martes, 8 de abril de 2014

QUESOS FUNDIDOS: DEROGACIÓN ANEJO 2 ORDEN 29/11/1985 MERCADO INTERIOR ESPAÑA

Continuando con la sección de este blog denominada "Apoyando los Quesos Artesanos", en esta ocasión se incluye el Anejo 2 de la Orden del 29 de noviembre de 1985, por la que se aprueba la norma general de calidad para los quesos fundidos destinados al mercado interior (BOE nº 292, de 6 de diciembre de 1985).

ANEJO 2. Norma General de Calidad para quesos fundidos con destino al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.

Norma General de Calidad para Quesos Fundidos.

2. Objeto de la Norma.

La presente norma tiene por objeto definir aquellas condiciones y características que deben reunir los quesos fundidos para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.

La presente norma abarca a todos los quesos fundidos destinados a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.

Se entiende por queso fundido el producto obtenido por molturación y/o mezcla, fusión y emulsión con tratamiento térmico de una o más variedades de queso con o sin adición de agentes emulgentes, de leche y productos lácteos y de otros productos alimenticios.

5. Denominaciones.

En las denominaciones utilizadas para designar los distintos Quesos fundidos se cumplirán las condiciones que se fijan a continuación, en el bien entendido que en todos los apartados de este punto la expresión "extracto seco total", se refiere al producto terminado, descontando los ingredientes facultativos contemplados en el apartado 6.2.3.

5.1. De acuerdo con su contenido en grasa láctica, expresado en porcentaje en masa/masa sobre el extracto seco total, los quesos fundidos se denominarán como sigue:
-Extragraso: El que contenga un mínimo del 60 por 100.
-Graso: El que contenga un mínimo del 45 y menos del 60 por 100.
-Semigraso: El que contenga un mínimo del 25 y menos del 45 por 100. 
-Semidesnatado: El que contenga un mínimo del 10 y menos del 25 por 100.
-Desnatado: El que contenga menos del 10 por 100.

5.2. Cuando el producto contenga el mínimo del 50 por 100 masa/masa de extracto seco total, la denominación será "queso fundido...", seguido del calificativo que le corresponda, según la clasificación del apartado 5.1.

5.3. Si dichas denominaciones se contemplan con la expresión "para untar" o "para extender", el extracto seco total será como mínimo del 40 por 100 masa/masa e inferior al 50 por 100 masa/masa sobre el producto terminado en origen.

El mínimo del extracto seco total será del 25 por 100 masa/masa e inferior al 40 por 100 masa/masa en origen, si en la denominación se incluye la expresión "queso blando fundido...para untar" o "queso blando fundido... para extender".

5.4. El queso fundido, cuya denominación incluya el nombre de una o más variedades de queso, se designará de una de las siguientes formas: "queso(s)... y ...fundido(s)", o "queso(s) fundido(s) de..." y...en su elaboración no podrán emplearse otra u otras variedades de queso más que que las especificadas, debiendo contener un mínimo del 50 por 100 masa/masa de extracto seco total. 

En el caso que en la denominación figuren nombres de variedades de quesos, se indicarán todas ellas por orden decreciente de proporciones, y la menor no deberá ser inferior a un 10 por 100 masa/masa del queso utilizado como materia prima. Si dichas denominaciones se contemplan con las expresiones "para untar" o "para extender", el extracto seco total deberá ser, como mínimo, del 40 por 100 masa/masa e inferior al 50 por 100 masa/masa. En el caso que se completen con las de "blando fundido... para untar" o "blando fundido... para extender", el extracto seco total deberá ser, como mínimo, del 25 por 100 masa/masa e inferior al 40 por 100 masa/masa. En todos los casos, la materia grasa se ajustará a las exigencias del apartado 5.1 de esta norma.

6. Factores esenciales de composición y calidad.

6.1. Ingredientes esenciales: Queso.

6.2. Ingredientes facultativos:
6.2.1. Nata, mantequilla y grasa de mantequilla deshidratada, así como leche en polvo y, en general, sólidos lácteos. En cualquier caso la adición en todas estas materias primas viene limitada por el porcentaje de lactosa, que no excederá del 6 por 100 expresado en masa/masa sobre el producto terminado, descontando los ingredientes contemplados en 6.2.3.

6.2.2. Cloruro sódico en cantidades limitadas por la práctica normal de fabricación.

6.2.3. Sustancias aromáticas naturales e idénticas naturales, especias, aderezos vegetales y otros ingredientes naturales no lácteos. autorizados, con incidencia organoléptica apreciable, siempre que el extracto seco incorporado no exceda del 30 por 100 en masa del extracto seco total expresado sobre el producto terminado. En la denominación del producto se declarará la presencia de la sustancia o sustancias añadidas, agregando las palabras "con...", poniendo el nombre de dichas sustancias).

6.3. Características físico-químicas.

6.3.1. Exclusivas para quesos fundidos sin adiciones de las contempladas en el apartado 6.2.3.

a) Para queso de vaca:
-Índíce de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
-Índice de Reichert: 26-32.
-Índice de Polenske: 1-4.
-Índice de Kirchner: 19-27.

b) Para queso de oveja:
-Índíce de refracción a 40 ºC: De 1,4520 a 1,4545.
-Índice de Reichert: 26-32.
-Índice de Polenske: 5-8.
-Índice de Kirchner: 19-27.

c) Para queso de cabra:
-Índíce de refracción a 40 ºC: De 1,4530 a 1,4547.
-Índice de Reichert: 21-28.
-Índice de Polenske: 5-9.
-Índice de Kirchner: 14-21.

