jueves, 9 de octubre de 2014

AYUDAS A EMPRESAS INVERSIÓN REGIONAL EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MARCO REGULADOR DECRETO 114/2014

Mediante el Decreto 114/2014, de 22 de julio, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (España), se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de Inversiones de Finalidad Regional.

El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas, es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que parte de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado, categoría en la que entran todas las ayudas públicas destinadas a las empresas. En consecuencia, toda disposición que prevea medidas de ayudas públicas que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en la normativa comunitaria dictada en desarrollo del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE y la práctica de la Comisión han recogido un concepto muy amplio de «ayuda», pudiéndose definir como cualquier ventaja que las Administraciones de los Estados miembros conceden a ciertas empresas o producciones, tanto si se trata de prestaciones positivas como de otro tipo de intervenciones que aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y cualquiera que sea la forma y el rango normativo que adopte dicha ventaja (Ley, Reglamento, acto administrativo, etc).

El Tratado, partiendo de dicha incompatibilidad, establece en los apartados 2 y 3 del artículo 107 determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea, única institución competente para determinar si una medida constituye ayuda pública a efectos del artículo 107 TFUE y bajo qué condiciones queda garantizada la compatibilidad con el Tratado de las medidas que entren dentro de dicha calificación. Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en la letra c) del artículo 107.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ahora bien, si con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a notificar con antelación a la Comisión los proyectos dirigidos a conceder ayudas públicas, ha de tenerse en cuenta que con la adopción del Reglamento (CE) 994/98, de 7 de mayo de 1998 (Reglamento de Habilitación), el Consejo permitió a la Comisión definir exenciones a dicha obligación, declarando así algunas categorías concretas de ayudas estatales compatibles con el mercado común y exentas de notificación previa a la Comisión.

El Reglamento de Habilitación se ha fundamentado en el hecho de que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; por lo que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los citados artículos y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resultaba conveniente que se autorizase a dicha institución a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Tratado y quedan exentas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado.

Sobre la base de dicho Reglamento de Habilitación, la Comisión Europea recientemente ha adoptado el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Dicho Reglamento contiene las condiciones que han de respetar determinadas categorías de ayuda para que las mismas puedan ser calificadas como compatibles con el Tratado. El Reglamento establece así las condiciones de compatibilidad de las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión; ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y ayudas a infraestructuras locales. Por ello, toda disposición autonómica que prevea medidas de ayudas públicas para alguna de las categorías anteriores, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en el citado Reglamento.

Entre las categorías de ayuda citadas están las ayudas de finalidad regional, que se regulan en detalle en la sección primera del Capítulo III del Reglamento 651/2014 y que tienen por objeto fomentar la realización de inversiones por empresas y la creación de empleo ligado a la realización de dichas inversiones. En Andalucía las ayudas de finalidad regional han estado reguladas en el período anterior por el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, dadas las relevantes modificaciones introducidas por el Reglamento 651/2014 y de la adopción de las nuevas directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020, resulta conveniente la derogación del Decreto 394/2008, de 24 de junio, y la adopción de un nuevo Decreto acorde con la normativa comunitaria.

El presente Decreto, que regula el nuevo marco normativo de referencia que ha de aplicarse a las ayudas a empresas para la realización de inversiones de finalidad regional, está dentro del ámbito de la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado, en la medida en que Andalucía es una de las regiones que puede acogerse a la citada excepción y, en su virtud, conceder ayudas a la inversión de finalidad regional, tal y como señala el nuevo mapa español de ayudas regionales, autorizado por la Comisión Europea mediante Decisión de 21 de mayo de 2014 para el período 2014-2020.

Por ello, mediante el presente Decreto, se regulan la concesión de ayudas públicas para fomentar la inversión empresarial y la creación de empleo ligado a la inversión, garantizándose la compatibilidad de las mismas con el mercado común en la medida en que el Decreto respeta las condiciones señaladas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1). El presente Decreto tiene tres capítulos: el primero relativo a disposiciones generales; el segundo, relativo a los proyectos incentivables y ayudas; y el tercero, relativo al régimen jurídico. Cuenta además con dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, cuatro disposiciones finales y cuatro Anexos.

En el primer capítulo, relativo a disposiciones generales, se regula el objeto, ámbito y límites de las categorías de ayuda previstas en el Decreto; se recogen una serie de definiciones que aparecen previstas en el Reglamento 651/2014 y, en la medida en que la sección primera del Capítulo III del citado Reglamento puede interpretarse sistemáticamente con las directrices sobre las ayudas estatales de finalidad regional para el período 2014-2020 (DO C 209, de 23.7.2013, p.1), se incluyen también las definiciones establecidas en el apartado 20.k) y 20.o) de las directrices en su artículo 2. Finalmente, se establece en el artículo 3 que las personas y entidades beneficiarias han de tener la calificación de empresa en la medida en que las limitaciones y condiciones del artículo 107 y siguientes del Tratado sólo son aplicables a personas o entidades que tengan tal carácter.

El capítulo segundo regula los proyectos incentivables. Se parte así de que, en tanto que las PYME son susceptibles de recibir financiación pública para proyectos de inversión inicial, en el caso de las grandes empresas sólo se podrán financiar por la Administración de la Junta de Andalucía los proyectos de inversión inicial a favor de una nueva actividad económica. Posteriormente se detalla que los costes incentivables de los proyectos de inversión pueden calcularse sobre la base del coste de la inversión como tal o sobre la base de los costes salariales estimados. En este capítulo se establecen igualmente los requisitos generales de todo proyecto de inversión y los requisitos que en particular se exigen a los proyectos en función de la modalidad por la que se haya optado para el cálculo de los costes incentivables; el efecto incentivador, que es un requerimiento esencial con el que han de cumplir las ayudas previstas en el Decreto, y las modalidades o clases de ayudas.

