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martes, 4 de febrero de 2014

NEGOCIACIÓN CONTRATO SECTOR LÁCTEO EUROPEO: REGLAMENTO (UE) 511/2012

En el sector lácteo europeo, las organizaciones de productores juegan un papel muy importante a la hora de negociar los contratos comerciales con las industrias, principalmente aquellas de mayor dimensión productiva, cuya capacidad de envasado y/ o transformación de leche les obliga a recoger grandes volúmenes en lugares muy dispersos por los territorios rurales. En muchos casos, los elevados costes de la logística de recogida de la leche son la clave en la fijación del precio de esta materia prima, junto con el creciente peso que tienen en las negociaciones sectoriales las grandes cadenas de distribución agroalimentaria sobre sus proveedores, es decir, sobre las industrias lácteas.

No hace falta mucha inteligencia para saber quién de estos agentes del sector lácteo sale al final más perjudicado en la "batalla de precios": como suele ocurrir, la cadena siempre se rompe por el eslabón más débil y, finalmente, son los ganaderos, o sea, los productores de leche, las micropymes  o pymes, las que acaban "aguantando el chaparrón". Ante esta realidad, poco pueden hacer las distintas administraciones públicas, dado que existe un mercado no regulado, de libre competencia, donde imperan las leyes de la oferta y la demanda, sin otras consideraciones complementarias.

No obstante, en muchas regiones europeas, la producción de leche constituye la actividad más importante de las zonas rurales, con un gran peso dentro de la economía local, tanto por su influencia en la generación de empleo directo como indirecto. En este sentido, la Comisión Europea ha realizado estudios e informes sobre el sector lácteo, con objeto de fijar un marco de actuación que permita establecer mejores condiciones en las negociaciones de los precios de la leche entre los distintos operadores del sector.

Una de las posibles mejoras para establecer unas negociaciones de precios de la leche más justa y equilibrada viene expuesta en el Reglamento de Ejecución (UE) 511/2012 de la Comisión Europea de 15 de junio de 2012, relativo a las notificaciones sobre las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales y sobre las negociaciones y relaciones contractuales previstas por el Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en el sector de la leche y de los productos lácteos. 

Entre los antecedentes de este nuevo Reglamento, la Comisión Europea ha tenido en cuenta, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, el ya citado Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas (OCM), y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (A), y, en particular, su artículo 126 sexies, apartado 2, letras b) y c), y su artículo 185 septies, apartado 6, estableciendo las siguientes consideraciones:

(1) La sección II bis del capítulo II del título II de la parte II del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo, que se ha añadido mediante el Reglamento (UE) 261/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (B), establece normas aplicables a las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales en el sector de la leche y de los productos lácteos.

(2) Los artículos 126 bis y 126 ter del Reglamento (CE) 1234/2007 establecen normas sobre el  reconocimiento de las organizaciones de productores y sus asociaciones y de las organizaciones interprofesionales. Con arreglo a esos artículos, los Estados miembros deben notificar a la Comisión las decisiones sobre la concesión, la denegación o la revocación del reconocimiento. Para preparar los informes destinados al Consejo y al Parlamento Europeo, conforme a lo dispuesto en el artículo 184, apartado 9, del Reglamento (CE) 1234/2007, se precisa información sobre el número de entidades reconocidas, su tamaño en términos de volúmenes de leche cruda producidos por los productores asociados y, en su caso, los motivos de la denegación o la revocación de su reconocimiento.

(3) El artículo 126 quater del Reglamento (CE) 1234/2007 establece normas sobre las negociaciones de contratos comerciales para la entrega de leche cruda. De conformidad con ese artículo, las notificaciones deben realizarlas las organizaciones de productores y los Estados miembros.

(4) El artículo 126 quinquies del Reglamento (CE) 1234/2007 dispone que los Estados miembros tienen que notificar a la Comisión las normas que hayan adoptado para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.

(5) Con arreglo al artículo 185 septies del Reglamento (CE) 1234/2007, los Estados miembros que decidan que cada entrega de leche cruda en su territorio de un ganadero a un transformador de leche cruda debe estar regulada por un contrato por escrito entre las partes, o decidan que los primeros compradores deben presentar una oferta por escrito para un contrato de entrega de leche cruda por los ganaderos, deben notificar a la Comisión las normas que hayan adoptado con respecto a las relaciones contractuales.

(6) Es preciso establecer normas uniformes sobre el contenido de esas notificaciones y la fecha en la que deben presentarse.

(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas. 

En base a estas consideraciones la Comisión Europea ha adoptado el presente Reglamento:

Artículo 1. 