Estos índices no son aplicables a los quesos fundidos en cuya elaboración se hayan utilizado quesos madurados por mohos. Para todos estos quesos, el limite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98 por 100 de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa. En todo caso, la presencia de fitosteroles no deberá considerarse aisladamente del conjunto de los índices físico-químicos anteriormente expuestos.

6.3.2. Para·quesos fundidos con adiciones de las contempladas en el apartado 6.2.3 se contemplará la posible modificación de los anteriores índices en función de las transferencias que hayan podido tener lugar y, en especial, de la grasa.

7. Aditivos autorizados.

Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos alimentarios y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría de Sanidad y Consumo del Ministerio de Sanidad y Consumo; dicha Subsecretaria podrá modificar la presente relación de aditivos mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.

7.1. Colorantes.
7.1.1. En dosis máxima de uso de 600 mg/kg de queso, aislados o en su conjunto:
E-100 Carotenoides:
a) Alfa, beta y gamma carotenos.
b) Bixina, norbixina.
e) Capsantina, capsorrubina.
d) Licopenos.
E-140 Clorofilas.

7.2. Conservadores.
7.2.1. En dosis máxima de uso de 2.000 mg/kg de queso, aislados o en su conjunto, expresado en ácido sórbico:
E-200 Ácido sórbico.
E-201 Sorbato sódico.
E-202 Sorbato potásico.
7.2.1. En dosis máxima de uso de 3.000 mg/kg de queso, aislados o en su conjunto, expresado en ácido propiónico:
E-280 Ácido propiónico.
E-281 Propionato sódico.
E-282 Propionato potásico.

Cuando se efectúen mezclas de ácidos sórbico y propiónico y/o de sus sales autorizadas, la cantidad máxima total no sobrepasará los 3.000 mg/kg de producto terminado, y la de ácido sórbico y los sorbatos no sobrepasará los 2.000 mg/kg.
Nisina: En dosis máxima de uso de 12,5 mg/kg de producto terminado.

7.3. Antioxidantes (exclusivamente en quesos fundidos presentados en envases transparentes).
7.3.1. En dosis máxima de uso de 100 mg/kg de grasa de leche, aislados o en su conjunto, expresado en D.I tocoferol: 
E-306 Extractos de origen natural ricos en tocoferoles.
E-307 Alfa-tocoferol sintético.
E-308 Gamma-tocoferol sintético.
E-309 Delta-tocoferol sintético.

E-300 Ácido L-ascórbico: según buenas prácticas de fabricación.

7.3.2. En dosis máxima de uso de 100 mg/kg de grasa de leche, aislados o en su conjunto, expresado en galato de propilo:
E-310 Galato de propilo.
E-311 Galato de octilo.
E-312 Galato de dodecilo.

Están permitidas las mezclas de tocoferoles y galatos hasta una dosis máxima de 100 mg/kg.

7.4. Estabilizantes:
E-170 Carbonato cálcico.
E-270 Ácido láctico.
E-325 Lactato sódico.
E-326 Lactato potásico.
E-327 Lactato cálcico.
E-330 Ácido cítrico.
E-331 Citrato sódico.
E-332 Citrato potásico.
E-333 Citrato cálcico.
E-334 Ácido tartárico.
E-335 Tartrato sódico.
E-336 Tartrato potásico.
E-339 Ortofosfato sódico.
E-340 Ortofosfato potásico.
E-341 Ortofosfato cálcico.
E-450 Polifosfatos:
a) (i) Difosfato disódico.
a) (ii) Difosfato trisódico.
a) (iii) Difosfato tetrasódico.
a) (iv) Difosfato tetrapotásico.
b) (i) Trifosfato pentasódico.
b) (ii) Trifosfato pentapotásico.
c) (i) Polifosfato sódico.
c) (ii) Polifosfato potásico.

H-8.186 Bicarbonato de sodio.

En dosis de uso de 40 g/kg de producto terninado, aislados o en conjunto. La cantidad total de ortofosfatos y polifosfatos no sobrepasará los 30 g/kg de producto terminado.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
8.1. Norma microbiológica aplicable a los quesos fundidos.
8.1.1. Toma, transporte y conservación de muestras:
La toma de muestras de los quesos fundidos se hará por triplicado, según la legislación vigente y de acuerdo con los siguientes métodos:
a) Como norma general, se tomarán cinco unidades del mismo lote para cada uno de los tres ejemplares de la muestra. Cada unidad estará constituida por un envase original e íntegro.
b) Excepcionalmente, en los supuestos en que no fuera posible tomar el número de muestras indicado en el apartado a) por falta de cantidad suficiente de un mismo lote, se tomará una unidad para cada ejemplar de la muestra.
En ambos casos, en el acta de toma de muestras deberán reflejarse las condiciones de conservación de la muestra y la fecha de consumo preferente. El análisis de los tres ejemplares deberá estar iniciado antes de su fecha de consumo preferente.
La porción de la muestra que se tome para la práctica del análisis deberá ser representativa del conjunto de su respectiva unidad.

8.1.2. Tolerancias microbiológicas:
8.1.2.1. Para quesos fundidos:
-Enterobacteriáceas/ g: n = 5, c = 2, m = 100, M = 1.000
-Escherichia coli/ g: n = 5, c = 1, m = 1 M = 10
-Staphilococcus aureus enterotoxigenico/g: n = 5, c = 2, m = 1, M = 10
-Salmonella o Shigella/ 25 g: n = 10, c = 0

8.1.2.2. Para quesos fundidos rallados, quesos fundidos en polvo y quesos fundidos con los ingredientes facultativos indicados en el epígrafe 6.2.3 de esta norma:
-Enterobacteriáceas/ g: n = 5, c = 2, m = 100, M = 1.000
-Escherichia coli/ g: n = 5, c = 2, m = 10, M = 100
-Staphilococcus aureus enterotoxigenico/g: n = 5, c = 1, m = 100, M = 1000
-Salmonella Shigella/ 25 g: n = 10, c = 0

Siendo el significado de estos indicadores los siguientes:
n: Número de unidades de muestra de un lote que se analizan según el programa de muestreo establecido.
c: Número de muestras que pueden rebasar el límite 'm' sin ser superior al límite 'M'.
m: Límite microbiológico que únicamente 'c' de las 'n' muestras puede sobrepasar. Se admite para este nivel una variabilidad de:
-Inferior o igual a "3 m" para medio sólido.
-Inferior o igual a "10 m" para medio líquido.
M: Nivel límite de aceptabilidad. Los valores superiores a 'M' no son aceptables. Los valores de 'M' se fijan en:
M = 10 m para medios sólidos.
M = 30 m para medios líquidos.