En el capítulo tercero, en el que se establece el régimen jurídico de las ayudas, se detalla la necesidad de que las ayudas concedidas se hagan constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el régimen de compatibilidad en el caso de concurrencia con otras subvenciones; el régimen de vigilancia y control, así como la modificación de la resolución de concesión y el régimen de causas de reintegro. Igualmente se establece, en línea con lo previsto en el propio Reglamento 651/2014, la necesidad de elaboración de informes anuales y un régimen de notificación previa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2014, se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto contribuir al desarrollo económico de Andalucía mediante el apoyo a la inversión y la creación de empleo en un contexto sostenible, facilitando la cohesión económica, social y territorial de nuestra región con la Unión Europea.
2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores:
a) La pesca y la acuicultura, cubiertos por el Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
b) La producción primaria de productos agrícolas.
c) La transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
1.º Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o
2.º Cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.
d) Las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión 2010/787/UE del Consejo.
e) Las ayudas a la inversión que favorezcan las actividades del sector del acero, el sector del carbón, el sector de la construcción naval, el sector de las fibras sintéticas, el sector de los transportes y la infraestructura conexa.
f) Las ayudas a la inversión para la producción y distribución de energía y las infraestructuras energéticas.
Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en las letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.
3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dichos territorios.
b) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.
4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros gastos corrientes vinculados a la actividad exportadora.
5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos, habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:
1. «Activos inmateriales»: activos que no tienen una materialización física o financiera, como las patentes, licencias, conocimientos técnicos u otros derechos de propiedad intelectual.
2. «Activos materiales»: activos consistentes en terrenos, edificios e instalaciones, maquinaria y equipos.
3. «Anticipo reembolsable»: todo préstamo destinado a un proyecto, abonado en uno o varios plazos, y cuyas condiciones de reembolso dependan del resultado del proyecto.
4. «Carbón»: los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y clarificado por la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
5. «Comercialización de productos agrícolas»: la tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización sólo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
6. «Coste salarial»: el importe total que realmente debe pagar el beneficiario de la ayuda en relación con el empleo de que se trata, compuesto por el salario bruto (es decir, antes de impuestos) y las cotizaciones obligatorias, como la seguridad social y gastos por cuidados infantil y parental durante un período de tiempo definido.
7. «Creación de empleo»: aumento neto del número de trabajadores en el establecimiento en cuestión en comparación con la media de los 12 meses anteriores tras deducirse del número aparente de puestos de trabajo creados los puestos suprimidos en ese período.
8. «Empresa»: persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
9. «Empresa en crisis»: una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.
d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
e) Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
1. La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5.
2. La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.
10. «Equivalente de subvención bruta»: el importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas; o el importe que resulte de aplicar las reglas contenidas en el Anexo III, cuando la ayuda se concede en forma distinta a la subvención.
11. «Gran proyecto de inversión»: inversión inicial con unos costes incentivables superiores a 50 millones de euros, calculados a los precios y tipos de cambio vigentes en la fecha de concesión de la ayuda.
12. «Grandes empresas»: empresas que no cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
13. «Incremento neto del número de trabajadores»: el incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento de que se trate, en comparación con la media durante un determinado período de tiempo; todo puesto suprimido durante ese período deberá, por tanto, deducirse; el número de personas empleadas a tiempo completo, a tiempo parcial y con carácter estacional deberá considerarse con sus fracciones de unidades de trabajo por año.
14. «Inicio de los trabajos»: bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, si esta fecha es anterior. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
15. «Intensidad de ayuda»: la cantidad bruta de ayuda expresada como porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
16. «Inversión inicial»:
a) Una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con:
1.º La creación de un nuevo establecimiento.
2.º La ampliación de la capacidad de un establecimiento existente.
3.º La diversificación de la producción de un establecimiento en productos que anteriormente no se producían en el establecimiento.
4.º Una transformación fundamental en el proceso global de producción de un establecimiento existente.
b) Una adquisición de activos vinculados directamente a un establecimiento, siempre que este establecimiento haya cerrado, o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y sea adquirido por un inversor no relacionado con el vendedor; la mera adquisición de las acciones de una empresa no se considera inversión inicial.
17. «Inversión inicial a favor de una nueva actividad económica»:
a) Una inversión en activos materiales e inmateriales relacionada con:
1.º La creación de un nuevo establecimiento.
2.º La diversificación de la actividad de un establecimiento, siempre y cuando la nueva actividad no sea la misma o similar a la realizada previamente en el establecimiento.
b) La adquisición de los activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado, o lo hubiera hecho de no haber sido adquirido, y es adquirido por un inversor no relacionado con el vendedor, siempre y cuando la nueva actividad que se vaya a realizar utilizando los activos adquiridos no sea la misma o una actividad similar a la realizada en el establecimiento antes de la adquisición.
18. «La misma actividad o una actividad similar»: una actividad que entra en la misma categoría (código numérico de cuatro dígitos) de la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Rev. 2, establecida en el Reglamento (CE) 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.
19. «Número de trabajadores»: número de unidades de trabajo/año (UTA), es decir, número de personas empleadas a tiempo completo en un año; las personas que trabajan a tiempo parcial y las empleadas en trabajo estacional se cuentan como fracciones de UTA.
20. «Producto agrícola»: los productos enumerados en el Anexo I del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013.
21. «Puestos de trabajo creados directamente por la inversión»: puestos de trabajo relacionados con la actividad a la que se destina la inversión, incluidos los puestos creados como consecuencia de un aumento de la tasa de utilización de la capacidad originado por la inversión.
22. «PYME»: empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.
23. «Redes de banda ancha básica»: las redes con funciones básicas basadas en plataformas tecnológicas, como redes ADSL (hasta ADSL2+), por cable sin reforzar (p. ej. DOCSIS 2.0), las redes móviles de tercera generación (UMTS) y los sistemas vía satélite.
24. «Redes de acceso de nueva generación (NGA)»: las redes avanzadas que presenten al menos las siguientes características: a) prestar servicios fiables a muy alta velocidad por suscriptor mediante retorno óptico (o tecnología equivalente) lo suficientemente cercano a los locales del usuario para garantizar el suministro real de la muy alta velocidad; b) soportar una gama de servicios digitales avanzados, incluidos los servicios convergentes exclusivamente IP y c) tener unas velocidades de carga mucho más elevadas (en comparación con las redes de banda ancha básica); en la fase actual de desarrollo del mercado y tecnológico, las redes de acceso de nueva generación son:
a) Las redes de acceso basadas en la fibra (FTT x).
b) Las redes de cable mejoradas.
c) Determinadas redes avanzadas de acceso inalámbrico capaces de ofrecer alta velocidad fiable por suscriptor.
25. «Sector de las fibras sintéticas»:
a) Extrusión/texturización de todos los tipos genéricos de fibra e hilo basados en poliéster, poliamida, acrílico o polipropileno, independientemente de su destino final.
b) Polimerización (incluida la policondensación), cuando se integre en la extrusión por lo que respecta a la maquinaria utilizada.
c) Cualquier proceso secundario vinculado a la instalación simultánea de capacidad de extrusión/texturización por parte del futuro beneficiario o de otra empresa del grupo al que pertenezca y que, en la actividad industrial específica de que se trate, se integre normalmente en dicha capacidad por lo que respecta a la maquinaria utilizada.
26. «Sector del acero»: toda actividad relacionada con la producción de uno o más de los siguientes productos:
a) Fundición en bruto y ferroaleaciones: fundición para la fabricación de acero, fundición para refundir y otras fundiciones en bruto, fundición especular y ferromanganeso carburado, con exclusión de otras ferroaleaciones.
b) Productos brutos y productos semiacabados de hierro, acero común o acero especial: acero líquido colado o sin colar en lingotes, incluidos lingotes destinados a la forja de productos semiacabados: desbastes cuadrados o rectangulares, palanquilla y desbastes planos, llantón; desbastes en rollo anchos laminados en caliente, excepto los productos de acero líquido para colado de pequeñas y medianas fundiciones.
c) Productos acabados en caliente de hierro, acero común o acero especial: carriles, traviesas, placas de asiento, bridas, viguetas, perfiles pesados y barras de 80 mm o más, tablestacas, barras y perfiles de menos de 80 mm y planos de menos de 150 mm, alambrón, cuadrados y redondos para tubos, flejes y bandas laminadas en caliente (incluidas las bandas para tubos), chapas laminadas en caliente (revestidas o sin revestir), chapas y hojas de 3 mm de espesor como mínimo, planos anchos de 150 mm como mínimo, excepto alambre y productos del alambre, barras de acero y fundiciones de hierro.
d) Productos acabados laminados en frío: hojalata, chapa emplomada, palastro, chapas galvanizadas, otras chapas revestidas, chapas laminadas en frío, chapas magnéticas y bandas destinadas a la fabricación de hojalata, chapas laminadas en frío en rollos y en hojas.
e) Tubos: todos los tubos sin soldadura, tubos de acero soldados de diámetro superior a 406,4 mm.
27. «Transformación de productos agrícolas»: toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.
28. «Transporte»: el transporte de pasajeros aéreo, marítimo, por carretera, por ferrocarril y por vía navegable o los servicios de transporte de mercancías por cuenta ajena.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las empresas con establecimiento operativo en Andalucía. En el caso de que el beneficiario sea una pequeña o mediana empresa, se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1).
2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas empresas que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan la condición de empresas en crisis.
b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
c) Que hayan puesto fin a una actividad idéntica o similar en el Espacio Económico Europeo durante los dos años anteriores a su solicitud de ayuda o que, en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda, tenga planes concretos para poner fin a dicha actividad en un plazo máximo de dos años después de que la inversión inicial para la que se solicita la ayuda se haya completado en Andalucía.
3. La acreditación de la no concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo anterior podrá realizarse mediante la cumplimentación por el beneficiario de una declaración responsable con el contenido previsto en el Anexo I de este Decreto.

CAPÍTULO II
Proyectos incentivables y ayudas:
Artículo 4. Proyectos incentivables.
Se considerarán proyectos incentivables:
a) Para las PYME todo proyecto de inversión inicial.
b) Para las grandes empresas los proyectos de inversión inicial a favor de una nueva actividad económica en Andalucía.

