miércoles, 1 de octubre de 2014

REDES BUSINESS ANGELS EN ESPAÑA: AYUDAS CONCEDIDAS 2013

Mediante la Resolución de 14 de enero de 2014, de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Energía y Turismo del Gobierno de España, se publican las ayudas concedidas en el año 2013 para proyectos acogidos al Programa de impulso a las redes de «Business Angels».

En cumplimiento del artículo 30 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, se publican las ayudas concedidas con arreglo a lo dispuesto en la Orden ITC/860/2010, de 29 de marzo (Boletín Oficial del Estado número 84, de 7 de abril de 2010), modificada por la Orden IET/937/2013, de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estado número 128, de 29 de mayo de 2013), por la que se modifica la Orden ITC/860/2010, por la que se establecen las bases reguladoras, el régimen de ayudas y la gestión de medidas del Programa de impulso a las redes de «Business Angels».

Por su parte, en la Resolución de 6 de junio de 2013, de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, se efectúa la convocatoria correspondiente a 2013 de las subvenciones establecidas para el impulso de las redes de «Business Angels» relacionadas con su funcionamiento (Boletín Oficial del Estado número 154, de 28 de junio de 2013), con cargo a las aplicaciones presupuestarias 20.16.433M.78702, por importe de 91.212,00 euros, y 20.16.433M.77702, por importe de 58.788,00 euros, para la gestión del Programa de impulso a las redes de «Business Angels» (ver BOE).
Subvenciones Programa de impulso a las redes de «Business Angels», ejercicio 2013:
• Aplicación presupuestaria 20.16.433M.77702 (tres proyectos por importe de 58.788,00 euros).
• Aplicación presupuestaria 20.16.433M.78702 (seis proyectos por importe de 91.212,00 euros).

Firmada en Madrid, a 14 de enero de 2014, por el Director General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, Manuel Valle Muñoz.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 21, de 24/01/2014 (apartado 3 Otras disposiciones, Sec. III, ref. 718, páginas 4450 y 4451).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

QUEJAS Y RECLAMACIONES DE USUARIOS EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): REGULACIÓN DE ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS 2013

Mediante la Orden de 26 de julio de 2013, de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales de la Junta de Andalucía (España), se modifican los Anexos I, III y IV del Decreto 72/2008, de 4 de marzo, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas.

En el artículo 3.1 del Decreto 72/2008, por el que se regulan las hojas de quejas y reclamaciones de las personas consumidoras y usuarias en Andalucía y las actuaciones administrativas relacionadas con ellas, se establece la obligación de las personas titulares de actividades que comercialicen bienes o presten servicios en la Comunidad Autónoma de Andalucía de tener las hojas de quejas y reclamaciones a disposición de las personas consumidoras y usuarias en sus centros y establecimientos, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo I.

En el mismo sentido, su artículo 4.1 y 4.2 dispone que en todos los centros y establecimientos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto existirá, de modo permanente y perfectamente visible y legible, un cartel en el que se anuncie que existen hojas de quejas y reclamaciones a disposición de quienes las soliciten. El cartel se colocará en las zonas de entrada y, en su caso, de salida de los establecimientos o centros, así como en las zonas de atención a la clientela. En caso de existir varios locales, físicamente independientes, se colocará un cartel en cada uno de ellos. El cartel, de acuerdo con el modelo establecido en el Anexo III, contendrá un formato mínimo DIN-A4 y el tamaño de las letras será como mínimo de 0,7 cm.

Asimismo, en el artículo 4.4 del reseñado Decreto se determina que las empresas titulares de actividades que posibiliten la presentación a través del sistema de hojas electrónicas de quejas y reclamaciones, exhibirán el distintivo acreditativo de tal circunstancia que aparece en el Anexo IV. La presente Orden tiene como finalidad modificar los Anexos I, III y IV del citado Decreto para adecuar las referencias a las órganos y centros directivos que se reflejan en los Anexos actuales a la distribución competencial plasmada en el Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en el sentido de que atribuye a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales las competencias en materia de consumo, que venían siendo ejercidas por la Consejería de Salud, tal y como desarrolla posteriormente el Decreto 147/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.

Así, las referencias hechas en los Anexos actuales a la Consejería de Salud, se entenderán realizadas a la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, y las efectuadas a la Dirección General de Consumo, a la Secretaría General de Consumo, todo ello conforme a lo previsto en la disposición transitoria octava del Decreto 342/2012, de 31 de julio, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.

Además, se procede a la modificación de la traducción en lengua inglesa del texto que aparece en lengua española informando sobre la existencia de hojas de quejas y reclamaciones, tanto en soporte papel como electrónico, contemplada en los Anexos III y IV, a los efectos de garantizar una información veraz, suficiente, comprensible, inequívoca y racional a las personas consumidoras y usuarias. La actualización del Anexo I se realizó, por primera vez, por la Orden de 27 de junio de 2008 y, posteriormente, por la Orden de 3 de agosto de 2009, se modificaron sus Anexos I y IV.

La disposición final segunda del Decreto 72/2008, autoriza a la Consejera de Gobernación para que, en caso de que sea necesario, actualice los modelos que figuran en los Anexos al presente Decreto. En atención a lo previsto en el artículo 4.1 del Decreto del Presidente 3/2012, de 5 de mayo, de la Vicepresidencia y sobre reestructuración de Consejerías, en la citada disposición transitoria octava del Decreto 342/2012, de 31 de julio, y en la disposición adicional tercera del Decreto 171/2009, de 19 de mayo, por el que se establecía la estructura orgánica de la Consejería de Salud y del Servicio Andaluz de Salud, la competencia corresponde a la persona titular de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales.

En la elaboración de esta Orden se ha cumplimentado el preceptivo trámite de audiencia al Consejo de Consumidores y Usuarios de Andalucía, establecido en los artículos 39.3 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía y 10.1.a) del Decreto 58/2006, de 14 de marzo, por el que se regula el Consejo de los Consumidores y Usuarios de Andalucía. En su virtud, y en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44.2 y 46.4 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dispone lo siguiente:

Artículo único. Modificación del modelo de hojas de quejas y reclamaciones, del modelo de cartel informativo de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones y del modelo de cartel informativo de la existencia de hojas electrónicas de quejas y reclamaciones. Se modifica el modelo de hojas de quejas y reclamaciones, el modelo de cartel informativo de la existencia de hojas de quejas y reclamaciones, así como el modelo de cartel informativo de la existencia de hojas electrónicas de quejas y reclamaciones, contenidos en los Anexos I, III y IV del Decreto 72/2008, respectivamente, que quedan sustituidos por los modelos que figuran en los Anexos de la presente Orden.

Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmada en Sevilla, a 26 de julio de 2013, por el Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, Diego Valderas Sosa.

Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 155, de 8/08/2013 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 7-16).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

NORMA CALIDAD LECHE EVAPORADA EN ESPAÑA: DEROGADO ANEJO ORDEN 7/10/1983

A continuación, se incluye los apartados más importantes a efectos analíticos del Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 del Ministerio de la Presidencia del Gobierno de España, relativo a la Norma General de Calidad para la Leche Evaporada destinada al mercado interior.