Para las muestras tomadas según el epígrafe b) del apartado 8.1.1. las tolerancias serán las indicadas a continuación:
-Quesos fundidos:
Enterobacteriáceas/ g: 1.000
Escherichia coli/ g: 10
Staphilococcus aureus enterotoxigenico/g: 10
Salmonella Shigella/ 25 g: Ausencia

-Quesos fundidos, rallados, quesos fundidos en polvo y quesos fundidos con los ingredientes facultativos indicados en el epígrafe 6.2.3.de la norma:
Enterobacteriáceas/ g: 1.000
Escherichia coli/ g: 100
Staphilococcus aureus enterotoxigenico/g: 1000
Salmonella Shigella/ 25 g: Ausencia

8.2. Contaminantes:

Las tolerancias de productos contaminantes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar los límites contenidos en la legislación vigente y en su defecto, en las Normas Internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimiento como garante de las mismas con la determinación y exigencia de responsabilidades en este punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones:

Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar, para la elaboración de toda clase de queso fundido, materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Todo tratamiento térmico, durante la fabricación del queso fundido en el que no se alcance una combinación equivalente o mayor de tiempo y temperatura que la de 70 ºC durante treinta segundos.
9.3. Cualquier manipulación en la elaboración de queso fundido que tienda a sustituir, total o parcialmente, la grasa y/o proteínas procedentes de la leche, por otras distintas.
9.4. El empleo de aditivos no autorizados.
9.5. La tenencia y venta por el mayorista y detallista de queso fundido rallado o en polvo, a granel.
9.6. La venta de productos análogos al queso fundido que puedan producir confusión al consumidor o de aquellos en cuya denominación se incluya la mención "queso fundido" y no se ajusten a la presente norma.
9.7. La venta de quesos fundidos adulterados, alterados, contaminados o parasitados.
9.8. La venta al público de aquellos quesos fundidos cuyas características externas se asemejen a las de los quesos no fundidos, siempre que no lleven impresa sobre la corteza o envoltura original en caracteres y lugares bien visibles, según escala reseñada a continuación, la especificación "queso fundido" o la que corresponda a su denominación específica:
-Cantidad envasada/ Altura mínima de los caracteres en milímetros:
Hasta 200 g = 3 mm
Más de 200 y hasta 500 g = 4 mm
Más de 500 y hasta 1.500 g = 5 mm
Más de 1.000 y hasta 5.000 g = 7 mm
Más de 5.000 g = 10 mm

El grosor de estos caracteres guardará la proporcionalidad necesaria para su perfecta legibilidad.

10. Higiene:
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de la materia prima y demás ingredientes salvo prueba, en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de su uso, mediante examen y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. En los almacenes de productos terminados, todos los lotes estarán identificados en la forma que se estime más apropiada.
10.3. Los productos terminados no podrán contener microorganismos patógenos estrictos ni sustancias tóxicas en niveles que puedan suponer un riesgo para el consumidor.
10.4. El material de envase y embalaje utilizado deberá estar fabricado con materias primas autorizadas para tal fin por el Ministerio de Sanidad y Consumo, cumplimentándose todo lo dispuesto en el capitulo IV, Sección Primera, del Código Alimentario Español. Los embalajes se diseñarán de tal forma que protejan efectivamente al producto durante su comercialización.
10.5. La sal y salmuera utilizadas deberán cumplir lo dispuesto en la legislación vigente.

11. Envasado:
11.1. Los quesos fundidos se presentarán en envases nuevos, confeccionados con materiales, que no puedan modificar sus características ni transmitir sabores u olores extraños, ni ocasionar alteraciones al producto.
11.2. Los quesos fundidos podrán presentarse para la venta al consumidor en forma de barras o bloques, lonchas, porciones de diferentes formas geométricas, pasta en tubos, vasos o tarrinas, polvo, rallado, etc., prohibiéndose el empleo de envases que por su forma y dimensiones sean susceptibles de crear confusión en el ánimo del consumidor sobre la cantidad de producto contenido. A tal efecto, en el queso fundido envasado en cajitas circulares o poligonales regulares, la altura máxima de las mismas no podrá sobrepasar en cuatro milímetros aquellas de· las porciones que contenga. En los envases de otras formas geométricas o de fantasía, dicha altura máxima no podrá sobrepasar en seis milímetros la de las porciones de queso fundido contenido.
11.3. Las cajitas circulares o poligonales regulares de porciones triangulares deberán tener un contenido neto de 150 gramos, 170 gramos, 200 gramos o incrementos, a partir de éste, de 50 en 50 gramos, prohibiéndose los intermedios.
11.4. El queso fundido rallado o en polvo deberá venderse en su envoltura de origen.
11.5. El reenvasado del queso fundido, es decir, su división y envasado en trozos, porciones, lonchas, etc., por persona o entidad ajena al fabricante, realizado fuera de la vista del consumidor, deberá efectuarse en condiciones que permitan mantener la pureza del producto durante su comercialización. El reenvasador será responsable de la calidad del producto y del cumplimiento de todos los requisitos exigidos en esta norma, debiendo estar inscrito en el Registro Sanitario de Industria, de acuerdo con las disposiciones vigentes.
11.6. La tolerancia en cuanto a la verificación del contenido efectivo en el envasado para los productos afectados por la presente norma, se deberá ajustar a lo dispuesto en este sentido en el Real Decreto 2506/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba la norma general para el control del contenido efectivo de los productos alimenticios envasados.