Artículo 5. Intensidad de la ayuda y costes incentivables.
1. El conjunto de las ayudas concedidas a un mismo proyecto de inversión no podrá sobrepasar las intensidades máximas sobre la inversión realizada que se recogen en el Anexo II.
2. Para la ejecución de los diferentes proyectos serán incentivables los conceptos que se especifiquen en las diferentes normas de desarrollo del presente Decreto y en las convocatorias respectivas respetando las limitaciones previstas en este Decreto. En las ayudas previstas en este Decreto podrán ser costes incentivables:
a) Los costes de inversión en activos materiales e inmateriales.
b) Los costes salariales estimados derivados de la creación de empleo como consecuencia de una inversión inicial, calculados durante un período de dos años.
c) Una combinación de las letras a) y b) que no exceda del importe de las letras a) o b), tomándose como referencia el importe más elevado.
3. Los activos adquiridos deberán ser nuevos, excepto para las PYME o en el caso de la adquisición de un establecimiento. Para el caso de las PYME, serán incentivables la maquinaria y los bienes usados siempre y cuando se adquieran en condiciones de mercado y deduciendo aquellos activos para cuya adquisición el transmitente hubiera recibido ayudas.
4. Los costes relativos al arrendamiento de activos materiales deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) En el caso de terrenos y edificios, el arrendamiento deberá mantenerse durante un mínimo de cinco años después de la fecha prevista de finalización del proyecto de inversión, o de tres años en el caso de las PYME.
b) En el caso de instalaciones o maquinaria, el arrendamiento deberá constituirse bajo la forma de arrendamiento financiero que incluya la obligación de adquirir el activo al término del contrato de arrendamiento.
5. En el caso de la adquisición de activos de un establecimiento, únicamente deberán tomarse en consideración los costes de la adquisición de activos a terceros no relacionados con el comprador. La operación tendrá lugar en condiciones de mercado. Cuando ya se haya concedido ayuda para la adquisición de activos antes de su compra, los costes de esos activos deberán deducirse de los costes incentivables relacionados con la adquisición de un establecimiento. En el caso de la transmisión de una pequeña empresa a favor de la familia del propietario o propietarios originales o a favor de antiguos empleados, no se aplicará la condición de que los activos sean adquiridos a terceros no relacionados con el comprador. La adquisición de acciones no constituye inversión inicial.
6. En el caso de ayudas concedidas para una transformación fundamental en el proceso de producción, los costes subvencionables deberán superar la amortización de los activos relativos a la actividad que se va a modernizar en los tres ejercicios fiscales anteriores.
7. En el caso de ayudas concedidas para una diversificación de un establecimiento existente, los costes subvencionables deberán superar como mínimo el 200 % del valor contable de los activos que se reutilizan, registrados en el ejercicio fiscal anterior al inicio de los trabajos.
8. Los activos inmateriales deberán reunir las siguientes condiciones:
a) A utilizarse exclusivamente en el establecimiento beneficiario de la ayuda.
b) Ser amortizables.
c) Adquirirse en condiciones de mercado a terceros no relacionados con el comprador.
d) Incluirse en los activos de la empresa beneficiaria y permanecer asociados con el proyecto al que se destina la ayuda durante al menos cinco años, o tres años en el caso de las PYME.
e) En el caso de las grandes empresas, los costes de los activos inmateriales únicamente serán subvencionables hasta un límite del 50 % del total de los costes de inversión subvencionables del proyecto para la inversión inicial.

Artículo 6. Requisitos de los proyectos incentivables.
1. Con carácter general, los proyectos de inversión deberán reunir los siguientes requisitos para poder ser financiados de conformidad con el presente Decreto:
a) Los proyectos deberán ser considerados viables desde el punto de vista técnico, económico y financiero.
b) La aportación mínima del beneficiario será del 25% de la inversión incentivable, libre de toda ayuda, incluida la ayuda de mínimis.
c) La ayuda deberá tener un efecto incentivador, conforme a lo señalado en el artículo siguiente.
2. Con carácter particular, en los proyectos de inversión en los que los costes incentivables se hayan calculado sobre la base de los costes de inversión, las inversiones a realizar deberán mantenerse en Andalucía, al menos, durante cinco años, a contar desde la finalización de aquellas, en el caso de las grandes empresas, o tres en el caso de las PYME.
3. La obligación de mantener la inversión durante el período de cinco o tres años no impedirá la sustitución de instalaciones o equipos que hayan quedado obsoletos o se hayan averiado dentro de este período, siempre y cuando la actividad económica se mantenga en Andalucía durante el período mínimo mencionado.
4. Con carácter particular, en los proyectos de inversión en los que los costes incentivables se hayan calculado sobre la base de los costes salariales estimados, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales:
a) Los puestos deberán cubrirse en un plazo de tres años a partir de la terminación de los trabajos. El número de trabajadores se determinará por el número de asalariados empleados a tiempo completo más, en su caso, los empleados con otras modalidades de contrato en proporción al tiempo trabajado durante el año.
b) El proyecto de inversión habrá de conducir a un incremento neto del número de trabajadores en el establecimiento de que se trate, comparado con la media de los últimos doce meses. Por tanto, los puestos suprimidos durante el período de 12 meses deberán deducirse del número aparente de puestos de trabajo creados en el mismo período.
c) Cada puesto de trabajo creado gracias a la inversión deberá mantenerse en Andalucía durante un período de cinco años a partir de la fecha en que el puesto se haya cubierto por primera vez o de tres años en el caso de las PYME.
5. Toda inversión inicial emprendida por el mismo beneficiario (a nivel de grupo) en un período de tres años a partir de la fecha de inicio de los trabajos en otra inversión que recibe ayuda en la misma provincia se considerará parte de un proyecto de inversión único. Cuando tal proyecto de inversión único sea un gran proyecto de inversión, el total de la ayuda para el proyecto de inversión único no superará el importe máximo de ayuda para grandes proyectos de inversión.
6. En los proyectos que no se integren en el Programa Operativo de Andalucía, las normas de desarrollo del presente Decreto deberán establecer mecanismos para demostrar que el incentivo contribuye a una estrategia de desarrollo regional con objetivos claramente definidos y deberán incluir un sistema de puntuación que le permita establecer prioridades y seleccionar las inversiones con arreglo a los objetivos del presente Decreto.
7. En las ayudas para el desarrollo de la red de banda ancha deberán cumplir las siguientes condiciones adicionales:
a) Las ayudas se concederán únicamente a las zonas en las que no exista una red de la misma categoría (banda ancha básica o NGA) y en las que no sea probable que dicha red se desarrolle en condiciones comerciales en un plazo de tres años a partir de la decisión de concesión de la ayuda.
b) El operador de la red subvencionada deberá ofrecer acceso mayorista activo y pasivo en condiciones equitativas y no discriminatorias, con inclusión de la desagregación física en el caso de las redes NGA.
c) Las ayudas deberán otorgarse sobre la base de un proceso de selección competitiva.
8. Las ayudas a las infraestructuras de investigación se concederán únicamente a aquellas que concedan acceso de forma transparente y no discriminatoria a la infraestructura subvencionada.

Artículo 7. Efecto incentivador.
1. El presente Decreto se aplicará únicamente aquellos incentivos que tengan efecto incentivador.
2. Se considerará que las ayudas tienen un efecto incentivador si, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, el beneficiario ha presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; forma del incentivo e importe de la ayuda necesaria para el proyecto.

Artículo 8. Clases de ayudas.
1. Podrán concederse las siguientes clases de ayudas:
a) Subvenciones.
b) Bonificación de intereses.
c) Préstamos a bajo interés sin garantía, incluidos los préstamos participativos, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
d) Participación en forma de capital, minoritaria y en condiciones de mercado.
e) Anticipos reembolsables a interés cero, conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
f) Garantías conforme a las condiciones establecidas en el Anexo III.
2. En las normas específicas y en las convocatorias se determinará la intensidad de las ayudas, dentro de los límites previstos en este Decreto, en términos brutos y mediante porcentajes enteros.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de las ayudas:
Artículo 9. Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas.
Las ayudas concedidas, en virtud de lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 10. Compatibilidad.
1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase las intensidades máximas establecidas en cada caso.
2. Las ayudas con costes subvencionables identificables, acogidas a este Decreto, podrán acumularse con:
a) Cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.
b) Cualquier otra ayuda estatal, correspondiente —parcial o totalmente— a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187, de 26.6.2014, p.1).
3. Las ayudas que se concedan conforme a este Decreto no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos costes subvencionables si tal acumulación da lugar a una intensidad de ayuda superior a la establecida en el Anexo II de este Decreto.
4. Las ayudas a la inversión y a la creación de empleo ligado a ella podrán acumularse siempre que la suma de la ayuda a la inversión inicial calculada a partir del porcentaje del valor de la inversión y de la ayuda a la creación de empleo, calculada a partir del porcentaje de los costes salariales, no rebase el importe más favorable que se derive de la aplicación del límite máximo de intensidad previsto en el Anexo II.
5. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.
6. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 11. Vigilancia y control.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.
2. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión procederán a retener los pagos pendientes de abonar al beneficiario en el supuesto de que éste tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.
3. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, concedan un incentivo por importe superior a 500.000 euros en desarrollo del presente Decreto, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su concesión, la información indicada en el Anexo IV del presente Decreto, para que la Consejería competente en materia de acción exterior pueda cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Artículo 12. Modificación de la resolución de concesión.
1. En ayudas concedidas bajo forma de subvención, todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, la modificación de la resolución de concesión deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

Artículo 13. Causas de reintegro.
1. A las ayudas concedidas bajo forma de subvención les serán aplicables las causas de reintegro previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, las causas de reintegro deberán ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.
3. En el supuesto contemplado en el artículo 12 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido en el Anexo II del presente Decreto.

Artículo 14. Informe anual.
Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería competente en materia de acción exterior, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.

Artículo 15. Casos de notificación previa.
Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, prevean conceder un incentivo superior al resultado de aplicar el baremo recogido en el Anexo II de este Decreto para una inversión con unos gastos incentivables de 100 millones de euros, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión. La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión autorizándola.

