lunes, 19 de enero de 2015

45-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CLASIFICACIÓN DE INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

A continuación, se incluye la Clasificación de las infracciones en materia de calidad (artículo 41, capítulo II del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo II: Infracciones y sanciones.
Artículo 41. Clasificación de las infracciones en materia de calidad agroalimentaria y pesquera.
1. Los incumplimientos de lo dispuesto en la presente ley y demás disposiciones vigentes en la materia serán considerados como infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en la normativa en vigor.

2. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía y, dentro de ella, a las diferentes consejerías en sus ámbitos competenciales la titularidad de la potestad sancionadora por las infracciones tipificadas en esta ley.

3. Se consideran infracciones las acciones u omisiones tipificadas como tales en la presente ley y que a su vez se clasifican en leves, graves y muy graves.

4. En ningún caso tendrá la consideración de sanción la denegación de la utilización del nombre geográfico o la suspensión temporal de esta por la retirada de la certificación por parte del organismo de evaluación de la conformidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

44-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): DESTINO PRODUCTOS SOMETIDOS A INMOVILIZACIÓN CAUTELAR

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar (artículo 40, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 40. Destino de los productos sometidos a inmovilización cautelar.
1. Si el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador confirma la inmovilización cautelar a la que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo anterior, en el mismo acuerdo de inicio comunicará a la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados que dispone de un plazo de quince días para optar, por algunas de las siguientes operaciones, en función de los supuestos que motivaron la adopción de la medida cautelar:
a) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y proceder a su adaptación a la normativa vigente mediante la aplicación de las prácticas o tratamientos autorizados.
b) Regularizar y subsanar la deficiencia de los productos o mercancías, y adaptar la designación en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o la presentación a la normativa de aplicación.
c) Destinar los productos o mercancías a sectores distintos del agroalimentario y pesquero, especialmente para uso industrial, con exclusión de la alimentación humana o animal, según corresponda. En el caso de la producción ecológica, destinar a sectores distintos de la producción ecológica, siempre y cuando se cumpla la calidad comercial agroalimentaria y pesquera.
d) Destinar los productos o mercancías a entidades benéficas, siempre que no haya riesgo para la salud.
e) Reenviar o devolver los productos o mercancías a su lugar de origen, previa constitución de una fianza suficiente que cubra la responsabilidad civil y la posibilidad de sanción.
f) Destruir o mantener en depósito los productos o mercancías, en tanto no se resuelva el procedimiento sancionador.

2. Asimismo, el órgano competente, atendiendo a las circunstancias del producto decomisado, podrá resolver, bien de oficio o a instancia de parte interesada, sobre el destino de los productos, adoptando con carácter de urgencia una de las operaciones establecidas en el apartado anterior.

3. Los gastos generados por las operaciones a las que se refiere el apartado 1 del presente artículo correrán a cargo de la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías.

4. Con anterioridad a la confirmación de la inmovilización cautelar, la persona responsable o titular de los derechos sobre los productos o mercancías inmovilizados podrá dirigirse al órgano competente para iniciar el procedimiento, al objeto de que le facilite las opciones a que puede acceder respecto de los mismos. El órgano competente comunicará las opciones que procedan de entre las especificadas en el apartado 1 del presente artículo.

5. En el acuerdo de incoación, el órgano competente decidirá subsidiariamente el destino de los productos o mercancías inmovilizados para el supuesto de que la persona responsable o titular de los derechos sobre los mismos no opte, en el plazo otorgado al efecto, por alguna de las alternativas a que se refiere el apartado 1 del presente artículo. Sin perjuicio de la iniciación del procedimiento sancionador, si procede, el órgano competente puede ordenar el levantamiento de la medida cautelar si se constatase que los productos o mercancías han sido regularizados o se les ha dado uno de los destinos determinados por el apartado 1 del presente artículo.

6. En el caso de que la suspensión cautelar afecte a organismos de evaluación de la conformidad, los operadores afectados podrán optar por no comercializar sus productos hasta que, bien por la comisión gestora en el supuesto previsto en el artículo 39.5, o bien por el organismo de evaluación que se designe en el resto de los casos, se decida sobre la idoneidad de la certificación otorgada por el organismo de control suspendido, o bien comercializarlos sin la marca de calidad.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

43-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MEDIDAS CAUTELARES PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Medidas cautelares contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 39, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 39. Medidas cautelares.
1. En el ejercicio de la función inspectora de la calidad pueden adoptarse, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares o preventivas que resulten adecuadas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, debiendo ser proporcionadas con el daño que se pretende evitar y mantenerse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de las pertinentes diligencias o, en caso de que la falta de conformidad sea corregible, durante el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó su adopción, lo que debe ser verificado por el personal que realiza las funciones inspectoras.