12. Etiquetado y rotulación:

El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de Etiquetado, Presentación y Publicidad de los Productos Alimenticios Envasados.
12.1. Etiquetado:
La información del etiquetado de los quesos fundidos constará obligatoriamente de las siguientes especificaciones:
12.1.1. Denominación del producto: Se indicará, de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 5 y 6.2.3 de esta norma: La altura mínima de los caracteres será de tres milímetros.
12.1.2. El porcentaje mínimo de grasa láctea sobre el extracto seco total del producto terminado, descontando los ingredientes contemplados en 6.2.3.
12.1.3. Lista de ingredientes: Irá precedida del título «Ingredientes» y se mencionarán todos por orden decreciente de sus pesos en el momento de ser incorporados en el proceso de fabricación. La altura mínima de los caracteres será de un milímetro para envases con un contenido de hasta 100 gramos, y de 1,5 milímetros para los de contenido superior a 100 gramos.
12.1.4. Contenido neto: Se indicará el contenido neto al envasar en gramos o en kilogramos, mediante la expresión "Contenido neto al envasar...". Cuando se trate de porciones individuales, no destinadas a venderse separadamente, sino que todas juntas formen, la unidad comercial, el contenido neto será el peso al envasar de ésta, y se indicará además el número de porciones o elementos.
La altura mínima de los caracteres será:
Contenido neto al envasar/ Altura mínima de los caracteres en milímetros:
-Hasta 50 gramos: 2 mm
-Más de 50 y hasta 200 gramos: 3 mm
-Más de 200 y hasta 500 gramos: 4 mm
-Más de 500 y hasta 1.000 gramos: 5 mm
-Más de 1.000 gramos: 6 mm

12.1.5. Marcado de fechas:
Se indicará la fecha de duración mínima, que se expresará mediante la leyenda:
«Consumir preferentemente antes de», seguida del día y el mes en dicho orden para los quesos fundidos cuya duración sea inferior a tres meses.
«Consumir preferentemente antes de», seguida del mes y el año en dicho orden para los quesos fundidos cuya duración sea superior a tres meses, pero no exceda de dieciocho meses.
«Consumir preferentemente antes del fin de», seguida del año para los quesos fundidos cuya duración sea superior a dieciocho meses.
Las fechas anteriomente citadas se indicarán de la forma siguiente:
- El día, con la cifra o cifras correspondientes.
- El mes, con su nombre o con las tres primeras letras de dicho nombre o con los dígitos del 01 al 12 que correspondan. La expresión del mes mediante dígitos sólo podrá utilizarse cuando también figure el año.
- El año, con sus cuatro cifras o sus dos cifras finales.

Las indicaciones antedichas estarán separadas unas de otras por espacios en blanco, punto, guión, etc., salvo cuando el mes se exprese con letras.

12.1.6. Identificación de la Empresa:
- Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante, envasador o importador y, en todo caso, su domicilio.
- Se hará constar el numero del Registro Sanitario de la empresa y demás registros administratívos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
- El numero de Registro del Producto en el Ministerio de Sanidad y Consumo para los quesos importados.
- Cuando la elaboración se efectúe bajo marca de un distribuidor, además de figurar su nombre, razón social o denominación y domicilio, se incluirán los de la industria elaboradora o su número de Registro Sanitario, precedidos por la expresión "Fabricado por ..."

12.1.7. Identificación del lote de fabricación:
Todo envase deberá llevar una indicación que permita identificar el lote de fabricación, quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los Servicios competentes de la Administración, la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de lote.

12.1.8. La identificación de "rallado" o "en polvo", respectivamente, en el caso de presentarse de estas formas.

12.1.9. Cuando el queso fundido envasado esté constituido por varias porciones o elementos que no puedan ser objeto de venta por separado, sino que todos juntos formen la unidad comercial, dichas porciones o elementos estarán exentos los anteriores requisitos en materia de etiquetado.

12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se hará constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
- Nombre o razón social o denominación de la empresa.

No será necesaria la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

12.3. País de origen:
Los envases y embalajes que contengan quesos fundidos de importación, además de cumplir lo establecido en los apartados 12.1 y 12.2 de esta norma, excepto el 12.1.7, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

13. Exportación:
Los quesos fundidos fabricados en España y dedicados a la exportación, que no se ajusten a la presente norma, llevarán impresa con caracteres bien visibles en sus envases y/o embalajes, según los casos, la palabra «Export». Sus etiquetados se ajustarán a las disposiciones del país de origen. En ningún caso podrán comercializarse en el mercado interior.

14. Responsabilidades: A estos efectos se estará a lo dispuesto ron la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transporte y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos, y se firma en Madrid, a 29 de noviembre de 1985, por el Ministro de la Presidencia, Moscoso del Prado y Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 292, de 6/12/1985 (apartado III Otras disposiciones, Sec.III., 25515, páginas 38648-38655).