Disposición transitoria primera. Adecuación de procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.

Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos. A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto en este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis (DO L 352, de 24.12.2013, pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.

Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Decreto y expresamente el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y a favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía.

Disposición final primera. Modificación de los Anexos.
Se autoriza la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para acomodar los Anexos de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea.

Disposición final segunda. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.
4. Asimismo, en los supuestos de ayudas financiadas por los Fondos Estructurales, las normas de desarrollo del presente Decreto deberán tener presentes las disposiciones sobre información y publicidad que se dicten por la Unión Europea.

Disposición final tercera. Habilitación.
Se autoriza la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, excepto lo previsto en el artículo 11.3 que entrará en vigor el 1 de julio de 2016. Firmado en Sevilla, a 22 de julio de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.

ANEXO I-Declaraciones responsables del cumplimiento de los requisitos del artículo 3 del presente Decreto (ver BOJA).
ANEXO II-Intensidades: Porcentajes máximos de las ayudas (ver BOJA).
ANEXO III-Condiciones de determinadas formas de ayuda (ver BOJA).
ANEXO IV-Modelo para la publicación de la información relativa a las ayudas individuales concedidas con arreglo al artículo 11 (ver BOJA).

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 144, de 25/07/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 9-21).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMA DE CALIDAD DE CUAJADA MERCADO INTERIOR ESPAÑA: ORDEN 14/6/1983

Mediante la Orden de 14 de junio de 1983, de la Presidencia del Gobierno de España, se aprueba la norma de calidad para la cuajada en el mercado interior.

De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1043/1973. de 17 de mayo, por el que se regula la normalización de productos ganaderos en el mercado interior, y teniendo en cuenta los Decretos 2484/1967, de 21 de septiembre, por el que se aprueba el texto del Código Alimentario Español, y el 2519/1974, de 9 de agosto, sobre su entrada en vigor, aplicación y desarrollo, parece oportuno dictar la presente norma de calidad aprobada por la Comisión Especializada de Normalización de Productos Ganaderos, visto el informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y de conformidad con los acuerdos del FORPPA. 

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Economía y Hacienda, y de Sanidad y Consumo, esta Presidencia del Gobierno dispone lo siguiente: 

Primero.-Se aprueba, la norma de calidad para la cuajada en el mercado interior que figura en el Anejo único de esta Orden.

Segundo.-La toma de muestras, así como las determinaciones analíticas, se realizarán de acuerdo con los métodos oficiales vigentes.

Tercero.-La presente Orden entrará en vigor en todo el territorio nacional al año de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Cuarto.-Los Departamentos competentes velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden a través de sus órganos administrativos encargados, que coordinarán sus actuaciones; en todo caso, sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas y a las Corporaciones Locales.

Firmada en Madrid, a 14 de junio de 1983, por el Ministro de la Presidencia, Javier Moscoso del Prado y Muñoz.
Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE) nº 153, de 28/06/1983 (apartado I Disposiciones generales, ref. 17962, página 18015).




Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

miércoles, 8 de octubre de 2014

DENOMINACIÓN DE ORIGEN QUESO MANCHEGO: CONCESIÓN PROTECCIÓN TRANSITORIA ESPAÑA 2011

Mediante la Resolución de 27 de enero de 2011, de la Dirección General de Industria y Mercados Alimentarios, del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino del Gobierno de España, se concede la protección nacional transitoria a la modificación de la Denominación de Origen Protegida «Queso Manchego».

Por su parte, en la Resolución de 13 de octubre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, publicada en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de 20 de octubre de 2010, se emitió decisión favorable en relación con la solicitud de modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, publicándose como anexo de la orden el pliego de condiciones de la citada denominación de origen protegida, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, y la oposición a ellas.

La solicitud de modificación del pliego de condiciones de la citada DOP ha sido transmitida a la Comisión Europea con fecha 16 de noviembre de 2010, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio. De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del citado Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, se podrá conceder a la denominación de que se trate la protección nacional transitoria prevista en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, a partir de la fecha de la transmisión de la solicitud de inscripción a la Comisión Europea. A tal fin, la autoridad competente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha remitido al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino la pertinente petición de publicación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego en el Boletín Oficial del Estado.

En su virtud, de acuerdo a las facultades atribuidas a esta Dirección General, se acuerda lo siguiente:
La publicación en el Boletín Oficial del Estado de la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego, publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha el 20 de octubre de 2010, mediante Resolución de 13 de octubre de 2010, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y que figura como anexo a la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, a los efectos de la protección nacional transitoria prevista en el artículo 5.6 del Reglamento (CE) 510/2006, de 20 de marzo de 2006.

Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada en el plazo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, ante el Secretario General de Medio Rural, de conformidad con lo prevenido en el artículo 114 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Firmada en Madrid, a 27 de enero de 2011, por la Directora General de Industria y Mercados Alimentarios, Isabel Bombal Díaz.

ANEXO
Pliego de Condiciones
A. Nombre del producto:
Denominación de Origen Protegida Queso Manchego.

B. Descripción del producto:
Queso de pasta prensada elaborado con leche de oveja de la raza manchega, con una maduración mínima de 30 días, para quesos con peso igual o inferior a 1,5 kg, y de 60 días, para el resto de formatos, y máxima de 2 años.
La leche deberá estar exenta de productos medicamentosos, que puedan incidir negativamente en la elaboración, maduración y conservación del queso.
Las características analíticas de la leche son, según el método utilizado para su determinación:
-Materia grasa: 6,5% mínimo. Método Gerber (BOE, de 20 de julio de 1977).
-Proteínas: 4,5% mínimo. Método Kjeldahl (BOE, de 20 de julio de 1977).
-Extracto Seco Útil: 11% mínimo. Desecación en estufa (BOE, de 20 de julio de 1977).
-pH: 6,5-7,0. Medición directa - pHmetro.
-Punto crioscópico: ≤ a -0,550 ºC. Por crióscopo.
-Ausencia de productos medicamentosos. Inhibición crecimiento «Bacillus stearotermopuilus».
Las condiciones microbiológicas y de presencia de sustancia farmacológicamente activas, exigidas a la leche serán las indicadas en la normativa europea vigente.
El Queso Manchego es un queso graso, las características físicas del queso al término de su maduración son las siguientes:
-Forma: Cilíndrica con caras sensiblemente planas.
-Altura máxima: 12 cm.
-Diámetro máximo: 22 cm.
-Relación diámetro/altura comprendida entre 1,5 y 2,20.
-Peso mínimo: 0,4 Kg.
-Peso máximo: 4,0 Kg.
Las características físico-químicas del queso son, según el método utilizado para su determinación:
-pH: 4,8 a 5,8. Medición mediante pHmetro con electrodo de penetración.
-Extracto Seco: mínimo 55%. Medición mediante Técnica N.I.R. (Radiación de Infrarrojo cercano) Desecación en estufa a 105 ºC (BOE, de 30 de agosto de 1979).
-Grasa: mínimo del 50% sobre Extracto Seco. Medición mediante Técnica N.I.R. (Radiación de Infrarrojo cercano) Digestión en HCL y extracción de la grasa con éter (BOE, de 30 de agosto de 1979).
-Proteína total sobre Extracto Seco: mínimo 30%. Medición mediante Técnica N.I.R. (Radiación de Infrarrojo cercano).
-Cloruro Sódico: máximo 2’3%.
Ausencia de leche de otras especies animales.
Los límites microbiológicos son los siguientes:
«Escherichia coli»: Máximo 1.000 colonias/gramo.
«Staphilococus aureus»: Máximo 100 colonias/gramo.
«Salmonela»: Ausencia en 25 gramos.
«Lysteria»: Ausencia en 25 gramos.
Las características organolépticas del queso son:
a) Corteza:
-Consistencia: Dura, libre de parásitos.
-Color: Amarillo pálido o verdoso-negruzco cuando no se limpie la superficie de los mohos desarrollados durante la maduración.
-Aspecto: Presencia de las impresiones de los moldes tipo pleitas en la superficie lateral y tipo flor en las caras planas.
b) Pasta:
-Consistencia: Firme y compacta.
-Color: Variable desde el blanco hasta el marfil-amarillento.
-Olor: Láctico, acidificado intenso y persistente que evoluciona a matices picantes en los más curados con persistencia global larga.
-Sabor: Ligeramente ácido, fuerte y sabroso que se transforma en picante en quesos muy curados. Gusto residual agradable y peculiar que le confiere la leche de oveja manchega.
-Aspecto: Presencia de ojos pequeños desigualmente repartidos, pudiendo, en ocasiones carecer de ellos.
-Textura: Elasticidad baja, con sensación mantecosa y algo harinosa, que puede ser granulosa en los muy maduros.
Valoración organoléptica mediante panel de cata: Mínimo 58 puntos.

