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jueves, 12 de diciembre de 2013

OBSERVATORIO DE INNOVACIÓN Y PARTICIPACIÓN EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): FUNCIONAMIENTO

Mediante la Orden de 21 de enero de 2005, de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía (España) se establecen las funciones, actividades y el funcionamiento del Observatorio de  Innovación y Participación. El Observatorio se configura, por primera ocasión, como una medida organizativa contemplada en el Plan Director de Innovación y Desarrollo Tecnológico para Andalucía (PLADIT 2001-2003). Este Plan pretendía estimular la participación activa de Andalucía en el movimiento europeo de Regiones Innovadoras, creando los Observatorios para la Innovación y la Calidad, para así medir la bondad de los avances alcanzados sobre la base de indicadores fiables, adaptados y comparables, y se justificaba en orden a la necesidad de mantener un estado permanente de alerta en materia de innovación para examinar la evolución y tendencias de futuro, al tiempo que evaluar comparativamente las políticas de otras comunidades y regiones, así como medir el nivel de innovación de la propia región y de sus empresas.

Con posterioridad a la medida de acompañamiento que se incluía en el PLADIT, el Decreto 201/2004, de 11 de mayo, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, contempla la existencia del Observatorio de Innovación. El citado Decreto, en su artículo 5, crea como  órgano específico para el desarrollo de las innovaciones a la Secretaría General de Innovación, a la cual le corresponden las funciones relacionadas con las políticas de innovación, calidad, prospectiva y evaluación, y en particular «la orientación, tutela y control técnico del Observatorio para la Innovación» (letra g) del artículo 5). 

Una vez configurado el Observatorio de Innovación y Participación se hace necesario definir el ámbito funcional del mismo, delimitando sus objetivos, funciones, actividades y unas normas mínimas de funcionamiento que permitan garantizar su operatividad. En virtud de lo establecido en el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 y la Disposición Final Primera del Decreto 201/2004, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Naturaleza y adscripción.

1. El Observatorio de Innovación y Participación es el órgano consultivo y asesor de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa para el desarrollo de las políticas de innovación, prospectiva, participación y evaluación de las mismas.

2. La dependencia orgánica y funcional del Observatorio de Innovación y Participación reside en la Secretaría General de Innovación. Su responsable asume directamente la superior dirección del Observatorio.

Artículo 2. Objetivos generales.

El Observatorio de Innovación y Participación tendrá encomendados los siguientes objetivos generales:

a) Identificar y analizar los actores del Sistema Regional de Innovación.
b) Analizar la evolución y tendencias de futuro en políticas de innovación y medir comparativamente el nivel de innovación de la región.
c) Promover un sistema de prospectiva que prevea los cambios centrados en la innovación y movilice el desarrollo.
d) Proponer condiciones y guías para la innovación en Andalucía.
e) Establecer un sistema de evaluación que fije los criterios para la medición de los elementos de la  innovación.
f) Analizar los métodos de participación de los ciudadanos en la toma de decisión de la Administración Pública de la Junta de Andalucía a través de medios electrónicos.

Artículo 3. Funciones.

Conforme a los objetivos generales marcados el Observatorio de Innovación desarrollará las siguientes funciones:

a) Proponer la definición y formalización del Sistema de Indicadores de la Innovación, y su correspondiente metodología e instrumentos de captación de información, alineándola con los sistemas de indicadores europeos.
b) Seguimiento y evaluación del avance de las organizaciones andaluzas en este ámbito y de las actuaciones desarrolladas desde las instituciones para el desarrollo de la Innovación y Participación en el marco de la Sociedad del Conocimiento.
c) Examinar periódicamente las distintas políticas de innovación y de la Sociedad del Conocimiento que se desarrollan en los ámbitos internacional, europeo, nacional y regional.
d) Fomentar el ejercicio de las prospectivas como nueva vía para configurar el desarrollo político y estratégico de la Comunidad Autónoma.
e) Realizar actividades y estudios que permitan diseñar y orientar la estrategia de Innovación, Participación y Modernización de Andalucía en las distintas responsabilidades de la Consejería y las Secretarías Generales.
f) Proponer la realización de planes de difusión, divulgación e intercambio de información que fomenten la  innovación en las empresas andaluzas y la participación de los ciudadanos en la democracia electrónica en el entorno de la Sociedad de la Información.
g) Elaboración de estudios de prospectiva y evaluación sobre los métodos electrónicos de participación de los ciudadanos en las decisiones de las Administraciones Públicas y en su implicación en los servicios públicos.

Artículo 4. Actividades del Observatorio de Innovación y Participación.