1. Nombre de la Norma.
Norma General de Calidad para la Leche Evaporada.

2. Objeto de la Norma.
La presente Norma tiene por objeto definir las condiciones y características que debe reunir la leche evaporada para su comercialización y consumo en el mercado interior.

3. Ámbito de Aplicación.
La presente Norma General se refiere a la leche de vaca evaporada destinada a su comercialización en el mercado interior.

4. Definición.
Leche evaporada es una leche de vaca esterilizada privada de parte de su agua de constitución.

5. Denominaciones.
5.1. Por su composición:
5.1.1. Leche evaporada rica en grasa: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 15% m/m, un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 25,5% m/m y un mínimo de extracto seco magro de 11,5% m/m.
5.1.2. Leche evaporada entera o leche evaporada: La que contenga un mínimo de materia grasa de la leche del 7,5% m/m, un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 25% m/m y un mínimo de extracto seco magro de 17,5% m/m.
5.1.3. Leche evaporada semidesnatada o parcialmente desnatada: La que contenga menos del 7,5% m/m y más del 1% m/m de materia grasa de la leche, y un extracto seco total procedente de la leche superior al 20% m/m. No obstante, la única leche evaporada semidesnatada o parcialmente desnatada que podrá comercializarse “al público” o “al detalle” será la que contenga del 4 al 4,55% m/m de materia grasa de la leche y un mínimo de extracto seco total procedente de la leche del 24% m/m.
5.1.4. Leche evaporada desnatada: La que contenga como máximo un 1% m/m de materia grasa de la leche y un mínimo del 20% m/m de extracto seco total procedente de la leche.
5.1.5. Leche evaporada aromatizada o leche evaporada "con sabor a...": Cualquiera de las anteriores adicionadas de colorantes y aromas autorizados.
Se denominarán: Leche evaporada (según la que corresponda 5.1.1., 5.1.2., 5.1.3., 5.1.4.), "con sabor a …", "aromatizada con...."
5.2. Por su tratamiento térmico:
5.2.1. Leche evaporada: Se entenderá por leche evaporada la sometida, en el mismo envase en que se suministra al consumidor, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia. 
El tratamiento térmico se realizará al menos a 110 ºC, durante diez minutos.No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para cumplir el punto 8.1 de esta Norma ni otros procedimientos de esterilización previamente autorizados por los Ministerios competentes.
5.2.2. Leche evaporada UHT: Se entenderá por leche evaporada UHT la sometida, en circulación continua, a tratamiento térmico que asegure la destrucción de los gérmenes y la inactivación de sus formas de resistencia, siendo posteriormente envasada en recipientes estériles y en forma aséptica.
El tratamiento térmico se realizará al menos a 135 ºC, durante un segundo. No obstante, esta relación de temperatura y tiempo no excluye otras que demuestren ser igualmente eficaces para el cumplimiento del punto 8.1 ni otros procedimientos previamente autorizados por los Ministerios competentes.

6. Factores esenciales de composición y calidad.
6.1. Ingredientes esenciales: Leche de vaca.
6.2. Ingredientes facultativos:
- Nata, en dosis suficiente para la normalización de la grasa.
- Sustancias aromáticas naturales o idénticas naturales en las leches evaporadas aromatizadas.
-Leches en polvo, excepto las aromatizadas, en cantidad no superior al 25% del extracto seco total procedente de la leche.
6.3. Características fisicoquímicas y organolépticas:
6.3.1. Organolépticas: La leche evaporada dispuesta para su venta deberá presentar las siguientes características:
- Consistencia líquida.
- Color uniforme blanco o ligeramente amarillento.
- Olor y sabor característicos.
El color, olor y sabor de las leches evaporadas aromatizadas se corresponderá con los colorantes y aromas añadidos.
6.3.2. Intrínsecas:
- Ausencia de impurezas macroscópicas.
- Las características fisicoquímicas de la grasa estarán comprendidas entre los siguientes valores:
- Índice de refracción a 40 ºC: De 1,4540 a 1,4557.
- Índice de Reichert: De 26 a 42.
- Índice de Polenske: De 1 a 4.
- Índice de Kirchner: De 19 a 27.
El límite mínimo de colesterol dentro de los esteroles será del 98% de la fracción esterólica del insaponificable, determinados por cromatografía gaseosa.
El porcentaje de lactatos no será superior a 300 mg por 100 g de extracto seco lácteo desgrasado.

7. Aditivos autorizados.
Las siguientes estipulaciones relativas a los aditivos y sus especificaciones han sido sancionadas por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo, de conformidad con el articulo 2.2 del Decreto 2519/1974, de 9 de agosto. Dicha Subsecretaria podrá modificar en cualquier momento la presente relación de aditivos alimentarios mediante la Resolución correspondiente, atendiendo a razones de salud pública. Asimismo, este Ministerio, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar la presente, en cualquier momento, mediante Orden en caso de que posteriores conocimientos científicos o técnicos lo aconsejen y para mantener su adecuación a la normativa de la CEE, siendo permanentemente revisable. 
7.1. Estabilizantes: Expresados en sustancia anhidra respecto al producto terminado y en cantidades máximas en todos los casos.
H-8.186. Bicarbonato de sodio.
H-11.185. Bicarbonato de potasio.
E-331. Citrato de sodio.
E-332. Citrato de potasio.
E-339. Ortofosfato de sodio.
E-340. Ortofosfato de potasio.
H-10.062. Cloruro de calcio.
E-450. Polifosfatos de sodio y de potasio:
a) Bifosfatos.
b) Trifosfatos, si se trata de leche evaporada sometida a tratamiento UHT.
c) Polifosfatos lineales (con un máximo de 8% de compuestos cíclicos), si se trata de leche evaporada sometida a tratamiento UHT.
La cantidad total de estos estabilizantes, solos o en combinación, no podrán ser superior al:
0,2% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total no sobrepase el 28% m/m.
0,3% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total sobrepase el 28% m/m.
En las leches evaporadas sometidas a tratamiento UHT la cantidad total de trifosfatos y polifosfatos lineales expresadas en P205 no podrá ser superior al 0,1% m/m.
La cantidad total de fosfato añadido, expresada en P205 no podrá ser superior al 0,1% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total no sobrepase el 28% m/m y al 0,15% m/m para las leches evaporadas, cuyo extracto seco total sobrepase el 28%.
7.2. Colorantes y aromas: Colorantes y aromas autorizados, exclusivamente en las leches evaporadas y aromatizadas.

8. Norma microbiológica y contaminantes.
Los siguientes niveles de contaminación, relativos a la higiene alimentaria de estos productos, han sido sancionados por la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo. En virtud del artículo 14 del Real Decreto 3302/1978, de 22 de diciembre, este Ministerio previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria, podrá modificar en cualquier momento la presente relación de contaminantes, mediante Orden, atendiendo a razones de salud pública.
8.1. Norma microbiológica aplicable a la leche evaporada:
- Ausencia de microorganismos: Que crezcan y se multipliquen previas las pruebas de preincubación durante veintiocho días a 30 ºC ± 1 ºC, y diez días a 44 ºC por ml de producto reconstituido.
- Flora esporulada antes de la incubación: Máximo 10 esporos de Bacillaceae termoestables, no patógenos, ni toxinógenos e incapaces de producir alteración por ml del producto reconstituido.
8.2. Contaminantes.
Las tolerancias de productos contaminentes y sustancias tóxicas no deberán sobrepasar las contenidas en la legislación vigente y, en su defecto, las contenidas en las normas internacionales aceptadas por el Estado español, que velará por su cumplimento como garante de las mismas, con la determinación y exigencia de responsabilidades en ese punto por el órgano del Estado correspondiente.