C. Zona geográfica:
La zona de producción, está constituida por términos municipales de las provincias de Albacete, Ciudad Real, Cuenca y Toledo, que constituyen la comarca de La Mancha.
La zona de elaboración y maduración del queso manchego coincide con la zona de producción.
La superficie territorial amparada por la denominación de Origen «Queso Manchego» es de 4.419.763 ha de la siguiente forma:
Albacete: 957.269 ha (21,66% de la comarca).
Ciudad Real: 1.465.549 ha (33,16% de la comarca).
Cuenca: 978.078 ha (22,13% de la comarca).
Toledo: 1.018.867 ha (23,05% de la comarca).
Las entidades locales amparadas por la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego son los siguientes:
Albacete, Alcaraz, Balazote, Ballestero (El), Barrax, Bienservida, Bonete, Bonillo (El), Casas de Juan Núñez, Casas de Lázaro, Cenizate, Corral-Rubio, Chinchilla de Montearagón, Fuente-Álamo, Fuensanta, Gineta (La), Hellín, Herrera (La), Higueruela, Hoya-Gonzalo, Lezuza, Madrigueras, Mahora, Masegoso, Minaya, Montalvos, Montealegre del Castillo, Motilleja, Navas de Jorquera, Munera, Ossa de Montiel, Peñas de San Pedro, Pétrola, Povedilla, Pozohondo, Pozuelo, Robledo, Roda (La), San Pedro, Tarazona de la Mancha, Tobarra, Valdeganga, Villalgordo del Júcar, Villamalea, Villarrobledo y Viveros, de la provincia de Albacete.
Abenójar, Albaladejo, Alcázar de San Juan, Alcoba de los Montes, Alcolea de Calatrava, Alcubillas, Aldea del Rey, Alhambra, Almagro, Almedina, Almuradiel, Arenas de San Juan, Argamasilla de Alba, Argamasilla de Calatrava, Ballesteros de Calatrava, Bolaños de Calatrava, Cabezarados, Calzada de Calatrava, Campo de Criptana, Cañada de Calatrava, Caracuel de Calatrava, Carrión de Calatrava, Carrizosa, Castellar de Santiago, Ciudad Real, Corral de Calatrava, Cortijos (Los), Cózar, Daimiel, Fernán Caballero, Fuenllana, Fuente el Fresno, Granátula de Calatrava, Herencia, Labores (Las), Luciana, Malagón, Manzanares, Membrilla, Mestanza, Miguelturra, Montiel, Moral de Calatrava, Pedro Muñoz, Picón, Piedrabuena, Poblete, Porzuna, Pozuelo de Calatrava, Pozuelos de Calatrava (Los), Puebla del Príncipe, Puerto Lápice, Puertollano, Retuerta del Bullaque, Robledo (El), Ruidera, San Carlos del Valle, San Lorenzo de Calatrava, Santa Cruz de los Cáñamos, Santa Cruz de Mudela, Socuéllamos, Solana (La), Terrinches, Tomelloso, Torralba de Calatrava, Torre de Juan Abad, Torrenueva, Valdepeñas, Valenzuela de Calatrava, Villahermosa, Villamanrique, Villamayor de Calatrava, Villanueva de la Fuente, Villanueva de los Infantes, Villanueva de San Carlos, Villar del Pozo, Villarrubia de los Ojos, Villarta de San Juan y Viso del Marqués, de la provincia de Ciudad Real.
Abia de la Obispalía, Acebrón, Alarcón, Albaladejo del Cuende, Alberca de Záncara (La), Alcázar del Rey, Alconchel de la Estrella, Almarcha (La), Almendros, Almodóvar del Pinar, Almonacid del Marquesado, Altarejos, Atalaya del Cañavate, Barajas de Melo, Barchín del Hoyo, Belinchón, Belmonte, Belmontejo, Bonilla, Buenache de Alarcón, Campillo de Altobuey, Cañada Juncosa, Cañavate (El), Caracenilla, Carrascosa de Haro, Carrascosa del Campo, Campos del Paraíso, Casas de Benítez, Casas de Fernando Alonso, Casas de Guijarro, Casas de Haro, Casas de los Pinos, Casasimarro, Castillejo de Iniesta, Castillejo del Romeral, Castillo de Garcimuñoz, Cervera del Llano, Cuevas de Velasco, Enguídanos, Fresneda de Altarejos, Fuente de Pedro Naharro, Fuentelespino de Haro, Gabaldón, Graja de Iniesta, Herrumbrar (El), Hinojosa (La), Hinojosos (Los), Hito (El), Honrubia, Hontanaya, Hontecillas, Horcajada de la Torre, Horcajo de Santiago, Huelves, Huerta de la Obispalía, Huete, Iniesta, Ledaña, Leganiel, Loranca del Campo, Mesas (Las), Minglanilla, Moncalvillo de Huete, Monreal del Llano, Montalbanejo, Montalbo, Mota de Altarejos, Mota del Cuervo, Motilla de Palancar, Naharros, Olivares del Júcar, Olmedilla de Alarcón, Olmedilla del Campo, Ossa de la Vega, Palomares del Campo, Paracuellos, Paredes, Parra de las Vegas (Las), Pedernoso (El), Pedroñeras (Las), Peral (El), Peraleja (La), Pesquera (La), Picazo (El), Pinarejo, Pineda de Cigüela, Piqueras del Castillo, Portalrubio de Guadamejud, Poveda de la Obispalía, Pozoamargo, Pozorrubio, Pozoseco, Provencio (El), Puebla de Almenara, Puebla del Salvador, Quintanar del Rey, Rada de Haro, Rozalén del Monte, Rubielos Altos, Rubielos Bajos, Saceda del Río, Saceda-Trasierra, Saelices, San Clemente, San Lorenzo de la Parrilla, Santa María del Campo Rus, Santa María de los Llanos, Sisante, Solera de Gabaldón, Tarancón, Tébar, Torrejoncillo del Rey, Torrubia del Campo, Torrubia del Castillo, Tresjuncos, Tribaldos, Uclés, Valdecolmenas de Abajo, Valdemoro del Rey, Valeras (Las), Valhermoso de la Fuente, Valparaíso de Abajo, Valparaíso de Arriba, Valverde de Júcar, Valverdejo, Valle de Altomira (El), Vara del Rey, Verdelpino de Huete, Vellisca, Villaescusa de Haro, Villagarcía del Llano, Villalgordo del Marquesado, Villalpardo, Villalba del Rey, Villamayor de Santiago, Villanueva de Guadamejud, Villanueva de la Jara, Villar de Cañas, Villar del Águila, Villar de la Encina, Villar del Maestre, Villar de Olalla, Villarejo de Fuentes, Villarejo de la Peñuela, Villarejo Periesteban, Villarejo Seco, Villarejo-Sobrehuerta, Villar del Horno, Villares del Saz, Villarrubio, Villarta, Villas de la Ventosa, Villaverde y Pasaconsol, Zafra de Záncara y Zarza de Tajo, de la provincia de Cuenca.
Ajofrín, Alameda de la Sagra, Abarreal de Tajo, Almonacid de Toledo, Almorox, Añover de Tajo, Arcicóllar, Argés, Barcience, Bargas, Borox, Burguillos de Toledo, Burujón, Cabañas de la Sagra, Cabañas de Yepes, Cabezamesada, Camarena, Camarenilla, Camuñas, Carmena, Carpio de Tajo (El), Carranque, Casarrubios del Monte, Casasbuenas, Cedillo del Condado, Ciruelos, Cobeja, Cobisa, Consuegra, Corral de Almaguer, Cuerva, Chozas de Canales, Chueca, Dosbarrios, Escalona, Escalonilla, Esquivias, Fuensalida, Gálvez, Gerindote, Guadamur, Guardia (La), Huecas, Huerta de Valdecarábanos, Illescas, Layos, Lillo, Lominchar, Madridejos, Magán, Manzaneque, Maqueda, Marjaliza, Mascaraque, Mazarambroz, Menasalbas, Méntrida, Miguel Esteban, Mocejón, Mora, Nambroca, Navahermosa, Noblejas, Noez, Novés, Numancia de la Sagra, Ocaña, Olías del Rey, Ontígola, Orgaz, Palomeque, Pantoja, Polán, Portillo de Toledo, Puebla de Almoradiel (La), Puebla de Montalbán (La), Pulgar, Quero, Quintanar de la Orden, Quismondo, Recas, Rielves, Romeral (El), San Martín de Montalbán, Santa Cruz de la Zarza, Santa Cruz de Retamar, Seseña, Sonseca, Tembleque, Toboso (El), Toledo, Torre de Esteban Hambrán (La), Torrijos, Totanés, Turleque, Ugena, Urda, Val de Santo Domingo, Valmojado, Ventas con Peña Aguilera (Las), Ventas de Retamosa (Las), Villacañas, Villa de Don Fadrique (La), Villafranca de los Caballeros, Villaluenga de la Sagra, Villamiel de Toledo, Villaminaya, Villamuelas, Villanueva de Alcardete, Villanueva de Bogas, Villarejos de Montalbán, Villarrubia de Santiago, Villaseca de la Sagra, Villasequilla de Yepes, Villatobas, Viso de San Juan (El), Yébenes (Los), Yeles, Yepes, Yuncler, Yunclillos y Yuncos, de la provincia de Toledo.

