jueves, 4 de diciembre de 2014

28-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): LABORATORIOS DE CONTROL

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a los Laboratorios de control (artículo 24 del Título IV) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 24. Laboratorios de control.
1. Los laboratorios que intervengan en la caracterización de productos, como entidades auxiliares en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán contar con los medios técnicos suficientes y con personal debidamente cualificado de forma que se garantice una adecuada capacidad técnica. En casos excepcionales, los laboratorios podrán subcontratar la realización de análisis que, por determinadas causas, no puedan llevar a cabo, siempre previa información al cliente, estableciéndose reglamentariamente las condiciones de la subcontratación.

2. Siempre que los resultados de la caracterización incidan en el intercambio comercial de los productos, los laboratorios que realicen su medición deberán demostrar la independencia de ambas partes.

3. Se podrán establecer diferentes niveles de reconocimiento y autorización dependiendo de la pretensión del uso que se derive de los resultados aportados por un laboratorio. La diferencia entre los distintos niveles se fundamentará principalmente en la exigencia y verificación de la totalidad o partes de los diferentes estándares de calidad aplicables a este tipo de centros.

4. En los procesos de certificación y control, la evaluación de la conformidad de las características medibles de un producto agroalimentario o pesquero podrá ser efectuada:
a) Por un laboratorio independiente del organismo independiente de control, cuyos requisitos de autorización se desarrollarán reglamentariamente.
b) En el caso de las DOP, IGP e IGBE, podrá realizarse, además: Por un laboratorio de la denominación de calidad que se encuentre adecuadamente separado del órgano de gestión y de control, realizando su actividad con independencia jerárquica de los órganos de dirección del consejo regulador y bajo la tutela de la consejería competente en materia agraria y pesquera, estando autorizado y designado por la misma, de acuerdo a lo que se establezca reglamentariamente.

5. Sin perjuicio de los métodos de análisis de las características de los productos y medios de producción establecidas en la reglamentación vigente y que estos deben cumplir, la evaluación de las características no contempladas por la misma se realizará usando los métodos de análisis que deberán ser establecidos y detallados en los diferentes reglamentos o pliegos.

6. Sin perjuicio de las obligaciones que se deriven de los diferentes niveles de reconocimiento, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá establecer diversas actividades dirigidas a la verificación de la capacidad técnica de los centros reconocidos y autorizados, entre otras, la realización de auditorías y visitas de seguimiento del funcionamiento de los centros, el envío para su análisis de muestras caracterizadas o la realización de ensayos de aptitud, así como cualesquiera otras que se establezcan reglamentariamente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25 de la presente ley.

7. A excepción de los supuestos contemplados en esta ley, los laboratorios están obligados a la confidencialidad para con su clientela.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)