9. Prohibiciones.
Queda expresamente prohibido:
9.1. Utilizar para la elaboración de la leche evaporada materias primas que estén adulteradas o alteradas, así como las consideradas extrañas a su composición.
9.2. Cualquier manipulación que tienda a sustituir total o parcialmente la grasa natural de la leche utilizada en su fabricación, por grasas distintas.
9.3. La utilización de aditivos alimentarios no autorizados para este producto,
9.4. La tenencia por la industria de aditivos alimentartos no autorizados para alguno de loa productos que elabore dicha industria. 
9.5. La venta de productos en cuya denominación se incluya la mención "leche evaporada" y ésta no se ajuste a la presente Norma, excepto en leches procedentes de otras especies que, en su caso, deberán cumplir la correspondiente Norma específica.
9.6. La venta de leche evaporada adulterada, alterada o contaminada.
9.7. Todo empleo de indicaciones o presentación de etiquetas. envases, documentos comerciales y medios de publicidad que sean susceptibles de crear en el ánimo del consumidor cualquier clase de confusión sobre la naturaleza, composición, u origen del producto. 
9.8. El envasado de leche evaporada que no haya sido tratada térmicamente y parcialmente deshidratada en el mismo Centro donde se realice aquél. 

10. Higiene.
10.1. El fabricante deberá responsabilizarse de los controles de las materias primas y demás ingredientes, salvo prueba en contrario, comprobando sus condiciones de pureza en el momento de su recepción o de uso, mediante  exámenes y análisis normales en buena práctica industrial o por medio de las certificaciones necesarias aportadas por el proveedor.
10.2. La conservación del producto terminado se realizará en todo momento en recipientes herméticamente cerrados que aseguren la total protección contra contaminantes.

11. Envasado.
11.1. El material del envase podrá ser de vidrio, hojalata, aluminio, cartón recubierto de plástico y láminas de papel de aluminio, complejos macromoleculares o cualquier otro autorizado para este fin por el Ministerio competente.
11.2. La leche evaporada se presentará al consumidor debidamente envasada en recipientes íntegros en perfectas condiciones de higiene y limpieza, y cerrados herméticamente.
11.3. El llenado se realizará mecánicamente.
11.4. La tolerancia máxima admisible en el contenido neto de una muestra individual será de un 5% en más o en menos si el contenido es igual o inferior a 200 gramos o mililitros, y de un 3% si es superior. No obstante en el caso de una muestra representativa de la totalidad de un lote, la media del conjunto de dicha muestra deberá corresponderse con el contenido neto declarado en la etiqueta, con las tolerancias admitidas por el muestreo estadístico.

12. Etiquetado y Rotulación.
El etiquetado de los envases y la rotulación de los embalajes deberán cumplir lo dispuesto en el Real Decreto 2058/1982, de 12 de agosto, por el que se aprueba la Norma General de etiquetado. presentación y publicidad de los productos alimenticios envasados.
12.1. Etiquetado:
La leche evaporada dispuesta para el consumo llevará en el envase las siguientes indicaciones: 
12.1.1. La denominación del producto, con arreglo al apartado 5.
12.1.2. El porcentaje de grasa, excepto en la leche evaporada desnatada, que se declarará por defecto en fracciones de 0,5 en 0,5.
12.1.3. El porcentaje de extracto seco magro procedente de la leche.
12.1.4. La fecha de duración mínima, que se expresará: 
Mediante la leyenda "consumir preferentemente antes del fin de...", seguida del año, que se expresará con sus cuatro cifras o con sus dos cifras finales. La leyenda podrá ir seguida de una indicación clara del lugar del envase donde figure la fecha pertinente de forma fácilmente identificable. En este caso el año se expresara con cuatro cifras y vendrá separado de cualquier otro número o signo.
12.1.5. El contenido neto, excepto en las leches evaporadas envasadas en botellas en las que se indicará el volumen, se expresará con caracteres que tengan una altura mínima de:
Cantidad en gramos o ml/ Altura mínima en mm: 
Hasta 50 gr o ml = 2.
Más de 50 hasta 200 = 3.
Más de 200 hasta 500 = 4.
Más de 500 hasta 1.000 = 5.
Más de 1.000 = 6.
12.1.6. Identificación de la Empresa.
12.1.6.1. Se hará constar el nombre o la razón social o la denominación del fabricante o importador y, en todo caso, su domicilio.
12.1.6.2. Se hará constar igualmente el número de Registro Sanitario de Industria y los demás requisitos administrativos que exijan para el etiquetado las disposiciones vigentes de igual o superior rango.
12.1.7. Lista de ingredientes: Irá precedida del título "Ingredientes" y se mencionarán todos ellos en orden decreciente de pesos.
12.1.8. Modo de empleo: Se harán constar las instrucciones para su reconstitución en los casos en que su omisión pueda originar una incorrecta utilización de la misma.
12.1.9. Identificación del lote de fabricación: Todo envase llevará una indicación que permita identificar el lote de fabricación quedando a discreción del fabricante la forma de dicha identificación. Será obligatorio tener a disposición de los servicios competentes de la Administración la documentación donde consten los datos necesarios para la identificación de cada lote de fabricación.
12.2. Rotulación:
En los rótulos de los embalajes se haré constar:
- Denominación del producto o marca.
- Número y contenido neto de los envases.
Nombre o razón social o denominación de la Empresa.
No será obligatorio la mención de estas indicaciones siempre que puedan ser determinadas clara y fácilmente en el etiquetado de los envases sin necesidad de abrir el embalaje.

13. País de origen.
Las leches evaporadas de importación, además de cumplir todo lo establecido en el apartado 12 de esta Norma, excepto lo dispuesto en 12.1.9, deberán hacer constar en su etiquetado y rotulación el país de origen.

14. Responsabilidades.
A estos efectos se estará a lo dispuesto en la Reglamentación Técnico Sanitaria de Industrias, Almacenamiento, Transportes y Comercialización de Leche y Productos Lácteos.

Más información: Boletín Oficial del Estado (BOE), nº 243, de 11/10/1983 (apartado 1 Disposiciones generales, ref. 26941, páginas 27586-27588). Esta norma ha estado en vigor hasta el 31/7/2003 (derogada mediante el Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto, de la Vicepresidencia Primera del Gobierno y Ministerio de la Presidencia, publicado en BOE, nº 184, de 2/8/2003, ref. 15483, páginas 29982-29984).


