A continuación, se incluye el Ámbito de aplicación (artículo 2 del Capítulo I) del Reglamento (CE) 1332/2008, de 16 de diciembre de 2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre enzimas alimentarias, mediante el que se modifican la Directiva 83/417/CEE del Consejo, el Reglamento (CE) 1493/1999 del Consejo, la Directiva 2000/13/CE, la Directiva 2001/112/CE del Consejo y el Reglamento (CE) 258/97 (texto pertinente a efectos del EEE).
Artículo 2.-Ámbito de aplicación:
1. El presente Reglamento se aplicará a las enzimas alimentarias definidas en el artículo 3.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las enzimas alimentarias en la medida en que utilicen para la producción de:
a) los aditivos alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1333/2008;
b) los auxiliares tecnológicos.
3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier norma comunitaria específica referente al uso de enzimas alimentarias:
a) en alimentos específicos;
b) con fines distintos de los cubiertos por el presente Reglamento.
4. El presente Reglamento no se aplicará a los cultivos microbianos utilizados tradicionalmente en la producción alimentaria que casualmente pueden producir enzimas, pero que no se utilizan específicamente para producirlas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008, rubricado por el Presidente del Parlamento Europeo H.-G. Pöttering, y el Presidente del Consejo, B. Le Maire.
Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 354 ES, de 31/12/2008 (páginas 7-15).
Artículo 2.-Ámbito de aplicación:
1. El presente Reglamento se aplicará a las enzimas alimentarias definidas en el artículo 3.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las enzimas alimentarias en la medida en que utilicen para la producción de:
a) los aditivos alimentarios que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 1333/2008;
b) los auxiliares tecnológicos.
3. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de cualquier norma comunitaria específica referente al uso de enzimas alimentarias:
a) en alimentos específicos;
b) con fines distintos de los cubiertos por el presente Reglamento.
4. El presente Reglamento no se aplicará a los cultivos microbianos utilizados tradicionalmente en la producción alimentaria que casualmente pueden producir enzimas, pero que no se utilizan específicamente para producirlas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Estrasburgo, el 16 de diciembre de 2008, rubricado por el Presidente del Parlamento Europeo H.-G. Pöttering, y el Presidente del Consejo, B. Le Maire.
Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE) L 354 ES, de 31/12/2008 (páginas 7-15).