José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

viernes, 4 de abril de 2014

REFRANERO QUESERO-32

"Siempre de buena leche en el verano,/ y en el invierno abundo; en mi majada/ la manteca y el queso está sobrado" (Garcilaso de la Vega)


Fuente: La actividad quesera, por su antigüedad y su amplia distribución geográfica en la mayoría de los países del mundo, cuenta con un refranero muy rico, donde las frases, dichos, comentarios, consejos, experiencias, se entremezclan armoniosamente con los nombres de las tareas realizadas diariamente y con las singulares denominaciones que identifican a los útiles y aperos tradicionales empleados en las distintas regiones rurales. Muchas de estas frases son de origen desconocido, por lo que al publicarlas en esta sesión del blog, es mi intención difundirlas entre los que trabajan en este sector y en la sociedad en su conjunto, a modo de modesto pero merecido reconocimiento a sus creadores y, al mismo tiempo, conservar estas auténticas joyas de la sabiduría popular para hacerlas llegar a las generaciones presentes y futuras. Incluso, ocasionalmente, se presentan en este refranero quesero, algunas aportaciones personales, con gran osadía por mi parte (recopilación de José Luis Ares).

LABORATORIO: FENOLFTALEÍNA EN YOGUR-1

Continuando con las técnicas de análisis de los productos lácteos, se expone seguidamente la metodología analítica para la detección de fenolftaleína en las muestras de leches fermentadas, incluido el yogur.

Principios y fundamentos metodológicos. 

Esta técnica analítica cualitativa se fundamenta en la extracción y concentración de la fenolftaleína presente en el alimento, así como su identificación por viraje a color rojo en medio alcalino que desaparece en medio ácido. La separación y concentración de la fenolftaleína se realiza mediante la extracción con éter y el empleo de soluciones alcalinas.

Material y aparatos utilizados.
-Centrífuga con una velocidad de 3.000 revoluciones por minuto (rpm).
-Aparato de destilación.

Reactivos necesarios.
-Ácido sulfúrico (PA).
-Agua destilada (PA).
-Éter etílico (PA).
-Sodio hidróxido al 97% en lentejas (PA).

La solución de sodio hidróxido se prepara disolviendo sodio hidróxido al 97% (en lentejas) en agua destilada (PA)Agua Destilada PA, diluyendo hasta el 1%.
La solución se ácido sulfúrico se prepara diluyendo ácido sulfúrico al 96% (PA) con agua destilada (PA) hasta alcanzar el 5%.

Procedimiento analítico.
Primeramente, se pesan 50 g de la muestra, reducida a polvo, si es necesario, y se introducen en un matraz Erlenmeyer de 250 ml de capacidad. A continuación, se añaden 50 ml de éter etílico (PA), agitando suavemente durante 3 a 5 minutos. Centrifugar la mezcla así obtenida a una velocidad de 1.500-2.000 rpm durante diez minutos, recogiendo el líquido sobrenadante; se vuelve a emulsionar el sedimento añadiendo éter etílico (PA), y se agita durante dos o tres minutos. Centrifugar en las mismas condiciones y recoger el sobrenadante anadiéndolo al obtenido en la centrifugación anterior. Esta operación se debe repetir por tercera vez; después se reúnen todas las porciones de extracto etéreo, y se procede a su destilación para eliminar el éter, siguiendo las precauciones habituales, obteniéndose un residuo graso abundante. A este residuo graso se le añade la solución acuosa de sodio hidróxido al 1%, agitando despacio durante 2-3 minutos; en caso necesario, se calienta suavemente. Seguidamente, hay que centrifugar la emulsión obtenida a 2.000-3.000 rpm durante cinco minutos. Eliminar la capa superior grasa dejando la fracción acuosa inferior.

Expresión de los resultados.

En el caso de que la muestra analizada contenga fenolftaleína, la capa acuosa inferior obtenida presentará una coloración rojo-rosada que desaparece al acidificar con la solución de ácido sulfúrico al 5%, volviendo a apreciarse cuando se alcaliniza el medio.

Referencias.
-Métodos de análisis. Boletín Oficial del Estado (30/8/1979, apartado 15.b).
-Métodos Oficiales de Análisis en Alimentaria: Leche y Productos Lácteos. Montplet & Esteban, 1987.




José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

LABORATORIO: MATERIA GRASA EN YOGUR-1

Continuando con las técnicas de análisis de los productos lácteos, se expone seguidamente la metodología analítica para la determinación de la materia grasa en las leches fermentadas, incluido el yogur.

Principios y fundamentos metodológicos. 

En este método, conocido como ácido-butirométrico, se describe la técnica de determinación del contenido en materia grasa de las leches fermentadas, entre ellas, los yogures. La muestra del producto a analizar se diluye en condiciones que permitan expresar los resultados en porcentaje ponderal. La técnica se fundamenta en la separación de la materia grasa de la muestra diluida, por centrifugación en un butirómetro, seguida de la destrucción de los elementos de la leche, excepto la materia grasa, por la acción o 'ataque' del ácido sulfúrico. Posteriormente, con objeto de facilitar la separación la grasa se añade una pequeña cantidad de alcohol iso-amílico.

Material y aparatos utilizados.
-Butirómetro para leche de escala graduada (0-4%), según la norma NFB 35521, provisto de tapón apropiado.
-Pipeta de leche de 11 ml, de descarga única, según norma NFB 35523.
-Medidor de ácido sulfúrico (descarga 10 ml), o pipeta de seguridad de 10 ml.
-Medidor de alcohol iso-amílico (descarga 1 ml), o pipeta de seguridad de 1 ml.
-Baño de agua a 65-70 ºC para butirómetros.
-Centrífuga eléctrica para butirómetros de leche. Esta centrífuga cuando está a plena carga, deberá alcanzar, en dos minutos, una velocidad tal que produzca una aceleración radial en el extremo exterior del tapón del butirómetro de 350 ± 50 veces de la aceleración debida a la gravedad. En la práctica se ha constatado que se alcanza esta aceleración con una centrífuga de diámetro 52 ± 1 cm, como valor de la distancia entre las extremidades exteriores de los tapones de butirómetros opuestos diametralmente, funcionando a una velocidad de 1100 ± 50 revoluciones por minuto (rpm). Para calcular otras combinaciones entre el diámetro y la velocidad de la centrífuga se utiliza la siguiente fórmula:

a = 11,81 x n2 x R

teniendo en cuenta que el significado de los factores de la fórmula son:

a = aceleración radial, expresada en gramos (en múltiplos de la aceleración debida a la gravedad).
N = número de revoluciones por minuto (rpm) dividido por 100.
R = radio expresado en centímetros.