Fuente: Circular informativa (2012). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

CURSO DE COMERCIALIZACIÓN DE QUESOS 2014-II EDICIÓN (ESPAÑA)

El curso de "Comercialización", organizado por el Instituto de Investigación y Formación Agraria y Pesquera (IFAPA), se desarrollará del 6 al 10 de octubre de 2014 en las instalaciones de la Planta Piloto de Lácteos ubicada en la localidad de Hinojosa del Duque (Córdoba, España). Este es el undécimo Módulo del curso de "Especialista en Quesería 2014", (segunda edición), y está integrado dentro del Programa de Actualización de Conocimientos de los Empresarios Agroindustriales, impartido por dicha institución. La duración total del curso es de 30 horas lectivas, de las cuales 12 son sesiones teóricas y 18 prácticas.

En este undécimo Módulo se imparten cuatro unidades didácticas: Consumo de productos lácteos y preferencias del consumidor (UD-1), Estudio de Mercado (UD-2), Canales de comercialización (UD-3) y Plan de Marketing (UD-4).

Los principales objetivos del Módulo 11 son conocer la relación demanda-producto en función de las características del mercado, y desarrollar una estrategia de mercado para favorecer la promoción de los productos lácteos.

Los destinatarios de este módulo teórico-práctico, de carácter presencial, son productores de leche (ganaderos), técnicos y operarios del sector quesero (empresas artesanales e industriales), así como nuevos emprendedores del sector.




Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

martes, 30 de septiembre de 2014

DESARROLLO ACTIVIDAD ECONÓMICA PYMES EN ANDALUCÍA (ESPAÑA): MARCO REGULADOR AYUDAS PÚBLICAS 2014

Mediante el Decreto 115/2014, de 22 de julio, de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía (España), se establece el marco regulador de las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas.

El artículo 58.2.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva para el fomento y planificación de la actividad económica, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11 y 13 de la Constitución Española, lo que permite que la Comunidad y su Administración puedan adoptar medidas y desarrollar actuaciones con ese objetivo.

Cuando dichas medidas consisten en la regulación y concesión de ayudas públicas es preciso tener en cuenta las previsiones del artículo 107.1 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, que parte de la regla general de incompatibilidad con el mercado común de las ayudas de Estado, categoría en la que entran todas las ayudas públicas destinadas a las empresas. En consecuencia, toda disposición que prevea medidas de ayudas públicas que entren dentro del ámbito de aplicación del artículo 107 TFUE, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en la normativa comunitaria dictada en desarrollo del artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En este sentido, cabe recordar que la jurisprudencia del TJUE y la práctica de la Comisión han recogido un concepto muy amplio de «ayuda» pudiéndose definir como cualquier ventaja que las Administraciones de los Estados miembros conceden a ciertas empresas o producciones, tanto si se trata de prestaciones positivas como de otro tipo de intervenciones que aligeren las cargas que normalmente gravan el presupuesto de una empresa y cualquiera que sea la forma y el rango normativo que adopte dicha ventaja (ley, reglamento, acto administrativo, etc.).

El Tratado, partiendo de dicha incompatibilidad, establece en los apartados 2 y 3 del artículo 107 determinadas excepciones, en virtud de las cuales podrán otorgarse este tipo de ayudas, previa autorización por la Comisión Europea, única Institución competente para determinar si una medida constituye ayuda pública a efectos del artículo 107 TFUE y bajo qué condiciones queda garantizada la compatibilidad con el Tratado de las medidas que entren dentro de dicha calificación.

Entre estas excepciones se encuentran las ayudas señaladas en la letra c) del artículo 107.3 del Tratado, que tienen como objetivo específico favorecer el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios en forma contraria al interés común. Ahora bien, si con arreglo al artículo 108, apartado 3, del TFUE, los Estados miembros están obligados a notificar con antelación a la Comisión los proyectos dirigidos a conceder ayudas públicas, ha de tenerse en cuenta que con la adopción del Reglamento (CE) 994/98, de 7 de mayo de 1998 (Reglamento de Habilitación), el Consejo permitió a la Comisión definir exenciones a dicha obligación, declarando así algunas categorías concretas de ayudas estatales compatibles con el mercado común y exentas de notificación previa a la Comisión.

El Reglamento de Habilitación se ha fundamentado en el hecho de que la Comisión ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 107 y 108 del Tratado a través de numerosas decisiones y ha expuesto también su política en la materia en varias comunicaciones; por lo que, a la luz de la considerable experiencia adquirida por la Comisión en la aplicación de los citados artículos y de los textos generales por ella elaborados para desarrollar dichas disposiciones, y a fin de garantizar una supervisión efectiva y eficaz, y simplificar la labor administrativa sin debilitar el control de la Comisión, resultaba conveniente que se autorizase a dicha Institución a declarar, mediante reglamentos, en aquellos ámbitos en los que cuente con una experiencia suficiente para definir criterios generales de compatibilidad, que determinadas categorías de ayudas son compatibles con el mercado común en virtud de una o más de las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 107 del Tratado y quedan exentas del procedimiento de notificación previsto en el apartado 3 del artículo 108 del Tratado.

Sobre la base de dicho Reglamento de Habilitación, la Comisión Europea recientemente ha adoptado el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. Dicho Reglamento contiene las condiciones que han de respetar determinadas categorías de ayuda para que las mismas puedan ser calificadas como compatibles con el Tratado.

El Reglamento establece así, las condiciones de compatibilidad de las siguientes categorías de ayudas: ayudas de finalidad regional; ayudas a las PYME en forma de ayudas a la inversión, ayudas de funcionamiento y ayudas para el acceso de las PYME a la financiación; ayudas para la protección del medio ambiente; ayudas de investigación y desarrollo e innovación; ayudas a la formación; ayudas a la contratación y empleo de trabajadores desfavorecidos y trabajadores con discapacidad; ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por determinados desastres naturales; ayudas de carácter social para el transporte en favor de residentes en regiones alejadas; ayudas para infraestructuras de banda ancha; ayudas a la cultura y la conservación del patrimonio; ayudas a infraestructuras deportivas y recreativas multifuncionales; y ayudas a infraestructuras locales. Por ello, toda disposición autonómica que prevea medidas de ayudas públicas para alguna de las categorías anteriores, con independencia de su rango normativo (Ley, Decreto, Orden o Instrucción), deberá respetar las condiciones de compatibilidad previstas en el citado Reglamento.

Entre las categorías de ayuda citadas están las ayudas para el acceso de las PYME a la financiación, que se regulan en detalle en la sección tercera del Capítulo III del Reglamento 651/2014 y que tienen por objeto facilitar el acceso a la financiación de ese tipo de empresa en la medida en que las PYME encuentran obstáculos para obtener capital o créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a asumir riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer y al hecho de que sus limitados recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente en lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales.

En Andalucía las ayudas a las PYME para actividades desvinculadas de la inversión han estado reguladas en el periodo anterior por el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía. No obstante, dadas las relevantes modificaciones introducidas por el Reglamento 651/2014 se ha considerado conveniente derogar el Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el Decreto 114/2014, de 22 de julio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas a empresas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía para la realización de inversiones de finalidad regional que se articula como el marco jurídico de referencia en las ayudas a la inversión.