D. Elementos que prueban que el producto es originario de la zona:
Los elementos que prueban que el Queso Manchego es originario de la zona son:
a) Características del producto. El queso presenta unas características organolépticas, físicas y químicas, mencionadas en el apartado correspondiente a la descripción del producto, y que le relacionan con su medio natural, producción y elaboración. Además, para avalar el origen se establece un sistema de control y certificación que permite la identificación individual del producto amparado.
b) Controles y certificación. Son requisitos fundamentales que avalan el origen del producto.
1. La leche procederá exclusivamente de oveja de raza manchega de ganaderías inscritas, situadas en la zona de producción.
2. El ordeño, enfriamiento, conservación, recogida y transporte de la leche, se harán de forma controlada.
3. El queso se elaborará en queserías inscritas ubicadas dentro de la zona de elaboración. Las queserías deben disponer de sistemas que garanticen la elaboración independiente del queso a proteger (desde la recepción de la materia prima hasta la fase de expedición).
4. La maduración y conservación se realizará igualmente en locales inscritos, de forma que se garantice la identificación y separación clara de quesos susceptibles de ser calificados de otros que no lo sean.
5. El producto final, se someterá a los análisis físico-químicos y organolépticos correspondientes para poder garantizar su calidad.
6. Finalizados todos los controles citados anteriormente, el producto sale al mercado con la garantía de su origen, materializada en la placa de caseína o similar adherida a la corteza del queso y en la contraetiqueta numerada.
7. Con el fin de facilitar la obtención de la licencia de uso de la marca de conformidad de la Denominación de Origen Queso Manchego y la correspondiente certificación de Queso Manchego por el Servicio de Certificación de la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Queso Manchego, los productores y elaboradores deberán tener sistemas de control que garanticen la adecuación del queso a estas especificaciones técnicas.

E. Obtención del producto:
La leche destinada a la elaboración del Queso Manchego procede de ganaderías inscritas y con las condiciones que se indican en epígrafe B del presente Pliego de Condiciones.
a) Ordeño y transporte de la leche.–El ordeño de la leche será tanto manual como mecánico. Después del ordeño la leche no podrá permanecer a temperatura ambiente, por lo que de forma inmediata se transformará en queso o será refrigerada a una temperatura máxima de 4 ºC, para evitar el desarrollo microbiano.
La recogida y transporte de la leche se realizará en buenas condiciones higiénicas, en cisternas isotérmicas, frigoríficas o cualquier otro sistema que garantice que la calidad de la misma no se deteriore, y que asegure que la temperatura de la leche no supera los 10 ºC durante todo el trayecto ni en el punto de destino.
b) Cuajado.–La coagulación de la leche se provoca con cuajo natural u otras enzimas coagulantes que estén legalmente autorizados. Para este proceso la leche se calienta al baño María o vapor de agua, a una temperatura comprendida entre 28 ºC a 32 ºC durante 30 a 60 minutos.
c) Corte de la cuajada.–La cuajada obtenida se somete a cortes sucesivos, a criterio del elaborador. El momento idóneo del corte se realizará cuando la cuajada tenga la consistencia adecuada. Los movimientos de los elementos de corte serán lentos y la superficie cortante lo más fina y afilada posible.
d) Desuerado y recalentamiento.–A continuación se agita la masa, durante un periodo comprendido entre 15 y 45 minutos, simultáneamente se somete a la masa a un nuevo calentamiento al baño María o vapor de agua, a una temperatura no inferior a 28 ºC y no superior a 40 ºC. Como su nombre indica, esta fase facilita la salida del suero del interior de los granos.
Finalizado este proceso se elimina por gravedad el suero resultante, quedando la cuajada preparada para la fase siguiente.
e) Moldeado.–La cuajada será introducida en moldes cilíndricos por medios manuales o mecánicos. En el moldeado se imprimen en las caras del queso la característica tipo Flor y en los lados la tipo Pleita, que llevarán los moldes a utilizar, estos serán de materiales permitidos por la legislación vigente, y con unas dimensiones adecuadas para que los quesos presenten el peso y dimensiones requeridos.
f) Prensado.–Una vez introducida la cuajada en los moldes, se procede al prensado, en las prensas adecuadas para este fin. El tiempo de prensado oscilará entre 1 y 6 horas.
Es en esta fase o en la de moldeado se aplicará (de forma centrada) la placa de caseína identificativa con el numero y una serie (compuestos por cinco números y dos letras mayúsculas respectivamente) que permitirá identificar cada pieza individualmente.
g) Desmoldado.–Una vez que ha transcurrido el tiempo necesario la cuajada en los moldes, se efectuará la extracción de los quesos del interior de los mismos.
h) Salado.–Posteriormente al prensado y desmoldado, se efectuará el salado del queso, que puede realizarse tanto de forma húmeda (salmuera), en seco o una combinación de ambas, utilizando cloruro sódico.
En caso de inmersión en salmuera, la duración de esta fase será de 5 horas mínimo y de 48 horas máximo.
i) Maduración. La maduración de los quesos tiene una duración no inferior a 30 días para quesos inferiores a 1,5 Kg y 60 días para pesos superiores, contados a partir de la fecha del moldeado, aplicándose durante este período las prácticas de volteo y limpieza necesarias hasta que el queso alcanza sus características peculiares.
Los locales o cámaras de maduración deberán disponer de sistemas que garanticen la identificación y separación clara de quesos susceptibles de ser amparados por la Denominación de Origen Protegida Queso Manchego. En esto locales o cámaras se mantendrá una temperatura comprendida entre 3 ºC y 16 ºC y una humedad relativa comprendida entre el 75% y el 90%, durante todo el tiempo que dure el proceso.