1. Las objetivos y funciones señalados en los artículos precedentes se alcanzarán a través de las siguientes actividades del Observatorio:

a) Diseñar, implementar y mantener un Sistema de Información sobre Innovación y Participación en Andalucía.
b) Elaboración periódica del cuadro de indicadores de Innovación y Participación u otras estadísticas.
c) Elaborar estudios sectoriales o parciales de evaluación y análisis de las políticas públicas competencias de la Consejería.
d) Publicación de un informe periódico de innovación que permita conocer el avance de nuestra región en materia de innovación, así como el impacto que los distintos programas de los Planes (estratégico y operativo) tengan en la Comunidad Autónoma.
e) Formular y elevar ideas, planteamientos, estudios, informes y propuestas que faciliten la toma de decisiones y la elaboración de estrategias por parte de las Instituciones.
f) Promover y desarrollar en cooperación con otras instituciones e instrumentos de la Junta de Andalucía actividades de divulgación e intercambio de información, para que de forma transparente y amplia, puedan conocerse y reconocerse los actores del sistema C-T-E o C-T-I para desarrollar iniciativas conjuntas, proyectos de I+D+i, consolidar experiencias y complementar recursos.
g) Mantener las relaciones e intercambio de información con sus homólogos nacionales y europeos en redes de innovación (proyectos RIS, RITTS, IRE Network, etc.) y Dirección General correspondiente sobre Innovación de la Comisión Europea.
h) Elaboración de estudios y propuestas sobre democracia electrónica.
i) Evaluación y análisis de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones en el entorno de la Sociedad de la Información.

Artículo 5. Régimen de funcionamiento.

El Observatorio para la Innovación y Participación en su funcionamiento identifica tres tipos de tareas principales:

1. Operaciones: Se refieren al conjunto de tareas que forman parte de las actividades periódicas del Observatorio.

2. Proyectos: Relativo a encargos concretos que demanden las Secretarías Generales de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa u otras Instituciones públicas o privadas.

3. Difusión Se refiere a la comunicación de los resultados, así como los debates, conferencias o jornadas que así se estime conveniente.

Artículo 6. Equipo de innovadores.

Un equipo de profesionales constituirá la base técnica del Observatorio de Innovación y Participación, como responsables de la ejecución directa de las funciones y actividades propias del Observatorio, y sobre los que descansa el resto de elementos coyunturales.

El Equipo queda constituido por las siguientes unidades:

a) Dirección de Innovación, desarrolla las funciones y actividades que se refieren estrictamente a las innovaciones.
b) Dirección de Prospectiva que asume las funciones y actividades relativas a las prospectivas.
c) Dirección de Evaluación y Participación que desarrolla las funciones y actividades propiamente dichas.
d) Dirección de Análisis Tecnológico que asume las funciones y actividades relativas a la innovación, evaluación y prospectiva tecnológica respecto a la Sociedad de la Información y las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones.

Artículo 7. Centros colaboradores.

El Observatorio de Innovación y Participación mantendrá relaciones de colaboración y cooperación con entidades públicas y privadas que tengan reconocida su excelencia en los campos de actividad de trabajo conectado con el Sistema de Ciencia-Tecnología-Empresa.

Artículo 8. Comité de expertos.

1. El Observatorio de Innovación y Participación será asistido por un grupo de expertos que prestarán funciones de asesoramiento y consultoría en algunas de las áreas objeto de estudio del Observatorio: La Innovación, la prospectiva regional, la participación y la evaluación de las mismas.

2. El Comité de Expertos, que estará constituido por un número variable de miembros, en función de los asuntos a tratar, participará en la discusión y deliberación de las materias que se le encomienden. Se organizará a través de la celebración de sesiones o jornadas de trabajo para el análisis y la discusión de los temas.

3. La designación de los miembros del Comité le corresponde al Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa que elegirá sus integrantes entre profesionales que muestren especial competencia y solvencia técnica en las áreas propias del Observatorio.

Artículo 9. Convenios de Colaboración.

En el marco de los objetivos generales y funciones definidas en la presente Orden, se delega en la Secretaría General de Innovación la facultad de llevar a cabo los Convenios con las Entidades Públicas y privadas que se estimen conveniente para la consecución de los fines del Observatorio de Innovación y Participación.

Disposición Adicional Primera. Apoyo administrativo.

La Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa prestará el soporte administrativo necesario para el funcionamiento del Observatorio.

Disposición Adicional Segunda. Desarrollo normativo.

Se faculta al Secretario General de Innovación para dictar las resoluciones que resulten necesarias para el desarrollo, ejecución y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición Final. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 21 de enero de 2005, por el Consejero de Innovación, Ciencia y Empresa, Francisco Vallejo Serrano. 

Más Información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 44, de 4/3/2005 (páginas 61 y 62).