Reactivos necesarios.
-Ácido sulfúrico al 90-91% (d = 1,82).
-Agua destilada (PA).
-Alcohol iso-amílico exento de furfural (d = 0,811).

Procedimiento analítico.
1.Preparación de la muestra: Con una precisión de 2 mg, se pesan unos 50 g de la muestra, preparada según la técnica ya descrita, empleando para ello un frasco aforado, y se completa añadiendo agua destilada (PA) hasta un volumen de 100 ml. Seguidamente, se agita y se realizan sucesivos trasvases para obtener una solución lo más homogénea posible.
2.Determinación del parámetro composicional:
2.1.Preparación del butirómetro: Dentro del buritómetro se introducen 10 ml de ácido sulfúrico al 90-91%, evitando mojar el cuello del mismo. A continuación, se añaden con la pipeta 11 ml de la solución obtenida en la etapa anterior, se coloca la punta de la pipeta en contacto con la base del cuello del butirómetro, evitando la mezcla prematura de la solución de la muestra con el ácido sulfúrico; después se vierte 1 ml de alcohol iso-amílico, sobre la superficie de la muestra, teniendo cuidado de no mezclar los líquidos ni de mojar el cuello del butirómetro, y se tapa éste.
2.2.Agitación: Esta operación se realiza hasta que la caseína, que coagula en el momento en que la leche se mezcla con el ácido, esté completamente disuelta. Dejar el butirómetro en la posición que tenía antes de la agitación, y esperar a que la mezcla rellene completamente el terminal de la ampolla; seguidamente proceder a dar la vuelta y esperar a que el extremo de la ampolla, tras lo cual se le da la vuelta, esperando a que dicho extremo se vacíe totalmente; en la práctica, es suficiente con que se realicen estos rellenados y vaciados alternativos dos o más veces, dando por finalizada la agitación al conseguir una mezcla suficientemente homogénea. Dado que el butirómetro se calienta a una temperatura de unos 80 ºC para facilitar la mezcla del ácido sulfúrico con la solución de la muestra, es necesario evitar su enfriamiento a causa de la agitación, por lo cual debe efectuarse ésta lo más rápidamente posible.
2.3.Centrifugación: Esta operación debe realizarse inmediatamente después de la agitación, sin dejar enfriar el butirómetro. En el caso de que por cualquier circunstancia no pueda realizarse la centrifugación, deberán colocarse los butirómetros en el baño de agua al menos durante 5 minutos , para evitar su enfriamiento, procediendo a su secado antes de colocarlos en la centrífuga. Asimismo, es muy importante, antes de introducir los butirómetros en la centrífuga, ajustar su contenido interior mediante la manipulación de los tapones ajustables, hasta que la fracción de la materia grasa se encuentre dentro de la escala graduada. La duración efectiva del centrifugado debe ser de 5 minutos.
2.4.Lectura: Una vez finalizada la centrifugación, se sacan los butirómetros de la centrífuga y se colocan verticalmente, con el tapón hacia abajo, y se introducen en el baño de agua durante 5 minutos, antes de proceder a la lectura. Hay que vigilar que el nivel de agua del baño agua cubrael extremo terminal de la ampolla del butirómetro. Asimismo, en el momento de introducir el butirómetro en el baño de agua, la fracción de la materia grasa deberá encontrase dentro de la escala graduada del mismo; en caso contrario, se ajustará con el tapón hasta lograrlo. La lectura se efectuará rápidamente, en menos de 10 segundos, y bajo las siguientes condiciones:
a) Sacar el butirómetro del baño de agua, asiéndolo por su parte ancha, y se envuelve con un trapo, secando rápidamente el tubo graduado.
b) Se coloca el butirómetro en posición vertical, y se mueve el tapón de tal forma que el plano inferior de la columna de la fracción grasa coincida con una división de la escala graduada. En la práctica, se recomienda hacer descender la columna grasa mejor que subirla en la escala. Hay que asegurarse de que, en transcurso de esta manipulación, no se observa materia grasa dentro de la ampolla terminal, para evitar errores en la lectura.
c) Una vez realizada esta manipulación hay que asegurar que la columna de la fracción grasa y el tapón permanezcan inmóviles.
d) Se eleva el butirómetro hasta la altura de los ojos del operario, y se procede a leer el nivel por la parte más inferior del menisco superior de la columna de grasa.
e) Verificar inmediatamente el plano de separación inferior de la columna grasa para asegurar que no se ha movido. En el caso de que éste se haya desplazado se debe corregir la posición moviendo adecuadamente el tapón.
f) Leer de la misma manera el nivel del menisco superior, teniendo en cuenta de que si el plano inferior no se ha desplazado, esta segunda lectura debe coincidir con la primera. Si este segundo valor difiere del primero, verificar nuevamente la posición del plano horizontal inferior y proceder a una tercera lectura. Para la validación de las lecturas deberá conseguirse el mismo resultado en las dos lecturas consecutivas del menisco superior, como comprobación de la correcta posición del plano horizontal inferior.
g) En caso de que el resultado de la lectura no se obtenga en unos 10 segundos, hay que sumergir el butirómetro en el baño de agua, y hacer la lectura al cabo de 2 o 3 minutos.