El presente Decreto, que regula el nuevo marco normativo de referencia que ha de aplicarse a las ayudas a las PYME, está dentro del ámbito de la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado, en la medida en que las actividades realizadas por las PYME son actividades, que conforme a la práctica de la Comisión y la Jurisprudencia del TJUE se califican como incluidas en la excepción del artículo 107.3.c) del Tratado. Por ello, mediante el presente Decreto se regula la concesión de ayudas públicas para promover el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, garantizándose la compatibilidad de las mismas con el Mercado Común en la medida en que el Decreto respeta las condiciones señaladas en el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26.6.2014, p.1).

El Presente Decreto tiene tres Capítulos, el primero relativo a disposiciones generales; el segundo, relativo a los proyectos incentivables; y el tercero, relativo al régimen jurídico. Cuenta además con dos disposiciones transitorias, tres disposiciones finales y dos anexos.

En el primer capítulo, relativo a disposiciones generales, se regula el objeto, ámbito y límites de las categorías de ayuda previstas en el Decreto y se recogen una serie de definiciones que aparecen previstas en el Reglamento 651/2014. Finalmente, se establece en el artículo 3 que las personas y entidades beneficiarias han de tener la calificación de empresa en la medida en que las limitaciones y condiciones del artículo 107 y siguientes del Tratado sólo son aplicables a personas o entidades que tengan tal carácter.

El capítulo segundo regula los proyectos incentivables: participación en ferias comerciales, servicios de consultoría, financiación de nuevos proyectos empresariales, financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME, costes de prospección y costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

En el capítulo tercero, en el que se establece el régimen jurídico de las ayudas, se detalla la necesidad de que las ayudas concedidas se hagan constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía; el régimen de compatibilidad en el caso de concurrencia con otras subvenciones; el régimen de vigilancia y control, así como la modificación de la resolución de concesión y el régimen de causas de reintegro. Igualmente se establece, en línea con lo previsto en el propio Reglamento 651/2014, la necesidad de elaboración de informes anuales y un régimen de comunicación a posteriori y casos de notificación previa.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno el día 22 de julio de 2014, se dispone lo siguiente:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales:
Artículo 1. Objeto, ámbito y límites.
1. Se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto las ayudas que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales en el ámbito de sus competencias que tengan como objeto promover el desarrollo de las actividades económicas de las PYME.
2. El presente Decreto se aplica a todos los sectores de la actividad económica, excepto los siguientes sectores:
a) La pesca y la acuicultura, cubiertos por el Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
b) La producción primaria de productos agrícolas, a excepción de las ayudas para consultoría previstas en el artículo 7.
c) La transformación y comercialización de productos agrícolas, en los casos siguientes:
1.º Cuando el importe de la ayuda se determine en función del precio o de la cantidad de dichos productos adquiridos a productores primarios o comercializados por las empresas interesadas; o
2.º Cuando la ayuda dependa de que se repercuta total o parcialmente sobre los productores primarios.
d) Las ayudas destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas, tal como se establece en la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
Cuando una empresa opere en los sectores contemplados en las letras a), b) o c), y en sectores incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto, este se aplicará a las ayudas concedidas en relación con estos últimos sectores, siempre que los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas garanticen, a través de medios apropiados, como la separación de actividades o la distinción de costes, que las actividades de los sectores excluidos no se benefician de las ayudas concedidas con arreglo al presente Decreto.
3. El presente Decreto no se aplicará a los incentivos que entrañen una infracción del Derecho de la Unión, en particular:
a) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario tenga su sede en Andalucía o España o de que esté establecido predominantemente en dicho territorio.
b) Las medidas de ayuda en las que la concesión del incentivo esté supeditada a la obligación de que el beneficiario utilice bienes de producción o servicios andaluces o españoles.
4. El presente Decreto no se aplicará a las medidas de ayuda destinadas a financiar actividades relacionadas con la exportación, concretamente las ayudas directamente vinculadas a las cantidades exportadas, las ayudas al establecimiento y funcionamiento de una red de distribución o las ayudas a otros costes corrientes vinculados a la actividad exportadora.
5. En los supuestos de ayudas cofinanciadas por los Fondos estructurales y de inversión europeos habrá de tenerse presente la normativa específica que sobre los mismos sea aplicable.