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 bis, apartado 4, letra d), y en el artículo 126 ter, apartado 3), letra e), del Reglamento (CE) 1234/2007, los Estados miembros deberán notificar anualmente a la Comisión, no más tarde del 31 de marzo, con respecto a las decisiones que hayan adoptado durante el año natural anterior:

a) el número de organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, en adelante de nominadas «asociaciones», y organizaciones interprofesionales que hayan reconocido y, en su caso, los volúmenes de leche cruda comercializable que hayan producido  anualmente las organizaciones de productores y las asociaciones; 
b) el número de solicitudes de reconocimiento presentadas por organizaciones de productores, asociaciones y organizaciones interprofesionales que hayan denegado y un resumen de los motivos de la denegación;
c) el número de organizaciones de productores reconocidas, asociaciones y organizaciones interprofesionales a las que hayan revocado el reconocimiento y un resumen de los motivos de la revocación.

2. Cuando la notificación mencionada en la letra a) del apartado 1 se refiera a una organización de productores o asociación transnacional, se deberá indicar, cuando proceda, los volúmenes de leche cruda comercializable producidos anualmente por los afiliados por Estado miembro.

Artículo 2.

1. Los volúmenes de leche cruda regulados mediante negociaciones contractuales a que se refiere el artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) 1234/2007 se notificarán a la autoridad competente del Estado miembro o los Estados miembros:

a) cuando tenga lugar la producción de leche cruda y,
b) en caso de ser diferentes, cuando se produzca la entrega a un transformador o a un recolector.

2. La notificación mencionada en el apartado 1 se efectuará antes del inicio de las negociaciones y en ella se indicarán el volumen de producción estimado de la organización de productores o de la asociación que estará regulado por la negociación y el plazo previsto para la entrega del volumen de leche cruda.

3. No más tarde del 31 de enero de cada año, cada organización de productores o cada asociación notificará, además de lo señalado en el apartado 1, el volumen de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado al amparo de los contratos negociados por la organización de productores durante el año natural anterior.

Artículo 3.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 8, del Reglamento (CE) 1234/2007, los Estados miembros notificarán a la Comisión, no más tarde del 15 de marzo de cada año:

a) el volumen total de leche cruda, desglosado por Estado miembro de producción, que se haya entregado en su territorio al amparo de contratos negociados por las organizaciones de productores reconocidas y las asociaciones conforme al artículo 126 quater, apartado 2, letra f), del Reglamento (CE) 1234/2007 durante el año natural anterior, tal como se haya notificado a las autoridades competentes con arreglo al artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento;
b) el número de casos en que las autoridades nacionales de competencia hayan decidido que una negociación determinada debe reabrirse o no debe realizarse en absoluto conforme al artículo 126 quater, apartado 6, del Reglamento (CE) 1234/2007 y un resumen breve de esas decisiones.

2. Cuando las notificaciones que se hayan recibido en virtud del artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento se refieran a negociaciones que afecten a más de un Estado miembro, los Estados miembros remitirán de inmediato a la Comisión, a efectos de lo dispuesto en el artículo 126 quater, apartado 6, párrafo segundo, del Reglamento (CE) 1234/2007, la información necesaria para que evalúe si se ha excluido la competencia o si las PYME dedicadas a la transformación de leche cruda se han visto gravemente perjudicadas.

Artículo 4.

1. Las notificaciones efectuadas con arreglo al artículo 126 quinquies, apartado 7, del Reglamento (CE) 1234/2007 deberán contener las normas adoptadas por los Estados miembros para regular la oferta de quesos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida y una nota resumida con los datos siguientes:

a) nombre del queso;
b) nombre y tipo de organización que solicita la regulación de la oferta;
c) medios seleccionados para regular la oferta;
d) fecha de entrada en vigor de las normas;
e) periodo de aplicación de las normas.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando deroguen normas antes de que concluya el periodo mencionado en la letra e) del apartado 1.

Artículo 5.

Las notificaciones mencionadas en el artículo 185 septies, apartado 5, del Reglamento (CE) 1234/2007 deberán contener las normas adoptadas por los Estados miembros con respecto a los contratos a que se refiere su artículo 185 septies, apartado 1, y una nota resumida en la que se indicará:

a) si el Estado miembro ha decidido que las entregas de leche cruda de un ganadero a un transformador deben estar reguladas por un contrato por escrito entre las partes y, en caso afirmativo, la fase o fases de la entrega que deban estar reguladas por ese tipo de contrato, si la entrega se hace a través de uno o más recolectores, y la duración mínima de los contratos escritos;
b) si el Estado miembro ha decidido que el primer comprador de leche cruda debe presentar una oferta escrita de contrato al ganadero y, en su caso, la duración mínima del contrato que deberá incluir la oferta.

Artículo 6.

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 2012, y firmado por el Presidente de la Comisión Europea, José Manuel Barroso.
___________
Información complementaria:

(A) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.
(B) DO L 94 de 30.3.2012, p. 38.

Más información: Diario Oficial de la Unión Europea (DOUE), nº L 156 ES, de 16/06/2012 (páginas 39 y 40).

Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)