Expresión de los resultados.

La materia grasa de la muestra, expresada en porcentaje en masa, se obtiene por la fórmula siguiente:

Contenido de materia grasa (en %) = (n' - n) x 100/ M

teniendo en cuenta que el significado de los factores de la fórmula son:

n' = valor alcanzado por el nivel superior de la columna grasa.
n = valor alcanzado por el nivel inferior de la columna grasa.
M = masa en g del producto pesado en la operación de preparación de la muestra.

Respecto a la precisión de esta técnica, la desviación máxima entre los resultados obtenidos de determinaciones paralelas efectuadas por dos operadores debe ser de 0,05 g por 100 g de producto analizado.

Referencias.
-Métodos de análisis. Boletín Oficial del Estado (12/4/1976).
-Ministerio de Agricultura de Francia. Norma XIV-3.
-Métodos Oficiales de Análisis en Alimentaria: Leche y Productos Lácteos. Montplet & Esteban, 1987.




José Luis Ares Cea (coordinador de la Planta Piloto de Lácteos, Consejería de Agricultura y Pesca)

RÉGIMEN COMERCIO DERECHOS EMISIÓN EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): LISTADO DE INSTALACIONES EXCLUIDAS 2014

Mediante la Resolución de 17 de marzo de 2014, de la Dirección General de Prevención y Calidad Ambiental, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se acuerda actualizar el listado de instalaciones excluidas del Régimen del Comercio de derechos de emisión en Andalucía. 

En este sentido, procede actualizar el listado de instalaciones excluidas del Régimen del Comercio de derechos de emisión, sujetas a las medidas equivalentes del Real Decreto 301/2011, de 4 de marzo, y dar publicidad a dicho listado. Por lo que, se resuelve lo siguiente:

Primero. 
Actualizar el listado de instalaciones excluidas del Régimen del Comercio de derechos de emisión en Andalucía, que se adjunta como Anexo a esta Resolución.

Segundo. 
Dar publicación en BOJA del mencionado listado, según lo dispuesto en el Real Decreto 301/2011. Firmada en Sevilla, a 17 de marzo de 2014, por el Director General, Jesús Nieto González.

ANEXO: INSTALACIONES EXCLUIDAS DEL RÉGIMEN DEL COMERCIO DE DERECHOS DE EMISIÓN EN ANDALUCÍA Y SUJETAS A MEDIDAS EQUIVALENTES (ver Tabla).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 57, de 25/03/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, página 50).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CONTAMINACIÓN LUMÍNICA Y AHORRO ENERGÉTICO EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): REGLAMENTO PROTECCIÓN DE CALIDAD

Mediante el Decreto 75/2014, de 11 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se modifica el Decreto 357/2010, de 3 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

La iluminación artificial excesiva o inadecuada tiene consecuencias negativas en su entorno. Su principal efecto es el aumento del brillo del cielo nocturno, el cual se ve potenciado por las neblinas y las partículas en suspensión de la atmósfera por efectos de reflexión y refracción, originando una nube luminosa sobre pueblos y ciudades. Con ello, el consumo energético se ve innecesariamente incrementado, y se aumenta la intrusión lumínica en las zonas habitadas, provocando alteraciones del sueño y dificultando la observación del cielo nocturno. Además, este brillo dificulta seriamente las investigaciones astronómicas y puede causar daños a ecosistemas, provocando alteraciones en los ciclos vitales y en los comportamientos de especies animales y vegetales de hábitos de vida nocturnos.

En este contexto, la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, reguló por primera vez en Andalucía la contaminación lumínica, teniendo como principal objetivo la prevención, minimización y corrección de los efectos de la dispersión de la luz artificial hacia el cielo nocturno. Para ello, esta Ley sentó las bases para la realización de una zonificación del territorio que estableciera los niveles de iluminación adecuados en función del área lumínica de que se trate, teniendo en cuenta la compatibilidad de los intereses municipales y empresariales con los científicos, ecológicos y de ahorro energético. 

En este sentido, esta norma establece distintos niveles de iluminación adecuados a los usos y sus necesidades, cuatro tipos de áreas lumínicas: E1 área oscura, E2 áreas que admiten flujo luminoso reducido, E3 áreas que admiten flujo luminoso medio y E4 áreas que admiten flujo luminoso elevado. 

Con el objeto de desarrollar la regulación contenida en esta Ley en materia de contaminación lumínica, se aprobó el Decreto 357/2010, por el que se aprueba el Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, que entre otras cuestiones establece el procedimiento y los plazos para realizar la zonificación lumínica en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El Decreto 357/2010 establece el procedimiento para realizar la zonificación lumínica, otorgando a los Ayuntamientos un plazo de un año desde la aprobación de la zonificación E1 para comunicar su propuesta de zonificación. Así, conforme a lo dispuesto en su Capítulo III en relación con la disposición transitoria primera, la zonificación debería estar finalizada el 14 de febrero de 2013. Igualmente, establece este Decreto la obligación de los Ayuntamientos andaluces de sustituir determinado tipo de luminarias en un plazo máximo de tres años. 

La situación económica actual de los municipios andaluces y de la Administración Autonómica Andaluza, tan distinta a la existente durante la tramitación y aprobación del Decreto 357/2010, hace aconsejable la ampliación de determinados plazos establecidos en el mismo para que los Ayuntamientos lleven a cabo una serie de actuaciones cuyo elevado coste, en la actualidad, es difícil de asumir. Así, es objeto del presente Decreto introducir determinadas modificaciones en el Decreto 357/2010, y en el Reglamento que por éste se aprueba, de protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética.