Artículo 2. Definiciones.
A los efectos del presente Decreto, y con carácter indicativo, se entiende por:
1. «Carbón»: Los carbones de rango superior, rango medio y rango inferior de clase A y B, con arreglo a la clasificación del «Sistema internacional de codificación del carbón» de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas y las aclaraciones de la Decisión del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas.
2. «Comercialización de productos agrícolas»: La tenencia o exhibición con vistas a la venta, la oferta para la venta, la entrega o cualquier otra forma de puesta en el mercado, con excepción de la primera venta por parte de un productor primario a intermediarios o transformadores y de toda actividad de preparación de un producto para dicha primera venta; la venta por parte de un productor primario de productos a los consumidores finales se considerará comercialización solo si se lleva a cabo en instalaciones independientes reservadas a tal fin.
3. «Cooperación en materia de organización»: El desarrollo de estrategias empresariales o estructuras de gestión comunes, la prestación de servicios comunes o servicios para facilitar la cooperación, la coordinación de actividades, como la investigación o la comercialización, el apoyo de redes y agrupaciones empresariales (clusters), la mejora de la accesibilidad y la comunicación, o el uso de instrumentos comunes para fomentar el emprendimiento y el comercio con las PYME.
4. «Empresa»: Persona o entidad que ejerce una actividad económica, independientemente de su forma jurídica y de su modo de financiación.
5. «Empresa en crisis»: Una empresa en la que concurra al menos una de las siguientes circunstancias:
a) Si se trata de una sociedad de responsabilidad limitada (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido más de la mitad de su capital social suscrito como consecuencia de las pérdidas acumuladas; es lo que sucede cuando la deducción de las pérdidas acumuladas de las reservas (y de todos los demás elementos que se suelen considerar fondos propios de la sociedad) conduce a un resultado negativo superior a la mitad del capital social suscrito; a efectos de la presente disposición, «sociedad de responsabilidad limitada» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo I de la Directiva 2013/34/UE (37) y «capital social» incluye, cuando proceda, toda prima de emisión.
b) Si se trata de una sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad (distinta de una PYME con menos de tres años de antigüedad o, a efectos de los criterios para poder optar a las ayudas a la financiación de riesgo, una PYME en el plazo de siete años desde su primera venta comercial, que cumpla las condiciones para recibir inversiones de financiación de riesgo tras las comprobaciones de diligencia debida por parte del intermediario financiero seleccionado), cuando haya desaparecido por las pérdidas acumuladas más de la mitad de sus fondos propios que figuran en su contabilidad; a efectos de la presente disposición, «sociedad en la que al menos algunos socios tienen una responsabilidad ilimitada sobre la deuda de la sociedad» se refiere, en particular, a los tipos de sociedades mencionados en el Anexo II de la Directiva 2013/34/UE.
c) Cuando la empresa se encuentre inmersa en un procedimiento de quiebra o insolvencia o reúna los criterios establecidos en Derecho para ser sometida a un procedimiento de quiebra o insolvencia a petición de sus acreedores.
d) Cuando la empresa haya recibido ayuda de salvamento y todavía no haya reembolsado el préstamo o puesto fin a la garantía, o haya recibido ayuda de reestructuración y esté todavía sujeta a un plan de reestructuración.
e) Si se trata de una empresa distinta de una PYME, cuando durante los dos ejercicios anteriores:
1. La ratio deuda/capital de la empresa haya sido superior a 7,5 y
2. La ratio de cobertura de intereses de la empresa, calculada sobre la base del EBITDA, se haya situado por debajo de 1,0.
6. «Empresa innovadora»: Toda empresa:
1.º Que pueda demostrar, mediante una evaluación realizada por un experto externo, que desarrollará, en un futuro previsible, productos, servicios o procesos nuevos o mejorados sustancialmente en comparación con el estado de la técnica en su sector y que lleven implícito un riesgo de fracaso tecnológico o industrial; o
2.º Cuyos costes de investigación y desarrollo representen un mínimo del 10% del total de sus costes de funcionamiento durante al menos uno de los tres años previos a la concesión de la ayuda o, si se trata de una empresa nueva sin historial financiero, según la auditoría del ejercicio fiscal en curso, de conformidad con la certificación de un auditor externo.
7. «Equivalente de subvención bruta»: El importe de la ayuda si se ha proporcionado en forma de subvención al beneficiario, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
8. «Garantía»: Todo compromiso escrito en virtud del cual se asume la responsabilidad de la totalidad o una parte de las operaciones de préstamo de un tercero, en forma de instrumentos de deuda, de arrendamiento o de instrumentos de cuasi capital, recientemente realizadas.
9. «Inicio de los trabajos»: Bien el inicio de los trabajos de construcción en la inversión, bien el primer compromiso en firme para el pedido de equipos u otro compromiso que haga la inversión irreversible, según lo que ocurra primero. No se consideran «inicio de los trabajos» ni la compra de terrenos, ni los trabajos preparatorios como la obtención de permisos y la realización de estudios previos de viabilidad. En el caso de los traspasos, «inicio de los trabajos» es el momento en que se adquieren los activos vinculados directamente al establecimiento adquirido.
10. «Intensidad de ayuda»: El importe bruto de la ayuda expresado en porcentaje de los costes incentivables, antes de cualquier deducción fiscal o de otras cargas.
11. «Plataforma de negociación alternativa»: Un sistema de negociación multilateral, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 15, de la Directiva 2004/39/CE , en el que la mayoría de los instrumentos financieros admitidos a negociación es emitida por PYME.
12. «Producto agrícola»: Los productos enumerados en el Anexo I del Tratado, excepto los productos de la pesca y de la acuicultura enumerados en el Anexo I del Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) 1184/2006 y (CE) 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) 104/2000 del Consejo.
13. «PYME»: Empresas que cumplen los criterios establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
14. «PYME no cotizada»: Toda PYME no admitida a cotización oficial en una bolsa de valores; a efectos del presente Decreto, toda PYME que cotice en una plataforma de negociación alternativa especializada en PYME se considerará no cotizada.
15. «Servicios de apoyo a la cooperación»: El suministro de locales, sitios web, bancos de datos, bibliotecas, estudios de mercado, manuales, documentos de trabajo y modelos de documentos.
16. «Servicios de asesoramiento en materia de cooperación»: Consultoría, asistencia y formación para el intercambio de conocimientos y experiencias y para la mejora de la cooperación.
17. «Tasa de garantía»: El porcentaje de cobertura de pérdidas por un inversor público de cada operación subvencionable con arreglo a la medida de ayuda estatal pertinente.
18. «Transformación de productos agrícolas»: Toda operación efectuada sobre un producto agrícola cuyo resultado sea también un producto agrícola, salvo las actividades agrícolas necesarias para preparar un producto animal o vegetal para su primera venta.

Artículo 3. Personas y entidades beneficiarias de las ayudas.
1. Podrán ser beneficiarios de estas ayudas las PYME con establecimiento operativo en Andalucía.
Se entenderá como tal la empresa que reúna los requisitos establecidos en el Anexo I del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
2. No podrán acogerse a los incentivos objeto del presente Decreto aquellas PYME que reúnan alguno de los siguientes requisitos:
a) Que tengan la condición de empresas en crisis.
b) Que estén sujetas a una orden de recuperación pendiente tras una decisión previa de la Comisión que haya declarado una ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior.
3. La acreditación de la no concurrencia de los requisitos previstos en el párrafo anterior podrá realizarse mediante la cumplimentación por el beneficiario de las declaraciones responsables previstas en el Anexo I de este Decreto.

Artículo 4. Requisitos de los proyectos incentivables.
Para que las actividades a las que se refiere el presente Decreto puedan ser objeto de ayuda, deberán reunir los siguientes requisitos:
a) El beneficiario deberá, antes de que se produzca el inicio de los trabajos, haber presentado por escrito una solicitud de ayuda que deberá contener al menos: nombre y tamaño de la empresa; descripción del proyecto, incluidas sus fechas de inicio y finalización; ubicación del proyecto; lista de costes del proyecto; forma del incentivo e importe de la ayuda necesaria para el proyecto. Este requisito no será necesario en las ayudas contempladas en el artículo 8.
b) Los proyectos deberán ser viables técnica, económica y financieramente.

CAPÍTULO II
Proyectos incentivables:
Artículo 5. Proyectos incentivables.
Serán incentivables, mediante ayudas que tengan por objeto promover el desarrollo de las actividades económicas de las PYME en el presente Decreto:
1.º La participación en ferias comerciales.
2.º Los servicios de consultoría.
3.º La financiación de nuevos proyectos empresariales.
4.º La financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME.
5.º Los costes de prospección.
6.º Los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.

Artículo 6. Ayudas para la participación en ferias comerciales.
1. Serán incentivables los costes de alquiler, montaje y gestión del stand de exposición para la participación de una empresa en cualquier feria o exposición.
2. La intensidad de ayuda no deberá superar el 50% de los costes incentivables.

Artículo 7. Ayudas para servicios de consultoría.
1. Serán incentivables los costes de servicios de consultoría prestados por consultores externos. Estos servicios no consistirán en actividades permanentes o periódicas ni estarán relacionados con los gastos de explotación normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
2. La intensidad de ayuda no deberá superar el 50% de los costes incentivables.

