos asentamientos, sin perjuicio de que, a solicitud de sus titulares, se acredite por los ayuntamientos que ha transcurrido el plazo para adoptar medidas para el restablecimiento del orden urbanístico infringido.

Disposición transitoria tercera. Edificaciones en ámbitos de Hábitat Rural Diseminado.

Hasta tanto se delimiten y regulen por el Plan General de Ordenación Urbanística los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado, a las edificaciones ubicadas en estos ámbitos identificados por el Avance de planeamiento establecido en el artículo 4.2 le serán de aplicación el régimen de las edificaciones aisladas.

Disposición transitoria cuarta. Incorporación de los asentamientos a la ordenación urbanística.

La incorporación a la ordenación urbanística municipal de los asentamientos urbanísticos existentes en suelo no urbanizable, a la que se refiere el Capítulo III de este Decreto, no será de obligado cumplimiento para los Planes Generales de Ordenación Urbanística en tramitación que ya hayan sido objeto de aprobación inicial a la entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de la posterior formulación de la revisión parcial que tenga por objeto tal incorporación.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

5-REGULACIÓN DE SUELO NO URBANIZABLE EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ÁMBITOS HÁBITAT RURAL DISEMINADO DECRETO 2/2012

A continuación, se expone el Capítulo IV sobre Ámbitos del hábitat rural diseminado, del Decreto 2/2012, de 10 de enero, propuesto por la Consejería de Obras Públicas y Vivienda y aprobado por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía (España), que regula el régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no urbanizable en dicha Comunidad Autónoma. En este capítulo se regulan los siguientes aspectos (artículos 21-24):

Artículo 21. Identificación de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

1. El Plan General de Ordenación Urbanística identificará y delimitará los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado, en función de los siguientes criterios:

a) Constituir asentamientos sin estructura urbana definida, y desvinculados de los núcleos de población existentes, siempre que constituyan áreas territoriales homogéneas.
b) Estar formados mayoritariamente en su origen por edificaciones y viviendas unifamiliares vinculadas a la actividad agropecuaria y del medio rural.
c) Existir una relación funcional entre las edificaciones que puedan precisar ciertas dotaciones y servicios comunes no generadores de asentamientos urbanísticos.

2. Las innovaciones de los Planes Generales de Ordenación Urbanística que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábitat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la omisión de su reconocimiento en el plan en vigor.

Artículo 22. Determinaciones del planeamiento.

1. El Plan General o sus innovaciones clasificarán los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado como suelo no urbanizable, conforme a lo dispuesto por el artículo 46.2.d) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y establecerá la normativa aplicable para ellos. En el caso de que se sitúen en suelo no urbanizable de especial protección, la normativa que los regule será compatible con la preservación de los valores objeto de protección. El Plan General adoptará respecto a los terrenos exteriores a los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado las determinaciones precisas para favorecer su conservación, protección y mejora.

2. La normativa del Plan General contendrá las determinaciones básicas y pormenorizadas tendentes a la conservación, protección y mejora de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado. También podrá encomendar el establecimiento de las determinaciones pormenorizadas a Planes Especiales de iniciativa municipal, tal como se prevé por el artículo 14.1.e) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

3. Los Planes Especiales, en los términos fijados por el Plan General, podrán reajustar los límites de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado sin que ello se considere modificación de sus determinaciones.

4. Las determinaciones de conservación, protección y mejora de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado se referirán como mínimo a los siguientes aspectos:

a) Los usos compatibles e incompatibles en dichos ámbitos.
b) Normas higiénico-sanitarias y estéticas de las edificaciones.
c) Normas de protección de las características rurales de estos asentamientos con especificación de las tipologías admisibles.
d) El régimen aplicable a las edificaciones existentes que sean propias del Hábitat y a las que no lo sean.

5. El Plan General o, en su defecto, los Planes Especiales, definirán las dotaciones y servicios que necesiten los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado, especificando su localización y sus características y sin que ello suponga menoscabo del carácter rural de estos asentamientos. No se permitirá la implantación de viarios e infraestructuras propias de los núcleos urbanos.

Artículo 23. Ejecución de las infraestructuras y servicios.

1. La mejora de las infraestructuras y de los servicios se llevará a cabo mediante obras públicas ordinarias, correspondiendo el coste de las mismas a las personas propietarias que se beneficien por la actuación, de conformidad con el artículo 143.3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.

2. El planeamiento urbanístico establecerá la forma de conservación y el mantenimiento de las infraestructuras y servicios de cada ámbito.