Fuente: Circular informativa (2005). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

lunes, 2 de diciembre de 2013

PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DECRETO 133/2005

En muchas explotaciones ganaderas españolas es frecuente la presencia de perros y otros animales domésticos, ya sea para el manejo del ganado o para compañía. Este es el caso de Andalucía, donde aún existen zonas de pastoreo para el ganado, siendo el "perro pastor" un animal esencial para el manejo de los rebaños y acompañante fiel de los ganaderos. En este sentido, mediante Decreto 133/ 2005, de 24 de mayo, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se aprueba la distribución de las competencias establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, entre las Consejerías de Gobernación y de Agricultura y Pesca.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, al amparo de las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma tiene en materia de sanidad e higiene, cultura, ocio y espectáculos públicos, en virtud de los artículos 13.21, 13.26, 13.31, 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, regula las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La citada Ley establece las medidas sanitarias, obligaciones y prohibiciones que deben observar las personas poseedoras de dichos animales, no sólo desde la perspectiva de la protección de éstos, sino también desde un punto de vista higiénico-sanitario y de seguridad. Esto supone la implicación de distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. Y ello, cómo no, hace necesario la determinación de qué órgano es competente en aquellos casos que no se hubiese atribuido expresamente la competencia, a fin de poder resolver las dudas que se pudiesen plantear.

En la consideración de que una parte fundamental de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, afecta a competencias que corresponden a la Consejería de Gobernación y a la Consejería de Agricultura y Pesca, se hace preciso distribuir entre ambas Consejerías las competencias sobre aquellas materias previstas en la citada Ley, que precisan de un desarrollo reglamentario. En su virtud, al amparo de lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejera de Gobernación y del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de mayo de 2005, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la norma.

El presente Decreto tiene por objeto distribuir entre la Consejería de Gobernación y la Consejería de Agricultura y Pesca, las competencias sobre diversas materias previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, que no están atribuidas expresamente a ningún órgano de la Administración de la Junta de Andalucía. 

Artículo 2. Competencias atribuidas a la Consejería de Gobernación.

Corresponden a la Consejería de Gobernación, las siguientes competencias derivadas de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre:

1. La determinación de los requisitos profesionales a cumplir por las personas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía, previstos en el artículo 3.4 de la Ley.

2. La autorización de la filmación de escenas con animales para cine o televisión y de las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven simulacro de crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los mismos, prevista en el artículo 5.1 de la Ley, así como la inspección de las mencionadas actividades.

3. La determinación de las condiciones de circulación por espacios públicos de los perros de más de 20 kilogramos, previstas en el artículo 12.2 de la Ley.

4. La determinación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 13.1 de la Ley, que han de cumplir  los animales de compañía para acceder a los transportes públicos.

5. La determinación prevista en el artículo 17.1 de la Ley, de los animales que, además de los perros y gatos, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado.

6. La determinación prevista en el artículo 18 de la Ley de los animales que, además de los perros y gatos, deberán ser inscritos en los Registros Municipales de Animales de Compañía.

7. La determinación de las condiciones de los libros de registro de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de animales de compañía, previstas en el artículo 20.3.c) de la Ley.

8. El establecimiento de las condiciones previstas en el artículo 24 de la Ley, para la acreditación profesional del personal de los centros de adiestramiento de animales de compañía.

9. La determinación, conforme a lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley, del número de plazas destinadas a animales abandonados que deberán disponer los Ayuntamientos en base al número de habitantes y a los datos del Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.

10. La promulgación de las campañas divulgativas sobre el contenido de la Ley, previstas en su Disposición Adicional Primera, entre escolares y público en general, con el fin de aumentar el nivel de sensibilidad y de respeto a los animales.

11. La creación del órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, previsto en su Disposición Adicional Segunda.

Artículo 3. Competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Corresponden a la Consejería de Agricultura y Pesca, las siguientes competencias derivadas de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre:

1. La determinación de las condiciones higiénico-sanitarias de los medios o vehículos de transporte de animales, de conformidad con el artículo 6.c) de la Ley.

2. La autorización previa de toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte, prevista en el artículo 7.2 de la Ley.

3. La determinación de la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía previsto en el artículo 8.1.a) de la Ley.

4. La regulación de la periodicidad de la vacunación antirrábica obligatoria para todos los perros y gatos prevista en el artículo 8.2 de la Ley.

5. La determinación de la ficha clínica prevista en el artículo 8.3 de la Ley, que quienes ejercen la veterinaria deberán tener en archivo, de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

6. La determinación prevista en el artículo 8.4 de la Ley, de los animales, que además de los perros y gatos, deberán contar con cartilla sanitaria expedida por veterinario.

7. La determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley, de los métodos de sacrificio de los animales de compañía.

8. La reglamentación de los animales que, además de los perros y los gatos, precisen de una ficha con sus datos cuando estén expuestos en habitáculos en espacios de venta, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la Ley.

9. La regulación de la desparasitación y vacunación de los perros y gatos que se encuentren en establecimientos de venta, conforme a los términos previstos en el artículo 21.4.b) de la Ley.

10. La elaboración del inventario previsto en el artículo 26 de la Ley, de razas autóctonas andaluzas de animales de compañía, así como el impulso de medidas para su fomento, reconocimiento por los organismos internacionales con ellos relacionados y contribución al mantenimiento de la biodiversidad.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

Se faculta a la titular de la Consejería de Gobernación y al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, para dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 24 de mayo de 2005, por el Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González, y el Consejero de la Presidencia, Gaspar Zarrías Arévalo. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 111, de 9/6/2005 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10 y 11).



Fuente: Circular informativa (2006). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)