Artículo 8. Ayudas para la financiación de nuevos proyectos empresariales.
1. Las empresas incentivables serán pequeñas empresas no cotizadas, registradas desde hace cinco años como máximo, que todavía no hayan distribuido beneficios ni surjan de una operación de concentración. Para las empresas que no se hallen sujetas a inscripción en el registro, el periodo de cinco años de elegibilidad se considera que comienza en el momento en que la empresa ya inicie su actividad económica o esté sujeta a imposición por su actividad económica.
2. Las ayudas de puesta en marcha consistirán en:
a) Préstamos con tipos de interés que no se ajusten a las condiciones del mercado, con las siguientes condiciones:
1.º Préstamo de 10 años de duración: importe máximo de 1,5 millones de euros.
2.º Préstamo de 5 a 10 años: el importe máximo se calculará multiplicando el importe de 1,5 millones de euros por el ratio entre diez años y la duración real del préstamo.
3.º Préstamos de menos de 5 años de duración: el importe máximo será el mismo que en los préstamos con una duración de cinco años.
b) Garantías con primas que no se ajusten a las condiciones de mercado, con las siguientes condiciones:
1.º Garantía con una duración de diez años: máximo de 2,25 millones de euros de importe nominal del préstamo garantizado.
2.º Garantías con una duración comprendida entre cinco y diez años: el importe máximo de préstamo garantizado podrá ajustarse multiplicando 2,25 millones de euros por el ratio entre diez años y la duración real de la garantía.
3.º Garantías de una duración inferior a cinco años: el importe máximo será el mismo que en las garantías con una duración de cinco años. En ningún caso, la garantía podrá ser superior al 80% del préstamo subyacente.
c) Subvenciones, incluidas inversiones de capital y cuasicapital, y reducción de los tipos de interés y de las tasas de garantía de hasta 0,6 millones de euros de equivalente en subvención bruta.
3. El beneficiario podrá recibir ayuda a través de una combinación de los instrumentos de ayuda mencionados en el apartado anterior, a condición de que la proporción de la cantidad concedida a través de un instrumento de ayuda, calculada sobre la base del importe máximo de ayuda autorizado para dicho instrumento, se tenga en cuenta para determinar la proporción marginal del importe máximo de ayuda concedido para los demás instrumentos que formen parte de ese instrumento mixto.
4. Para las empresas pequeñas que tengan carácter de empresa innovadora podrán duplicarse los importes máximos mencionados en el apartado 2.

Artículo 9. Ayudas para la financiación de plataformas de negociación alternativas especializadas en PYME.
Cuando el operador de la plataforma sea una pequeña empresa, la medida de ayuda podrá consistir en una ayuda de puesta en marcha para el operador de la plataforma, en cuyo caso serán aplicables las condiciones establecidas en el artículo 8.

Artículo 10. Ayudas para costes de prospección.
Serán costes incentivables los costes de los análisis iniciales y de diligencia debida formal realizados por gestores de intermediarios financieros o por inversores para identificar empresas incentivables con arreglo al artículo 8 de este Decreto o para identificar a empresas incentivables que puedan acogerse a algún mecanismo de financiación del riesgo previsto en el artículo 21 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, siempre y cuando el establecimiento de dicho mecanismo de financiación del riesgo haya sido comunicado a la Comisión Europea conforme al artículo 11 del citado Reglamento. La intensidad de ayuda no deberá exceder del 50% de los costes incentivables.

Artículo 11. Ayudas para la financiación de los costes de cooperación en relación con proyectos de cooperación territorial europea.
1. Se podrán subvencionar los costes siguientes:
a) Los costes de la cooperación en materia de organización, incluidos los costes del personal y oficinas, en la medida en que estén relacionados con el proyecto de cooperación.
b) Los costes de los servicios de asesoramiento y apoyo relacionados con la cooperación y prestados por consultores y proveedores de servicios externos.
c) Los gastos de viaje, los costes del material y los gastos de inversión relacionados directamente con el proyecto, y la amortización de instrumentos y equipos, siempre que se utilicen directamente para el proyecto.
2. Los servicios contemplados en el apartado 1, letra b), no deberán consistir en actividades permanentes o periódicas ni estar relacionados con los gastos de funcionamiento normales de la empresa, como son los servicios rutinarios de asesoría fiscal, los servicios jurídicos periódicos o los de publicidad.
3. El importe de la ayuda no deberá exceder del 50% de los costes incentivables.

Artículo 12. Forma de las ayudas.
Las ayudas previstas en los artículos 6, 7, 10 y 11 podrán tener forma de:
a) Subvenciones.
b) Bonificación de intereses.
c) Préstamos en los que el equivalente en subvención bruta se calculará sobre la base de los tipos de interés de referencia en el momento de concesión de la ayuda.

CAPÍTULO III
Régimen jurídico de las ayudas:
Artículo 13. Base de datos de subvenciones y ayudas públicas.
Las ayudas concedidas según lo establecido en el presente Decreto, se harán constar en la Base de Datos de Subvenciones y Ayudas Públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, recogiéndose los datos que se determinen en su norma reguladora.

Artículo 14. Compatibilidad.
1. Las ayudas podrán ser compatibles con otras para la misma finalidad, siempre que el conjunto de todas las concedidas para un mismo proyecto no sobrepase los límites establecidos en cada caso, en términos de subvención bruta.
2. Las ayudas con costes subvencionables identificables, acogidas a este Decreto, podrán acumularse con:
a) Cualquier otra ayuda estatal, siempre que dichas medidas de ayuda se refieran a costes subvencionables identificables diferentes.
b) Cualquier otra ayuda estatal, correspondiente –parcial o totalmente– a los mismos costes subvencionables, únicamente si tal acumulación no supera la intensidad de ayuda o el importe de ayuda más elevados aplicables a dicha ayuda en virtud del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO L 187 de 26/6/2014, p.1).
3. Las ayudas previstas en este Decreto no se acumularán con ayudas de mínimis relativas a los mismos gastos incentivables a fin de sortear las intensidades máximas de ayuda contempladas en los artículos 6 a 11.
4. Las disposiciones que regulen cada ayuda y las convocatorias expresarán, de acuerdo con los apartados anteriores, la compatibilidad, los límites máximos para cada proyecto y los mecanismos que garanticen el conocimiento de todas las ayudas solicitadas para el proyecto.
5. En todo caso, antes de formular la propuesta de resolución, se comprobarán las ayudas concedidas y las que se tengan solicitadas para el mismo proyecto, de lo que quedará constancia en el expediente.

Artículo 15. Vigilancia y control.
1. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía velar por la adecuada aplicación de las disposiciones de este Decreto, pudiendo para ello realizar las inspecciones y comprobaciones y recabar las informaciones que resulten oportunas.
2. Los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto procederán a retener los pagos pendientes de abonar al beneficiario en el supuesto de que éste tuviera pendiente de devolución otras ayudas que hubieran sido declaradas ilegales o incompatibles por la Comisión Europea. Esta retención se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. La suspensión de estos pagos se mantendrá hasta que el importe principal de la ayuda ilegal e incompatible y los intereses hayan sido totalmente reembolsados o depositados.
3. Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas a la inversión, concedan un incentivo por importe superior a 500.000 euros en desarrollo del presente Decreto, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, en un plazo de 20 días hábiles a partir de su concesión, la información indicada en el Anexo II del presente Decreto, para que la Consejería competente en materia de acción exterior pueda cumplir con la obligación de información prevista en el artículo 9 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado.

Artículo 16. Modificación de la resolución de concesión.
1. En ayudas concedidas bajo forma de subvención, todo cambio sobre el proyecto original o sobre las condiciones que se tuvieron en cuenta para la concesión de la subvención, así como la obtención concurrente de ayudas otorgadas por otras Administraciones o entes públicos o privados, nacionales o internacionales, podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión, de conformidad a lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones; el artículo 121 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y el Decreto 282/2010, de 4 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, la modificación de la resolución de concesión deberá ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.