Artículo 24. Régimen aplicable para la implantación de nuevas edificaciones en los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.

1. En los ámbitos delimitados como Hábitat Rural Diseminado, solo se permitirán nuevas viviendas cuando estén vinculadas al medio rural y así se prevea en el Plan General o en el Plan Especial.

2. Las edificaciones, construcciones, obras o instalaciones que estén expresamente permitidas por el Plan General o, en desarrollo de éste, por los Planes Especiales en los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado serán autorizadas, en su caso, por el Ayuntamiento mediante licencia urbanística.

3. Respecto de las edificaciones, construcciones e instalaciones no incluidas en el apartado anterior, deberán someterse para su licencia al procedimiento establecido por el artículo 42 y siguientes de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para las actuaciones de interés público en terrenos con el régimen del suelo no urbanizable.

4. Mientras no esté aprobada la normativa de ordenación pormenorizada para la conservación, protección y mejora de los ámbitos del Hábitat Rural Diseminado, estará prohibida cualquier división, segregación o parcelación, y las condiciones de edificación aplicables serán las establecidas por el artículo 155.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, para la preservación de las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público de las construcciones y edificios.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 19, de 30/01/2012 (páginas 19-28).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 27 de noviembre de 2013

4-TRASLADO EXPLOTACIONES GANADERAS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): RESOLUCIÓN Y PLAZO DE EJECUCIÓN

En los artículos 12, 13 y 14 de la Orden de 1 de junio de 2005, de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en materia de ayudas para el traslado de explotaciones ganaderas fuera del casco urbano y de zonas de servidumbre de cauces públicos, así como para la construcción y adecuación de centros de aislamiento de las especies bovina, ovina y caprina, se incluyen la resolución de las solicitudes, el abono de la subvención y el plazo de ejecución de la inversión, respectivamente.

Artículo 12. Resolución.

1. La competencia para resolver las solicitudes de ayudas reguladas en la presente Orden se delega en los titulares de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca del ámbito donde se encuentre ubicada la explotación que se pretende trasladar o el centro de aislamiento, tipificación y engorde de bovino, ovino y caprino, que se pretende construir o adecuar.

2. Determinado el crédito disponible en cada provincia, el titular de la Delegación Provincial correspondiente resolverá la concesión de las ayudas aplicando los criterios de adjudicación por orden de prioridad que figuran en el Anexo III. Dentro de cada grupo, tendrán prioridad las de mayor capacidad productiva autorizada.

3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de las solicitudes de ayudas será de tres meses, contados desde la terminación del plazo de presentación de solicitudes. Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas sus solicitudes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31.4 de la Ley 3/2004, de 28 de diciembre, sobre medidas tributarias, administrativas y financieras.

En las resoluciones de concesión de la subvención se hará constar expresamente que los fondos con que se sufraga proceden en un 75% por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, Sección Orientación, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 13. Abono de la subvención.

1. Tras la notificación de la resolución, se efectuará un anticipo del 75% de la subvención, sin justificación previa, salvo que las leyes anuales del Presupuesto establezcan otros límites. Para la tramitación del anticipo, el beneficiario deberá constituir un aval bancario en la Caja General de Depósitos de la Junta de Andalucía por el importe de dicho anticipo, para garantizar que la ejecución de las actuaciones subvencionadas se realiza de acuerdo con la resolución por la que se concedió la ayuda. El depósito constituido se cancelará una vez acreditado dicho extremo.

2. El 25% restante de la ayuda se pagará con la anualidad presupuestaria siguiente y una vez se justifique el 100 % de la actividad subvencionada.

Artículo 14. Plazo de ejecución.

1. La realización del traslado de la explotación, así como la construcción de los centros de aislamiento, tipificación y engorde de bovino, ovino y caprino deberán efectuarse en el plazo máximo de un año y la adecuación de los centros de aislamiento, tipificación y engorde tendrán como plazo máximo nueve meses, ambos contados a partir del momento en el que se notifique la resolución de concesión correspondiente. La Administración comprobará que el traslado de la explotación, la construcción o la adecuación de los centros de aislamiento, tipificación y engorde se ha realizado según lo proyectado, emitiendo la correspondiente certificación, que se notificará al interesado.

2. En todo caso, la explotación ganadera objeto de traslado será clausurada tras el mismo, cancelándose de oficio la inscripción registral inicial.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 111, de 9/6/2005 (páginas 23-31).



Fuente: Circular informativa (2010). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)