F. Vínculo con el medio:
1. Histórico.
Desde tiempos muy remotos los habitantes de esta comarca se dedicaban al pastoreo y elaboración de queso, tal como hicieron todas las poblaciones primitivas.
Prueba de ello son los restos de cuencas, vasijas perforadas, queseras y otros utensilios que se encuentran en los museos de estas cuatro provincias.
El queso manchego aparece en algunas citas de documentos históricos y literarios, así, en el El Ingenioso Hidalgo Don Quijote de La Mancha de Don Miguel de Cervantes, vincula claramente el queso con La Mancha.
En 1878, en la obra de Balanguer y Primo titulada Explotación y fabricación de las leches, mantecas y quesos de diferentes clases, en uno de sus capítulos dedicado a los principales quesos españoles, hace referencia en primer lugar al queso manchego.
En 1892, en el Diccionario General de la cocina, de Ángel Muro, relaciona los quesos españoles de leche de oveja con el manchego. El mismo autor habla del queso manchego en El Practicón, tratado completo de cocina, publicado en el año 1898.
En 1909 el libro de Buenaventura Aragó denominado Fabricación de quesos y mantecas de todas clases, cita en una de sus páginas al queso manchego, apareciendo también en la Guía del buen comer español, de Dionisio Pérez, publicado en el año 1929.
Esta denominación fue reconocida con carácter provisional por la Orden de 2 de julio de 1982 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. Natural.
Orografía.–La comarca natural de La Mancha está enclavada en la Submeseta Sur peninsular y se caracteriza por un relieve llano que desciende hacia el Atlántico en un perfil sin cambios en el que sólo rompen la uniformidad del paisaje pequeñas elevaciones en el extremo occidental de la región junto con la presencia de pequeños cerros debido a núcleos rocosos resistentes a la erosión.
Suelos.–La Mancha es una elevada llanura situada en la meseta central de la Península Ibérica que se asienta sobre suelos calizo-arcillosos del Mioceno (tercer período de la Era terciaria), los terrenos destinados a pastos están formados por substratos ricos en calizas o margas, cuya vegetación potencial es un bosque cuyos árboles y arbustos se conservan verdes todo el año, como las encinas y carrascos, que ocupan buena extensión de los suelos profundos.
Clima.–La climatología de la región ofrece un carácter extremado, con grandes oscilaciones, tal como corresponde al tipo continental, con inviernos muy fríos y veranos calurosos, que alcanzan en ocasiones los 40 ºC, con unas variaciones térmicas diarias a veces de 20 ºC y anuales de 50 ºC. Las precipitaciones son escasas, lo que sitúa a la región en la llamada España árida, con un ambiente de extremada sequedad, con una humedad relativa de un 65%.
Hidrografía.–El territorio regional está surcado por cuatro ríos principales: el Tajo y el Guadiana, que vierten sus aguas al Atlántico, y el Júcar y el Segura, pertenecientes a la cuenca mediterránea.
Cabe también señalar gran cantidad de embalses y pozos, estos últimos afloran aguas freáticas. La red hidrográfica se completa con los afluentes de los ríos principales, Tajo y Guadiana y numerosos embalses que se hallan en explotación, tanto para el riego como para el aprovechamiento hidroeléctrico.
Flora.–La Mancha es una comarca de gran extensión donde coexisten la sierra y la llanura, siendo prácticamente imposible que existan zonas que de una forma u otra no sean aprovechadas para el pastoreo del ovino manchego. Las tierras cultivadas aportan los restos de cosechas; en el cereal las ovejas pastan la paja y las espigas de grano que han quedado como resto de la recolección. A tener en cuenta son los rastrojos de leguminosas con sus pajas de alto contenido proteico, de veza, de garbanzo y, sobre todo, de lenteja. De no menos importancia resultan los aprovechamientos otoñales de los pámpanos de las abundantes vides.
Los terrenos incultos destinados a pastoreo están formados por substratos ricos en calizas o margas teniendo como vegetación potencial un bosque perennifolio de encimas o carrascas («Quercus itex»). En las pendientes de suelos crece el monte bajo de coscoja («Quercus coccifera») y espino negro («Rhamnus lycitoídes») y a lo largo de los cursos de agua, las alamedas y las olmedas representan la vegetación de las riberas manchegas.
Desde el punto de vista ganadero cabe destacar los pastizales que ocupan los claros de los matorrales, así tenemos los pastos anuales, siendo las plantas presentes en estos pastos: «Mendicago mínima», «Scorpirus subillosa», «Astrafalus stella», «Astrafalus sesamus», etc.
Los madajales forman los más interesantes pastos para el ovino; en ellos está la Poa bulbosa» acompañada de su importante núcleo de leguminosas, tal como: «Mendicago rigidula», «Medicago lupulina», «Mendicago trunculata», «Trigonella polyderata», «Coronilla scorpoides», etc.
En suelos profundos y frescos pueden darse fenelares que son densos pastizales con predominio de plantas vivaces y bianuales, cuya fisonomía viene dada por la gramínea «Bracnypodium phoenicoides».

3. Sistemas de producción y elaboración.
Producción.–La raza manchega es de las razas ovinas que han sabido mantener su pureza, exenta de cruzamientos, adaptándose a lo largo del tiempo a la explotación del pastoreo en zonas áridas.
La oveja manchega se explota en pastoreo a lo largo de todo el año, aprovechando los recursos naturales; en aprisco es ayudada con ración de concentrados, henos y subproductos. Su peso oscila entre los 65 y 80 Kg y su apariencia corporal varía dependiendo de las condiciones de explotación.
Su ciclo ovárico es continuo, por lo que los corderos pueden obtenerse a lo largo de todo el año entrando en gestación, por primera vez, entre los diez y trece meses de edad. La fertilidad es del 100%.
Elaboración.–El aprovechamiento de la leche en la elaboración del queso ha sido una práctica habitual en las ganaderías de la zona. Dentro de la fase de elaboración destacaremos el empleo de la pleita, que en su origen era de esparto. Sin duda fueron los romanos los que aportaron esta peculiar característica al queso, conservándose a través de los años, pues según algunas citas bibliográficas, La Mancha era considerada como el antiguo campo espartario de los romanos. Actualmente se utilizan moldes más higiénicos (de plástico) imitando el dibujo.
El hecho de que sea un queso de pasta prensada es una característica que contribuye a la mejor conservación del queso en este tipo de climas.

G. Estructura de control:
Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Queso Manchego. Avenida del Vino, s/n. 13300 Valdepeñas. Ciudad Real. España. Es una organización autorizada por la autoridad competente y está acreditada en la norma UNE-EN 45011.

H. Etiquetado:
Figurará obligatoriamente en ellas la mención: Denominación de Origen Queso Manchego. En el caso de que el queso esté elaborado con leche cruda podrá hacer constar esta circunstancia en el etiquetado con la leyenda Artesano.
El producto destinado al consumo irá provisto de contraetiquetas numeradas y expedidas por el Consejo Regulador, que serán colocadas en la industria inscrita y siempre de forma que no permita una nueva utilización de las mismas, además, cada pieza de queso manchego en una de sus caras llevará una placa de caseína numerada y seriada que se coloca en la fase de moldeo y prensado de las piezas.
Los quesos amparados por la Denominación de Origen Queso Manchego, únicamente pueden circular y ser expedidos por las queserías e instalaciones inscritas, en los tipo de envase que no perjudiquen su calidad.
El Queso Manchego estará acompañado en todo caso con su corteza, pudiendo esta haber sido lavada previamente.
Asimismo, está permitido que se parafine o recubra el Queso Manchego con sustancias inactivas transparentes y legalmente autorizadas o se embadurne con aceite de oliva, siempre y cuando la corteza conserve su aspecto y color naturales y permita la lectura de la placa de caseína.
En ningún caso se utilizarán sustancias que proporciones a la corteza un color negro.
Puede presentarse el Queso Manchego para la comercialización en porciones, loncheado y rallado siempre y cuando se encuentre envasado y permita conocer su procedencia. Esta operación podrá realizarse fuera de la zona de origen por empresas que hayan aceptado y cumplan con el protocolo de actuación establecido, para garantizar la trazabilidad y operaciones del Queso Manchego.
Los envases utilizados deben cumplir en todo caso con la legislación vigente.

I. Requisitos legislativos nacionales:
-Reglamento (CE) 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios.
-Real Decreto 1069/2007, de 27 de julio, por el que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro Comunitario de las Denominaciones de Origen Protegidas y de las Indicaciones Geográficas Protegidas, y la oposición a ellas.
-Ley 7/2007, de 15 de marzo, de Calidad Agroalimentaria de Castilla-La Mancha.
-Orden de 11 de mayo de 2009, de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Rural, por la que se regula el procedimiento para la tramitación de las solicitudes de inscripción en el Registro comunitario de las denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas y el procedimiento de oposición a ellas.
-Orden de 1 de septiembre de 2003, de la Consejería de Agricultura, por la que se autoriza la Fundación Consejo Regulador de la Denominación de Origen Queso Manchego para llevar a cabo la certificación de los productos amparados por esta denominación de origen protegida.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE, nº 41, de 17/02/2011, apartado III Otras disposiciones, ref. 3144, Sec. III, páginas 18141-18149).



Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

INVESTIGACIÓN: 3-ESTUDIO DEL COLOR EN QUESOS AHUMADOS DE CANARIAS (ESPAÑA) RESULTADOS

Se presentan seguidamente los resultados de estudio sobre el color superficial en quesos tradicionales elaborados en las Islas Canarias (España), y ahumados con empleo de distintos materiales, realizado conjuntamente en el Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por S. I. Álvarez y colaboradores.

El color de los quesos ahumados depende del tipo de material utilizado (Ahmad, 1993). Asimismo, cuando se analizan los valores correspondientes al parámetro de claridad, se observa que los quesos ahumados con cáscara de almendra y tronco de pino resultaron más oscuros, alcanzando valores similares a los del queso Suizo (Riha y Wendorff, 1993). En este mismo sentido, Ruiter (1979) en su revisión, refleja que el uso de madera de coníferas proporciona una mayor oscuridad a los productos ahumados.

En el caso de la investigación realizada en Canarias, los quesos ahumados con acículas de pino resultaron ser los más claros, no encontrándose diferencias significativas en el resto de quesos; en cambio, los valores de saturación sí han presentado significación, con colores más intensos en los de cáscara de almendra y jara. Los valores de tono muestran que el tronco de pino y la cáscara de almendra proporcionan las tonalidades menos amarillentas, siendo las acículas de pino las que favorecen más esta tonalidad. Utilizándose el índice de Pearson se detectó una correlación entre los parámetros de claridad, saturación y tono. De esta manera cuando el humo produce un color oscuro, la saturación aumenta, observándose así mismo que el tono se distancia del eje amarillo. 

En este estudio en el que se analiza el material de ahumado como única fuente de variación, se puede concluir que los diferentes materiales tradicionales utilizados en dicho proceso tienen un efecto significativo en el color superficial de los quesos, como puede apreciarse a continuación.