En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.9 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y de acuerdo con la habilitación conferida en la disposición final segunda de la Ley 7/2007, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de marzo de 2014, se dispone lo siguiente:

Artículo primero. 
Modificación del Decreto 357/2010, por el que se aprueba el Reglamento de protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética. El apartado 3 de la disposición transitoria segunda queda redactado como sigue:
3. En un plazo máximo de diez años desde la entrada en vigor del presente Decreto, los titulares de todas las instalaciones de alumbrado exterior tienen que haber eliminado de las mismas las luminarias que emitan un flujo hemisférico superior mayor del 25% del flujo total emitido por la luminaria.

Artículo segundo. 
Modificación del Reglamento para la protección de la calidad del cielo nocturno frente a la contaminación lumínica y el establecimiento de medidas de ahorro y eficiencia energética, aprobado por el Decreto 357/2010. El artículo 29 queda modificado como se recoge a continuación:
Los Ayuntamientos comunicarán a la correspondiente Delegación, según el modelo de organización territorial provincial vigente en cada momento, de la Consejería competente en materia de medio ambiente, su propuesta de zonificación en el plazo de tres años desde la aprobación de la zonificación E1 o de su revisión. A tal efecto, remitirán un informe a dicho órgano periférico cuyo contenido mínimo será el siguiente:
a) Clasificación y calificación del suelo en cada zona.
b) Edificabilidad de las distintas zonas.
c) Límites de cada zona en formato shapefile (shp) o compatible y en el sistema de referencia European Datum 1950 (ED50) o European Terrestrial Reference System 89 (ETR S89), en protección UTM Huso 30 o cualquier otro sistema de referencia que, en su momento, autorice la Dirección General con competencia en esta materia.
d) Cartografía de las áreas lumínicas de todo el municipio en el formato referido en el apartado anterior.
e) Informe descriptivo que incluya una justificación de la zonificación.
f) Programa de adaptación de las instalaciones de alumbrado exterior existentes a los requerimientos del presente Reglamento. El programa contendrá, como mínimo, el análisis de la adecuación de las instalaciones de alumbrado exterior existentes en función de la zona lumínica en que se encuentren, descripción de las actuaciones necesarias para adaptar dichas instalaciones de alumbrado exterior, el cronograma de ejecución y la valoración del coste de las mismas.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 11 de marzo de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía , Susana Díaz Pacheco, y la Consejera de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, María Jesús Serrano Jiménez.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 58, de 26/03/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 53 y 54).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

FORMACIÓN SOBRE CAZA Y PESCA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): HOMOLOGACIÓN DE ENTIDADES FORMATIVAS

Mediante la Resolución de 13 de marzo de 2014, de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía (España), se regula la admisión de solicitudes para la homologación de entidades para la impartición de cursos de aptitud y conocimiento para el ejercicio de la caza y la pesca continental en Andalucía, y de renovación a entidades actualmente homologadas.

De acuerdo con la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de 31 de marzo de 1998, por la que se aprueba el programa de materias y se regula la organización de los exámenes y cursos del cazador y del pescador (BOJA nº 51, de 7 de mayo), se podrá homologar, para la impartición de cursos de aptitud y conocimiento para el ejercicio de la caza y la pesca continental en Andalucía, a entidades que cumplan determinados requisitos. 

Asimismo, el artículo 3.2 de dicha Orden establece la posibilidad de ampliar el número de entidades homologadas, que será acordada por la Dirección General de Gestión del Medio Natural previa apertura, en su caso, del correspondiente plazo de admisión. El último plazo de admisión de solicitudes para impartición de cursos se efectuó mediante resolución de esta Dirección General de fecha 13 de octubre de 1998. Transcurrido este largo periodo, se hace oportuno abrir un nuevo plazo de admisión de solicitudes para la homologación de nuevas entidades, y renovación de la homologación de aquellas entidades que estando actualmente homologadas soliciten continuar estándolo.

Vista la demanda social existente en la actualidad en torno al ejercicio de las actividades cinegética y piscícola, y el interés docente y formativo manifestado por algunas entidades, y de conformidad con el Decreto 142/2013, de 1 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, se resuelve lo siguiente:

Primero. 
Abrir un plazo de admisión de solicitudes de homologación para la impartición de cursos de aptitud y conocimiento para el ejercicio de la caza y la pesca continental en Andalucía por parte de entidades que cumpliendo los requisitos estén interesadas.

Segundo. 
Abrir un plazo de admisión para la renovación de la homologación obtenida mediante anteriores convocatorias a aquellas entidades que expresamente lo soliciten. Aquellas entidades que no soliciten la renovación de la condición de entidad homologada mantendrán dicha condición hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha en que quedará sin efecto.

Tercero. 
En ambos casos, el plazo de admisión de solicitudes será de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente al de la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Cuarto. 
Las solicitudes se presentarán preferentemente en las Delegaciones Territoriales de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente, y a las mismas se acompañará la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos y, en su caso, de las condiciones determinantes de preferencia establecidas en el artículo 3.º de la Orden de 31 de marzo de 1998, por el que se aprueba el programa de materias y se regula la organización de los exámenes del cazador y del pescador. 

Las Delegaciones Territoriales emitirán informe sobre las solicitudes presentadas, cumplimiento de los requisitos exigidos y de las preferencias según los fines establecidos en los estatutos de las entidades solicitantes, y lo remitirán junto con las solicitudes y demás documentación presentada a la Dirección General de Gestión del Medio Natural. 

En el plazo de tres meses, contados desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, se resolverá sobre las mismas, notificándolo a las entidades interesadas. Firmada en Sevilla, a 13 de marzo de 2014, por el Director General, Fco. Javier Madrid Rojo.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 57, de 25/03/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, página 49).




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)