Artículo 17. Causas de reintegro.
1. A las ayudas concedidas bajo forma de subvención les serán aplicables las causas de reintegro previstas en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y en el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía así como en el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y el Reglamento de los Procedimientos de Concesión de Subvenciones de la Administración de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 282/2010, de 4 de mayo.
2. En ayudas concedidas en forma distinta a la de la subvención, las causas de reintegro deberán ajustarse a lo señalado en la normativa que resulte aplicable en función de la naturaleza jurídica del instrumento a través del cual se concede la ayuda.
3. En el supuesto contemplado en el artículo 16 del presente Decreto procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el límite máximo de ayuda establecido para cada línea de ayuda conforme a los artículos 6 a 11.


Artículo 18. Informe anual.
Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas que sean aprobadas en desarrollo del presente Decreto, trasladarán a la Consejería competente en materia de acción exterior, para su presentación a la Comisión Europea por los conductos correspondientes, un informe anual de ejecución de cada línea de ayudas.


Artículo 19. Casos de notificación previa.
Cuando los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía responsables de la gestión de las líneas de ayudas previstas en este Decreto prevean conceder, con cargo al mismo, un incentivo superior a los que se señalan a continuación, darán traslado a la Consejería competente en materia de acción exterior, antes de la concesión de la ayuda, del proyecto de Orden o Resolución de concesión:
a) Las ayudas destinadas a nuevos proyectos empresariales que superen las cuantías determinadas en el artículo 8 apartados 2, 3 y 4.
b) Las ayudas para la participación de las PYME en ferias: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
c) Las ayudas para servicios de consultoría: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
d) Las ayudas a los costes de cooperación de las PYME en relación con proyectos de cooperación territorial europea: 2 millones de euros por empresa y por proyecto.
La Consejería competente en materia de acción exterior notificará a la Comisión Europea el incentivo antes de su concesión, conforme al artículo 4 del Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. La ayuda no se podrá hacer efectiva hasta que la Comisión haya adoptado una Decisión por la que se declare la compatibilidad de la misma con el Tratado.

Disposición transitoria primera. Adecuación de procedimientos.
En el plazo máximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las normas reguladoras de las ayudas previstas en el mismo que permanezcan vigentes deberán adaptarse a sus disposiciones en lo que contradigan o se opongan al mismo. Será preceptivo un informe favorable de la Secretaría General de Acción Exterior de la Consejería competente en materia de acción exterior antes de la aprobación de estas normas de adaptación.


Disposición transitoria segunda. Concesión de ayudas durante el régimen transitorio hasta la adecuación de los procedimientos. A las solicitudes presentadas al amparo de una norma de desarrollo del Decreto 394/2008, de 24 de junio, por el que se establece el marco regulador de las ayudas de finalidad regional y en favor de las pequeñas y medianas empresas (PYME) que se concedan por la Administración de la Junta de Andalucía que, a la entrada en vigor del presente Decreto, no hayan sido resueltas, podrán resolverse:
- Aplicando lo dispuesto en este Decreto, mediante la aplicación directa del mismo y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Decreto y/o
- Aplicando el Reglamento (UE) 1407/2013 de la Comisión de 18 de diciembre de 2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de mínimis (DO L 352 de 24.12.2013 pág. 1) y de las citadas normas de desarrollo en lo que no se opongan o lo contradigan a este Reglamento.


Disposición final primera. Normas de desarrollo.
1. La concesión de las ayudas previstas en el presente Decreto requerirá la aprobación y la publicación por los órganos competentes de normas específicas y convocatorias. Lo anterior no impedirá que se puedan conceder ayudas mediante cualquier otro instrumento, como subvenciones excepcionales o contraer compromisos jurídicos con los beneficiarios mediante resoluciones o convenios, respetándose, en todo caso, lo establecido en el Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía y demás normativa de aplicación.
2. Las normas específicas reguladoras de cada línea de ayudas podrán establecer restricciones sobre determinados proyectos y gastos incentivables, conforme a las directrices de la política económica.
3. Los diferentes órganos de la Administración de la Junta de Andalucía y las entidades instrumentales de la Junta de Andalucía harán referencia, en cada concesión de ayuda a un beneficiario final, al número de registro que la Comisión Europea conceda al presente régimen.


Disposición final segunda. Habilitación.
Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de acción exterior para dictar cualesquiera disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en el presente Decreto y, en especial, para acomodar el Anexo II de este Decreto a las modificaciones que se lleven a cabo por la Comisión Europea (ver anexos en BOJA).


Disposición final tercera. Entrada en vigor.
Este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Firmado en Sevilla, a 22 de julio de 2014, por la Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco, y el Consejero de la Presidencia, Manuel Jiménez Barrios.


Más información: Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) nº 144, de 25/07/2014 (apartado 1 Disposiciones generales, páginas 22-31).



Fuente: Circular informativa (2014). Asociación de Queseros Artesanos de Andalucía (AQAA). María Jesús Jiménez Horwitz (presidenta). Sede AQAA: Jayena (Granada, España).
José Luis Ares Cea (asesor científico)

QUESO A QUESO: Majorero

MAJORERO: es un queso español de receta tradicional elaborado con leche de cabra de raza autóctona Majorera (admitiéndose eventualmente la adición de leche de oveja: hasta un 15%), en seis términos municipales de la isla de Fuerteventura (Canarias), amparado bajo una denominación de origen protegida (DOP). Se clasifica dentro del grupo de los quesos madurados, de coagulación enzimática y pasta prensada no cocida, considerándose como graso, con una curación mínima de 8-20 días en los 'tiernos', de 20-60 días los 'semicurados', y de más de 60 días, los 'curados'. Tiene una forma cilíndrica con caras sensiblemente planas; presenta una altura y un diámetro de 6-9, y de 15-35 centímetros, respectivamente; su peso oscila entre 1 y 6 kilogramos. La corteza presenta una consistencia semidura, siendo prácticamente inexistente en los quesos tiernos, con un color blanquecino, y alcanzando tonalidades amarillentas que oscilan de un pálido poco intenso a pardo acusado en los más curados; su aspecto exterior está caracterizado por el dibujo de la pleita tradicional de palma en la superficie lateral hecha con las hojas trenzadas de palmera, y el marcado típico de la quesera en ambas caras. Son frecuentes los tratamientos de la corteza untándola con pimentón, gofio, y aceite. La pasta tiene una consistencia semidura, compacta al corte, de color variable desde el blanco en los quesos menos madurados hasta el marfil en los de mayor curación, en general, sin presencia de ojos, o con algunos de pequeño tamaño. Su olor recuerda a la leche de cabra, y es más intenso y persistente en los quesos elaborados con leche cruda. La textura es cremosa, y agradable al paladar. Su sabor es acídulo con notas picantes en los de curación prolongada; el gusto residual es equilibrado, y la persistencia global es de media a larga.

Fuente: Denominación de Origen Protegida «Queso Majorero».
Texto: José Luis Ares Cea