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lunes, 2 de diciembre de 2013

PROTECCIÓN DE ANIMALES DE COMPAÑÍA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DECRETO 133/2005

En muchas explotaciones ganaderas españolas es frecuente la presencia de perros y otros animales domésticos, ya sea para el manejo del ganado o para compañía. Este es el caso de Andalucía, donde aún existen zonas de pastoreo para el ganado, siendo el "perro pastor" un animal esencial para el manejo de los rebaños y acompañante fiel de los ganaderos. En este sentido, mediante Decreto 133/ 2005, de 24 de mayo, de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía, se aprueba la distribución de las competencias establecidas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de protección de los animales, entre las Consejerías de Gobernación y de Agricultura y Pesca.

La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, al amparo de las competencias exclusivas que la Comunidad Autónoma tiene en materia de sanidad e higiene, cultura, ocio y espectáculos públicos, en virtud de los artículos 13.21, 13.26, 13.31, 13.32 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, regula las condiciones de protección y bienestar de los animales que viven bajo la posesión de los seres humanos, y en particular de los animales de compañía en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La citada Ley establece las medidas sanitarias, obligaciones y prohibiciones que deben observar las personas poseedoras de dichos animales, no sólo desde la perspectiva de la protección de éstos, sino también desde un punto de vista higiénico-sanitario y de seguridad. Esto supone la implicación de distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía. Y ello, cómo no, hace necesario la determinación de qué órgano es competente en aquellos casos que no se hubiese atribuido expresamente la competencia, a fin de poder resolver las dudas que se pudiesen plantear.

En la consideración de que una parte fundamental de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, afecta a competencias que corresponden a la Consejería de Gobernación y a la Consejería de Agricultura y Pesca, se hace preciso distribuir entre ambas Consejerías las competencias sobre aquellas materias previstas en la citada Ley, que precisan de un desarrollo reglamentario. En su virtud, al amparo de lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, y el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta de la Consejera de Gobernación y del Consejero de Agricultura y Pesca, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 24 de mayo de 2005, se dispone lo siguiente:

Artículo 1. Objeto de la norma.

El presente Decreto tiene por objeto distribuir entre la Consejería de Gobernación y la Consejería de Agricultura y Pesca, las competencias sobre diversas materias previstas en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, que no están atribuidas expresamente a ningún órgano de la Administración de la Junta de Andalucía. 

Artículo 2. Competencias atribuidas a la Consejería de Gobernación.

Corresponden a la Consejería de Gobernación, las siguientes competencias derivadas de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre:

1. La determinación de los requisitos profesionales a cumplir por las personas dedicadas a la cría, adiestramiento, cuidado temporal o acicalamiento de los animales de compañía, previstos en el artículo 3.4 de la Ley.

2. La autorización de la filmación de escenas con animales para cine o televisión y de las sesiones fotográficas con fines publicitarios que conlleven simulacro de crueldad, maltrato, muerte o sufrimiento de los mismos, prevista en el artículo 5.1 de la Ley, así como la inspección de las mencionadas actividades.

3. La determinación de las condiciones de circulación por espacios públicos de los perros de más de 20 kilogramos, previstas en el artículo 12.2 de la Ley.

4. La determinación de las medidas de seguridad previstas en el artículo 13.1 de la Ley, que han de cumplir  los animales de compañía para acceder a los transportes públicos.

5. La determinación prevista en el artículo 17.1 de la Ley, de los animales que, además de los perros y gatos, deberán ser identificados individualmente mediante sistema de identificación electrónica normalizado.

6. La determinación prevista en el artículo 18 de la Ley de los animales que, además de los perros y gatos, deberán ser inscritos en los Registros Municipales de Animales de Compañía.

7. La determinación de las condiciones de los libros de registro de los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de animales de compañía, previstas en el artículo 20.3.c) de la Ley.

8. El establecimiento de las condiciones previstas en el artículo 24 de la Ley, para la acreditación profesional del personal de los centros de adiestramiento de animales de compañía.

9. La determinación, conforme a lo previsto en el artículo 28.3 de la Ley, del número de plazas destinadas a animales abandonados que deberán disponer los Ayuntamientos en base al número de habitantes y a los datos del Registro Municipal de Animales de Compañía de la localidad.

10. La promulgación de las campañas divulgativas sobre el contenido de la Ley, previstas en su Disposición Adicional Primera, entre escolares y público en general, con el fin de aumentar el nivel de sensibilidad y de respeto a los animales.

11. La creación del órgano específico de asesoramiento, consulta y estudio para el mejor cumplimiento de lo preceptuado en la Ley 11/2003, de 24 de noviembre, previsto en su Disposición Adicional Segunda.

Artículo 3. Competencias atribuidas a la Consejería de Agricultura y Pesca.

Corresponden a la Consejería de Agricultura y Pesca, las siguientes competencias derivadas de la Ley 11/2003, de 24 de noviembre:

1. La determinación de las condiciones higiénico-sanitarias de los medios o vehículos de transporte de animales, de conformidad con el artículo 6.c) de la Ley.

2. La autorización previa de toda actividad experimental con animales que pueda causarles dolor, sufrimiento, lesión o muerte, prevista en el artículo 7.2 de la Ley.

3. La determinación de la vacunación o tratamiento obligatorio de los animales de compañía previsto en el artículo 8.1.a) de la Ley.

4. La regulación de la periodicidad de la vacunación antirrábica obligatoria para todos los perros y gatos prevista en el artículo 8.2 de la Ley.

5. La determinación de la ficha clínica prevista en el artículo 8.3 de la Ley, que quienes ejercen la veterinaria deberán tener en archivo, de cada animal objeto de vacunación o tratamiento sanitario obligatorio.

6. La determinación prevista en el artículo 8.4 de la Ley, de los animales, que además de los perros y gatos, deberán contar con cartilla sanitaria expedida por veterinario.

7. La determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 9.2 de la Ley, de los métodos de sacrificio de los animales de compañía.

8. La reglamentación de los animales que, además de los perros y los gatos, precisen de una ficha con sus datos cuando estén expuestos en habitáculos en espacios de venta, de conformidad con el artículo 21.2.b) de la Ley.

9. La regulación de la desparasitación y vacunación de los perros y gatos que se encuentren en establecimientos de venta, conforme a los términos previstos en el artículo 21.4.b) de la Ley.

10. La elaboración del inventario previsto en el artículo 26 de la Ley, de razas autóctonas andaluzas de animales de compañía, así como el impulso de medidas para su fomento, reconocimiento por los organismos internacionales con ellos relacionados y contribución al mantenimiento de la biodiversidad.

Disposición Final Primera. Normas de desarrollo.

Se faculta a la titular de la Consejería de Gobernación y al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca, para dictar, dentro de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 24 de mayo de 2005, por el Presidente de la Junta de Andalucía, Manuel Chaves González, y el Consejero de la Presidencia, Gaspar Zarrías Arévalo. 

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA), nº 111, de 9/6/2005 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 10 y 11).



Fuente: Circular informativa (2006). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). Manuel Peña Párraga (presidente). Sede AQAA: Baena (Córdoba, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)