En el artículo 15 del Título II del Decreto-Ley 10/2013, de 17 de
diciembre, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía
(España), sobre ayudas financieras para la reconstitución del potencial de producción agraria como consecuencia de adversidades naturales, se incluyen las definiciones pertinentes para su aplicación.
A efectos del presente decreto-ley, serán tenidas en cuenta las
definiciones establecidas en el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del
Consejo, de 20 de septiembre, y en la normativa comunitaria y nacional
de desarrollo o transposición de los mismos, así como las siguientes
definiciones:
1. Adversidad natural: cualquier fenómeno, incluso los de origen
climatológico tales como heladas, granizo, hielo, lluvias o sequías que
destruyan más del 30% de la producción media anual de un agricultor
determinado durante el trienio precedente o de una media trienal basada
en los 5 años anteriores que excluya la cifra más elevada y la más baja.
2. Daño: todo desperfecto o efecto negativo provocado por desastres o
adversidades naturales en la capacidad productiva de la explotación
agraria.
3. Explotación agraria: El conjunto de bienes y derechos organizados
empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria,
primordialmente con fines de mercado, y que constituye en sí misma una
unidad técnico-económica.
Más información: Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía (BOJA), nº 248, de 20/12/2013 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 13-43).