Efecto del material de ahumado en los parámetros de color superficial de los quesos (valores medios ± d.t.):
Material de ahumado/ Claridad/ Saturación/ Tono:
-Cáscara de almendra: 66,10±2,61 a/ 41,22±4,35 a/ 76,81±1,82 a
-Brezo: 68,84±8,27 ab/ 34,17±3,51 b/ 80,84±3,11 ab
-Jara: 70,84±5,12 ab/ 34,85±2,43 ab/ 80,01±3,04 ab
-Cactus: 70,57±10,44 ab/ 38,33±9,39 ab/ 80,26±6,51 ab
-Acículas de pino: 76,67±4,29 b/ 32,62±4,49 b/ 82,79±3,25 b
-Tronco de pino: 64,19±9,86 a/ 38,60±2,35 ab/ 75,42±5,47 a
Indice correlación de Pearson: Saturación = -0,661 Tono = 0,751.
a,b Letras distintas para la misma columna indican diferencias significativas (P<0,05).

Este trabajo ha sido financiado dentro del proyecto de investigación CAL 02-075-C31.


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

INVESTIGACIÓN: 2-ESTUDIO DEL COLOR EN QUESOS AHUMADOS DE CANARIAS (ESPAÑA) METODOLOGÍA

Continuando con el estudio sobre el color superficial de los quesos tradicionales elaborados en las Islas Canarias (España), y ahumados con empleo de distintos materiales, realizado conjuntamente en Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por S. I. Álvarez y colaboradores, se presenta seguidamente la metodología utilizada.

En el citado trabajo de investigación se elaboraron 24 quesos experimentales con leche procedente de cabras canarias. Todos los quesos se fabricaron bajo las mismas condiciones experimentales utilizando tecnología tradicional (Fresno et al., 1998). Los quesos pesaron entre 1-1.5 kg. El ahumado fue realizado cuatro días después de la elaboración quesera, como es usual en este tipo de quesos (Fresno et al., 1992) que se consumen muy frescos (Fresno, 2000). 

El proceso de ahumado fue llevado a cabo en recipientes (bidones metálicos) con el humo producido de manera directa por la incompleta degradación térmica de los seis materiales que son comúnmente utilizados por los queseros locales (cáscara de almendra, brezo, jara, hojas de cactus, tronco y acículas de pino. Se determinó el color en superficie dos días después del proceso de ahumado utilizando un espectro colorímetro portátil MINOLTA (Minolta CR-400). Los valores de CIE L, Croma y Hue angle fueron determinados en la superficie de los quesos. El parámetro L toma valores desde 0 hasta 100 siendo utilizado como medida de claridad. La intensidad del color fue determinado usando el valor del Croma, mientras que el Hue angle representa una medida del tono de color. Fueron utilizados cuatro quesos de cada material de ahumado, realizándose nueve mediciones sobre la franja central del queso. Se determinó estadísticamente el efecto del tipo de ahumado, para las variables de color, utilizando el procedimiento de ANOVA (SPSS V. 11.0).

Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

INVESTIGACIÓN: 1-ESTUDIO DEL COLOR EN QUESOS AHUMADOS DE CANARIAS (ESPAÑA)

A continuación, se presenta un interesante estudio sobre el color superficial de los quesos tradicionales elaborados en las Islas Canarias (España), y ahumados con empleo de distintos materiales, realizado conjuntamente en Instituto Canario de Investigaciones Agrarias y Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, por S. I. Álvarez y colaboradores.

RESUMEN
En las Islas Canarias se fabrican diversos quesos ahumados artesanales que hacen uso de seis materiales diferentes: cáscara de almendra (Prunus dulcis), troncos de tunera seca (Opuntia ficus indica), acículas y tronco de pino canario (Pinus canariensis), jara (Cistus ladaniferus) y brezo (Erica arborea). El objetivo de este trabajo ha sido determinar el efecto del material de ahumado en el color superficial de los quesos.
Para ello se midió el color en superficie de 24 quesos experimentales usando un colorímetro y determinando los parámetros de claridad, croma o saturación y tono. Los resultados mostraron que el material usado en el proceso de ahumado tuvo un efecto significativo en el color del queso. Los ahumados con cáscara de almendra y tronco de pino resultaron ser los más oscuros, mientras que los de acícula de pino fueron los más claros y también los que presentaron tonos más amarillentos.
Este trabajo ha sido posible gracias a la financiación del proyecto de investigación CAL02-075-C3-1, donde se incluyen diversos estudios:
"Caracterización de los quesos Gomero y Herreño".
"Efecto del ahumado y determinación de indicadores específicos".
"Optimización del ahumadero experimental del queso Palmero”.


Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CERTIFICADOS DE PROFESIONALIDAD EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): AVOCACIÓN DE COMPETENCIAS PARA EXPEDICIÓN Y REGISTRO EN 2014

Mediante la Resolución de 16 de julio de 2014, de la Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía (España), se avocan las competencias de la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo para la expedición y registro de los Certificados de Profesionalidad que derivan de las competencias que se citan.

El artículo 6 del Decreto 3/2012, de 5 de mayo, del Presidente, sobre reestructuración de Consejerías, dispone que le corresponden a la Consejería de Educación las competencias que tenía asignadas la Consejería de Empleo en materia de formación profesional para el empleo. La Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, adscrita a la Secretaria General de Formación Profesional y Educación Permanente, tiene asignada, entre otras competencias, la expedición de los Certificados de Profesionalidad y la gestión, mantenimiento y registro de los mismos, tal como queda establecido en el artículo 18.c) y d) del Decreto 128/2013, de 24 de septiembre, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte.

Por otro lado, mediante la Orden de 1 de abril de 2014, de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte, por la que se convoca, para el año 2014, procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación para determinadas unidades de competencia, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se estableció el procedimiento de acreditación de competencias, en el ámbito autonómico para el año 2014.

Asimismo, la Orden de 21 de marzo de 2014, por la que se convoca procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación para determinadas unidades de competencia de la cualificación profesional "ADG310_3 Asistencia documental y de gestión en despacho y oficinas", en el ámbito de la comunidad Autónoma de Andalucía, y la Orden de 20 de mayo de 2014, por la que se convoca procedimiento de evaluación y acreditación de las competencias profesionales adquiridas a través de la experiencia laboral o de vías no formales de formación para determinadas unidades de competencia de la cualificación profesional MAP593_2 operaciones portuarias de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecieron los procedimientos de acreditación de competencias, para las cualificaciones específicamente mencionadas, en el ámbito autonómico.

La Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, dedica expresamente el artículo 8 al reconocimiento, evaluación, acreditación y registro de las cualificaciones profesionales, y recoge, en su apartado 1, el carácter y validez de los títulos de Formación Profesional y de los Certificados de Profesionalidad, que son las ofertas de formación profesional, referidas al Catalogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, que acreditan las correspondientes cualificaciones profesionales a quienes las hayan obtenido. Es por ello que la obtención del Certificado de Profesionalidad se convierte en el acto finalizador de todo el procedimiento de evaluación y acreditación de competencias profesionales y elemento necesario para completar todo el proceso de reconocimiento de las mismas.

Las personas participantes en las convocatorias mencionadas anteriormente solicitarán dicho certificado una vez conseguida la acreditación de las cualificaciones correspondientes. La obtención del mismo es fundamental para conservar su puesto de trabajo o para conseguir la inserción laboral. Por ello, la expedición del mencionado documento en un plazo de tiempo determinado es cuestión primordial para beneficiar a estas personas desempleadas y así favorecer la generación de empleo. Teniendo en cuenta la concurrencia de las causas referidas en el párrafo anterior, se considera conveniente avocar por razones de índole técnica y social la expedición y registro de los Certificados de Profesionalidad, derivados de ambas convocatorias, en la Secretaría General de Formación Profesional y Educación Permanente.

En su virtud, en ejercicio de las competencias atribuidas en el artículo 14 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 103 y 104 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. se dispone lo siguiente:

Primero. Avocar las competencias que el artículo 18.d) del Decreto 128/2013, de 24 de septiembre, atribuye a la persona titular de la Dirección General de Formación Profesional para el Empleo, para la expedición y registro de los certificados de profesionalidad que derivan de los procedimientos de acreditación de competencias, convocados por la Orden de 1 de abril de 2014, por la Orden de 21 de marzo de 2014 y por la Orden de 20 de mayo de 2014.

Segundo. Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía conforme establece el artículo 59.6 de la Ley 30/1992, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Tercero. La presente Resolución tendrá efectos el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 16 de julio de 2014, por la Secretaria General, Guadalupe Fernández Rubio.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 158, de 14/08/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, páginas 57 y 58).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)