2. Las medidas cautelares a adoptar, en su caso, al inicio del procedimiento o durante su tramitación pueden consistir en las siguientes actuaciones:
a) La inmovilización de los productos agroalimentarios y pesqueros, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera, así como la retirada de cualquier forma de publicidad difundida a través de cualquier medio, incluido el electrónico.
b) El control previo de los productos que se pretendan comercializar y respecto de los que con anterioridad se haya detectado alguna irregularidad que haya sido subsanada.
c) La paralización de los vehículos en los cuales se transporten productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
d) La retirada del mercado de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
e) La suspensión temporal del funcionamiento de un área, un elemento o una actividad del establecimiento inspeccionado.
f) La suspensión provisional de la comercialización, compra o adquisición de productos agroalimentarios, pesqueros o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentaria y pesquera.
g) Además, para los operadores agroalimentarios voluntariamente acogidos a una denominación de calidad, la medida cautelar podrá consistir en la suspensión del derecho al uso de la denominación, marca o elemento identificativo de que se trate, o la baja en el registro correspondiente.

3. Las medidas provisionales o cautelares adoptadas por el personal inspector de calidad deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción. En todo caso, las medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

4. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un organismo de evaluación de la conformidad, podrá acordarse la suspensión cautelar de las actividades del citado órgano. En tal caso, la resolución que se dicte establecerá el sistema de control aplicable a los operadores afectados, en tanto se sustancia el procedimiento sancionador.

5. Cuando la presunta infracción detectada fuera imputable a un consejo regulador, podrá acordarse la suspensión temporal del consejo regulador en el ejercicio de sus funciones, por un período máximo de seis meses, con nombramiento de una comisión gestora que sustituirá al órgano suspendido durante la sustanciación del procedimiento sancionador. Dicha comisión será nombrada por el centro directivo competente en materia de calidad agroalimentaria en los términos que reglamentariamente se determinen.

6. No se podrán adoptar las medidas cautelares referidas en los apartados 2, 4 y 5 anteriores cuando puedan causar perjuicios de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.

7. En todo caso, las medidas previstas en este artículo podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento por providencia de quien instruya, extinguiéndose con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

8. Cuando no pueda iniciarse un procedimiento sancionador por falta de competencia sobre el presunto o presunta responsable, y el órgano competente no haya levantado la inmovilización de las mercancías intervenidas cautelarmente, estas no podrán ser comercializadas en ningún caso. El presunto o presunta responsable, o cualquier persona titular de derechos sobre tales mercancías, optará entre la reexpedición al lugar de origen y la subsanación de los defectos cuando sea posible, o solicitará su decomiso, estando a su cargo los gastos derivados de tales operaciones.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

42-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ACTUACIONES PREVIAS PROCEDIMIENTO RÉGIMEN SANCIONADOR

A continuación, se incluyen las Actuaciones previas contempladas en el Régimen sancionador en materia de calidad (artículo 38, capítulo I del Título VI) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Capítulo I: Actuaciones previas y medidas cautelares.

Artículo 38. Actuaciones previas.
Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, el personal inspector de calidad podrá realizar actuaciones previas con objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

41-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CAMBIO DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Control subsidiario de la Administración para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 37, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 37. Control subsidiario de la Administración.
1. Excepcionalmente, y de forma subsidiaria, cuando el órgano de control, el organismo independiente de control u organismo independiente de inspección no puedan llevar a cabo sus funciones, la consejería competente en materia agraria y pesquera podrá designar, provisionalmente, otro organismo autorizado o, en su defecto, realizarlas subsidiariamente.

2. Del mismo modo, y de forma excepcional y subsidiaria, los laboratorios agroalimentarios de la Administración de la Junta de Andalucía realizarán las actividades de desarrollo y validación de los procedimientos técnicos que sean demandados por los órganos de control u organismos independientes de control y no puedan realizarse por otros laboratorios de control.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

40-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): CAMBIO DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos al Cambio de Organismos independientes de Control o Inspección para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 36, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).


Artículo 36. Cambio de organismo independiente de control o de inspección.
1. Los operadores podrán cambiar de organismo independiente de control o de inspección siempre que no exista ningún proceso abierto derivado de incumplimientos con el anterior organismo independiente de control o de inspección para el alcance solicitado.

2. El apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la regulación específica desarrollada para cada alcance.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

39-CALIDAD AGROALIMENTARIA EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): ELECCIÓN DE ORGANISMOS DE CONTROL O INSPECCIÓN PARA LAS DENOMINACIONES DIFERENCIADAS

A continuación, se incluyen los aspectos relativos a la Elección de los Organismos independientes de Control o Inspección para las denominaciones de calidad diferenciada (artículo 35, capítulo II del Título V) de la Ley 2/2011, de 25 de marzo, de la Calidad Agroalimentaria y Pesquera de Andalucía, aprobada por el Parlamento de Andalucía, promulgada por el Presidente ordenando su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (España).

Artículo 35. Elección del organismo independiente de control o de inspección.
1. La elección del organismo independiente de control o de inspección corresponderá a los operadores agroalimentarios y pesqueros que deban ser objeto de control, en el caso de:
a) Las DOP, IGP e IGBE que hayan optado por el sistema de control a que se refiere el apartado 1.c) del artículo 33.
b) Las especialidades tradicionales garantizadas.
c) La producción ecológica.
d) La producción integrada.

2. El organismo independiente de control o inspección que resulte elegido deberá ponerlo en conocimiento de la consejería competente en materia agraria y pesquera y, en su caso, del consejo regulador.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 70, de 8/04/2011 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-29).


Fuente: Circular informativa (2011). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)